CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso proferir la sentencia que en derecho corresponda; si no fuera porque el apoderado judicial la entidad demandante con escrito de 10 de abril de 2023, desistió de las pretensiones de la demanda, con el siguiente argumento: (…) Lo anterior, por cuanto, conforme al lineamiento 224 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió: “Acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltos de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” Así las cosas, el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CASTRILLÓN, quien se desempeñó en el INPEC, antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Articulo 96 de la Ley 32 de 1986.
Por otra parte, solicito su señoría con todo respeto, que no se produzca condena en costas a cargo de quien desiste, en aplicación del artículo 188 del CPACA (…)” Así las cosas, en atención a que el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, contempla el desistimiento de las pretensiones, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva; el despacho accederá a la referida solicitud, por cuanto aún no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso.
Se precisa que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. De forma que este auto, por medio del cual se acepta el desistimiento, produce los mismos efectos de aquella sentencia. En relación con la condena en costas, no habrá lugar a las mismas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que el desistimiento se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia que pusiese fin al proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de la UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS