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54001233300020230001101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eudin Mantilla Mandon·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Cucuta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 54001-23-33-000-2023-00011-011 Actor: Eudín Mantilla Mandón Demandada: Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Eudín Mantilla Mandón, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada darle trámite al incidente de desacato que promovió el 15 de noviembre de 2022 contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplir lo dispuesto en la sentencia de 17 de agosto de 2016, emitida dentro de la acción de tutela 54001-33-40-007-2016-00137-00. 1.2 Hechos2.

Relata el accionante que el 2 de agosto de 2016 instauró acción de tutela contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 54001-33-40-007-2016-00137-00), encaminada a que acatara el oficio 201572019817721 de 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se le informó sobre el reconocimiento de una indemnización administrativa «[…] como víctima del conflicto armado interno, para el […] 30 de mayo d[e] […] 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 2 2016, bajo el turno GAC-160530308 […]».

Que de ese asunto constitucional conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta que, con sentencia de 17 de agosto de 2016, accedió al amparo deprecado, en consecuencia, le ordenó a la autoridad allí accionada, «[…] en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de [esa] providencia, reali[zarle] y/o contin[uarle] […] la encuesta PAARI […], con la finalidad de determinar la existencia de elementos de priorización, pues […] ya cuenta con un turno asignado para el […] pago de la indemnización o reparación por vía administrativa, la cual no debe pasar de la vigencia presupuestal del año 2016».

Dice que el 15 de noviembre de 2022 formuló incidente de desacato contra la señora directora de la aludida Unidad, por no acatar la anterior decisión judicial, frente a lo cual el referido Juzgado, con auto de 18 de los mismos mes y año, (i) se abstuvo de darle trámite, en razón a que «[…] se sustenta en hechos que ya fueron analizados […] en tres eventos procesales diferentes […]», en los que se adujo que su pretensión ya fue decidida, por lo que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias de 3 de julio, 25 de agosto, 8 de septiembre y 2 de octubre de 2020; y (ii) lo instó para que dejara de presentar solicitudes sobre el mismo tema, comoquiera que su actuación podría considerarse temeraria.

Que en las citadas providencias de 2020 se analizó su situación particular, para concluir que, «[…] a través […] [de] Resolución […] 330 de […] veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), les fue reconocida a los señores JAVIER MANTILLA y AIDA MANDÓN, en su condición y/o calidad de Jefes del Hogar identificado en el Registro Único de Víctimas – RUV, […] por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la indemnización por vía administrativa en una suma equivalente a […] ($16.632.000.oo) M/Cte., los cuales correspondían a veintisiete (27) […] SMLMV, […] dinero que fue efectivamente cancelado los días diecisiete (17) y veinte (20) de junio del mismo año […]», por consiguiente, ellos «[…] tenían la responsabilidad de realizar la distribución de los recursos al interior del grupo familiar […] sin que la entidad tenga injerencia alguna» (sic).

Sostiene que no está conforme con la determinación de no tramitar su incidente de desacato, puesto que no es aceptable que, a pesar de ser mayor de Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 3 edad, no reciba de manera independiente el porcentaje que le corresponde de la indemnización administrativa entregada a sus padres. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta aduce que «[…] a la fecha se tiene que en el proceso [constitucional] […] 2016- 00137, […] no existen sanciones pecuniarias pendientes por ejecutar a razón de incidentes de desacato declarados por es[e d]espacho, pues las mismas se inaplicaron con base en lo establecido en las pautas fijadas en la sentencia de unificación de tutela SU 034 del año dos mil dieciocho (2018), así como tampoco se advierten elementos que conlleven […] analizar nuevamente el cumplimiento […]» del fallo allí proferido.

Agrega que el actor «[…] interpuso acción [de tutela] bajo las mismas premisas […] en el año 2020, siendo esta tramitada bajo el […] radicado 54- 001-33-33-0010-2020-00492-00, […] la cual se resolvió […] declarando la improcedencia de la misma, existiendo así cosa juzgada constitucional, lo [que] podría analizarse como una posible temeridad y abuso del derecho […]». 1.3.2 La señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese ente, sostiene que en la notificación del auto que admitió el asunto sub examine no se adjuntó el escrito de tutela del demandante, por lo que no le ha sido posible ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia de 31 de enero de 2023, declaró improcedente esta acción, al estimar que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que el demandante promovió otra de la misma naturaleza (expediente 54001- 23-33-000-2020-00492-00), con identidad de partes, hechos y objeto, puesto que en las dos (i) «[…] la parte activa […] [es] el señor Eudín Mantilla Mandón y la […] pasiva […] el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta»;

(ii) «[…] el actor ataca […] la decisión de [ese] Juzgado […] de abstenerse de abrir un incidente de desacato en contra de la UARIV, ante el presunto incumplimiento de esta última a una orden impuesta en un fallo de 3 Vinculada como tercera interesada dentro del trámite constitucional de la referencia, mediante auto de 18 de enero de 2013.

Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 4 tutela de radicado 2016-00137 […]»; y (iii) el accionante «[…] busca que […] se proceda a darle trámite al incidente de desacato por él formulado sin que se observe como tal, un hecho relevante nuevo […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En la contestación de la solicitud de amparo, la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta sostuvo que el actor ya había presentado una acción de tutela (expediente 54001-33-33-0010-2020- 00492-00), con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos consignados en la de la referencia, frente a lo que en primera instancia se concluyó que, en efecto, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 5 Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice acaeció o no el referido fenómeno procesal, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20168, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si ello ocurre, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 6 9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.

Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine, según las pruebas adosadas a estas diligencias, se evidencia que la inconformidad del actor se contrae al auto de 18 de noviembre de 2022, mediante el cual la autoridad accionada (i) se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato que formuló el 15 de los mismos mes y año contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de agosto de 2016; y (ii) se dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos de 3 de julio, 25 de agosto, 8 de septiembre y 2 de octubre de 2020, en los que, al estudiar su caso en particular, se arribó a la conclusión de que la indemnización administrativa que reclama fue entregada a sus señores padres, en condición de jefes de hogar, tal como quedó consignado en el Registro Único de Víctimas (RUV), por lo que ellos «[…] tenían la responsabilidad de realizar la distribución de los recursos al interior del grupo familiar […] sin que la entidad tenga injerencia alguna».

Lo anterior, tuvo como fundamento las providencias de 8 de junio de 2017 y 21 de enero de 2019, que decidieron, de manera previa y amplia, sobre lo pretendido por el accionante en otros incidentes de desacato con la misma finalidad, en el sentido de indicar que no existen razones de hecho que sustenten la imposición de una sanción a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que ella, «[…] a través de [la señora] Directora […] de Reparaciones [de esa entidad], acreditó actividades tendientes a dar Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 7 cumplimiento [al] fallo de tutela de […] 17 de agosto del año 2016, pues mediante el oficio […] 201772016081421 de […] 01 de junio del año 2017, se le informó al accionante que la indemnización por vía administrativa ya fue entregada […] a los señores JAVIER MANTILLA y AIDA MAND[Ó]N, en un porcentaje del 100%, por lo que en aplicación del artículo 20 de la Ley 1448 del año 2011, denominado principio de prohibición de doble reparación, no puede generarse un pago adicional sin haberse adelantado el procedimiento establecido en la Resolución […] 551 del año 2015 […]» (sic), esto es, intentar un arreglo voluntario (declaración extrajudicial o solicitud de conciliación ante autoridad competente), que de no ser posible, facultaría a la Unidad a adelantar el procedimiento de cobro coactivo contra los beneficiarios a los que ya les fue pagada.

Por otro lado, se constata que el 10 de julio de 2020 el demandante formuló otra tutela contra la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta (expediente 54001-23-33-000-2020-00492-00), en la que deprecó que se le diera trámite a uno de varios incidentes de desacato que también promovió contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por supuestamente incumplir lo dispuesto en la mencionada sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente constitucional 54001-33-40-007-2016-00137-00.

Dicho asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 23 de julio de 2020 lo declaró improcedente, al considerar que «[…] al examinar la providencia […] que presuntamente afecta [los] derechos fundamentales [del actor, en la cual la autoridad accionada se abstuvo de darle trámite a un nuevo incidente de desacato por él formulado], se evidencia que la misma encuentra su motivación en haber resuelto previamente lo pretendido […], habiendo sido objeto de análisis en l[os autos] de […] 08 de junio de 2017 [y] 21 de enero de 2019, y que corresponde a materializar el pago de la indemnización administrativa concedida por la UARIV al núcleo familiar al que pertenece, liderado por los señores Javier Mantilla y Aida Mand[ó]n […]» (sic).

La anterior sentencia no se impugnó y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con el auto de 28 de septiembre de 2021. De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo de la referencia y la 54001-23-33-000-2020-00492-00 guardan similitud de (i) Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 8 partes, pues ambas fueron incoadas por el aquí actor contra la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Cúcuta;

(ii) hechos, por cuanto los dos asuntos constitucionales se fundamentan en la presunta inobservancia de la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de atender el fallo de tutela de 17 de agosto de 2016, consistente en «[…] reali[zarle] y/o contin[uarle] […] la encuesta PAARI […], con la finalidad de determinar la existencia de elementos de priorización, pues […] ya cuenta con un turno asignado para el […] pago de la indemnización o reparación por vía administrativa […]», que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno; y (iii) pretensiones, porque en las dos tutelas se depreca la apertura de un nuevo incidente de desacato por el referido incumplimiento, toda vez que la juez demandada se abstuvo de darle trámite, al considerar que en los proveídos de 8 de junio de 2017 y 21 de enero de 2019 se había estudiado en forma amplia su caso particular, para concluir que no había lugar a sancionar a la autoridad allí accionada, porque desplegó las actuaciones necesarias para acatar dicha sentencia de tutela, tanto es así que demostró haber realizado el pago de la indemnización administrativa a los jefes del hogar al que pertenece el tutelante, por lo que eran ellos quienes debían entregarle su correspondiente porcentaje, circunstancias por las que se colige, como se indicó en primera instancia, que se configuró la cosa juzgada.

Resulta oportuno precisar que si bien es cierto que el incidente de desacato que solicita el actor se le dé trámite lo promovió el 15 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al fallo de tutela que decidió la que formuló el 10 de julio de 2020 y frente a la cual se configura la cosa juzgada, también lo es que, como se explicó en precedencia, la autoridad accionada para abstenerse de realizar tal actuación se remitió, como en oportunidades anteriores (3 de julio, 25 de agosto, 8 de septiembre y 2 de octubre de 2020), a autos previos (de 8 de junio de 2017 y 21 de enero de 2019) en los que se había determinado el cumplimiento de la sentencia de tutela presuntamente inobservada, es decir, en las dos tutelas se persigue iniciar un incidente de desacato a pesar de que ya se tuvo por satisfecha la respectiva orden de amparo, por tanto, se reitera, se configura identidad de pretensiones.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en el presente asunto constitucional se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada, se confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de la referencia. Acción de tutela 54001-23-33-000-2023-00011-01 Actor: Eudín Mantilla Mandón 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eudín Mantilla Mandón, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS