Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: ANDREI FERNANDO MORALES HERMOSA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Tema: Tutela contra actos administrativos.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia – ejercicio de la acción de tutela de manera anticipada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: «PRIMERO. – DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor ANDREI FERNANDO MORALES HERMOSA en contra del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO -PDA, y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE, por las razones expuestas.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025, el señor Andrei Fernando Morales Hermosa, presentó acción de tutela contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo (en adelante PDA) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar mis derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como los de la militancia del PDA, vulnerados por la Resolución No. 108 de 2025 y la omisión del CNE. 2. Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PDA revocar la Resolución No. 108 de 26 de marzo de 2025 y abstenerse de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025, por ser contrario a la Constitución, la ley y los Estatutos del partido. 3.
Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PDA cumplir el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, ajustándose a la Resolución No. 00701 de 19 de febrero de 2025 del CNE, para convocar y realizar el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas. 4.
Ordenar al Consejo Nacional Electoral ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del PDA, garantizando la democracia Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interna y el respeto a los derechos fundamentales de la militancia, conforme a sus competencias constitucionales y legales».
Solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución 108 y de la convocatoria al Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025, por cuanto su ejecución acarrearía un perjuicio irremediable al implicar la desaparición jurídica del partido sin garantías democráticas, lo cual afectaría su condición de militante, inscriptor de listas y representante territorial, así como los derechos de la base militante. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del PDA expidió la Resolución 108 «Por medio de la cual se convoca a Congreso Extraordinario del Polo Democrático Alternativo para el día 12 de abril de 2025». El objeto del Congreso Extraordinario consistía en discutir y decidir sobre la eventual fusión del partido al movimiento político Pacto Histórico.
El accionante afirmó que presentó impugnación contra dicha resolución. Sin embargo, que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se ha emitido decisión alguna. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante afirmó que actúa en calidad de coordinador municipal en Inzá (Cauca), e integrante de la coordinación departamental del Polo Democrático Alternativo.
Alegó que la Resolución 108 de 26 de marzo de 2025, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA, vulneró sus derechos fundamentales y los de la militancia de ese partido, al convocar un Congreso Extraordinario con el fin de decidir la fusión y eventual desaparición jurídica del partido, sin respetar el procedimiento establecido en los estatutos.
Sostuvo que esa resolución desconoció el mandato expreso del VI Congreso Nacional Ordinario, celebrado en febrero de 2024, que limitó las atribuciones del Comité Ejecutivo a convocar el VII Congreso Nacional Ordinario, sin autorizar decisiones trascendentales como la fusión del partido. Afirmó que la consulta electrónica convocada mediante la Resolución 108 de 2025 se limitó exclusivamente a los delegados elegidos en diciembre de 2021, a pesar de que, según el artículo 22 de los estatutos del partido, su periodo de representación habría vencido en diciembre de 2023.
Por ello, afirmó que esa decisión excluyó a más de 3.100 militantes que ya habían inscrito sus candidaturas para participar como delegados en el VII Congreso Nacional Ordinario, conforme con lo dispuesto por el VI Congreso celebrado en febrero de 2024. Además, señaló que la convocatoria se hizo con apenas 17 días de antelación, lo cual impidió que los miembros del partido ejercieran oportunamente su derecho a cuestionar o impugnar la decisión. Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, afirmó que el CNE, como ente encargado de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los partidos políticos, incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la Resolución 108, radicada el 4 de abril de 2025. 4.
Trámite previo El 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la medida provisional porque la convocatoria al Congreso Extraordinario fue decidida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de los estatutos del partido. De modo que, no se configura una amenaza inminente que justifique la suspensión del acto.
Además, dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados. 5. Oposiciones El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como cuestión previa, indicó que ha recibido múltiples acciones constitucionales dirigidas contra decisiones internas del Comité Ejecutivo Nacional del PDA, entre ellas, las relacionadas con la convocatoria del VII Congreso Nacional Ordinario y que todas buscan la revocatoria de resoluciones proferidas por dicha colectividad política.
Manifestó que, mediante auto del 4 de marzo de 2025, avocó conocimiento de las impugnaciones contra las resoluciones 103 y 104 de 2024 y 105 y 106 de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG-2024-022809 y CNE-E-DG-2024-022931, en los cuales «se niega la medida cautelar solicitada, se decreta la práctica de pruebas y se comunica a las partes interesadas».
Frente a la Resolución 108 de 2025, informó que se encuentra en trámite el proceso de solicitud de revocatoria bajo los radicados CNE-E-DG-2025-006416 y CNE-E-DG- 2025-06469 y que esos expedientes fueron remitidos el 8 de abril al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez. Aclaró que, a la fecha de presentación del informe, «no se ha emitido ningún acto administrativo que verse sobre los radicados en mención», por lo que las actuaciones permanecen en curso dentro del marco administrativo correspondiente.
El Comité Ejecutivo Nacional del PDA guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto, explicó que se encuentra en trámite ante el CNE la impugnación de la Resolución 108 de 2025, bajo los radicados CNE-E-DG-2025-006416 y CNE-E-DG- Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2025-06469 y que por lo reciente de su radicación no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por tanto, concluyó que el procedimiento administrativo no ha finalizado y que no le corresponde al juez de tutela ejercer control sobre actuaciones que están siendo conocidas por la autoridad competente, designada por la ley para ese fin, como lo es el CNE.
Además, advirtió que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad de esas decisiones. En cuanto al perjuicio alegado, consistente en la eventual desaparición jurídica del partido mediante fusión, indicó que no se configura como inminente ni actual, en la medida en que la decisión aún no ha sido adoptada ni ejecutada y además se encuentra sometida a verificación por parte del CNE. 7.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que se desestimó injustificadamente la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la convocatoria al Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025, realizada mediante la Resolución 108 de 2025, ya se había ejecutado y sus efectos eran de inminente consolidación, toda vez que la agenda de dicho congreso contempló la votación de la fusión del PDA, lo cual conllevaría su eventual desaparición jurídica.
Insistió en que agotó los canales internos y los estatutos del partido para controvertir la resolución cuestionada. En tal sentido, indicó que presentó impugnación y solicitud de revocatoria ante el Comité Ejecutivo Nacional del PDA y ante el CNE, sin obtener respuesta. En cuanto al desarrollo del Congreso Extraordinario de 12 de abril de 2025, advirtió que existieron múltiples irregularidades que afectaron la legitimidad del proceso y, por tanto, agravaron la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, anotó que: - La Resolución 108 de 26 de marzo de 2025 fue publicada tardíamente, el 28 de marzo de 2025, sin dejar tiempo razonable para el debate interno. - La consulta electrónica se limitó a los delegados elegidos en 2021, cuya vigencia estatutaria habría expirado en diciembre de 2023. - Se omitió publicar y aprobar formalmente una reglamentación del evento. - El formulario de votación incluyó tres preguntas cerradas, una de las cuales no estaba prevista en la resolución (sobre la reforma estatutaria), lo cual vulneró el principio de legalidad estatutaria. - La deliberación fue suprimida o restringida, pues no se permitió intervenir a quienes tenían propuestas alternativas, los micrófonos de opositores fueron silenciados, y no se realizó un llamado a lista para verificar el quórum deliberatorio y decisorio.
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - La plataforma utilizada para la votación (Google Forms) carecía de mecanismos de verificación, trazabilidad o auditoría, y que el acta de resultados fue firmada exclusivamente por una veedora y un «webmaster», sin que constara participación del Comité Ejecutivo o de los delegados electos.
Según indicó, los formularios de votación permanecieron abiertos después del cierre, lo que pone en entredicho la legalidad y transparencia del resultado. A partir de esos hechos, argumentó que se configuró una grave violación del derecho fundamental a la participación política, en su dimensión individual y colectiva, así como del principio de democracia interna de los partidos.
Con fundamento en lo anterior, señaló que no pretendía sustituir los mecanismos ordinarios, sino evitar la consumación de un daño irremediable, en tanto que el PDA podría desaparecer jurídicamente sin que se hubiera garantizado un proceso estatutario válido. Citó las sentencias T-125 de 2021, T-388 de 2012 y T-680 de 2015 en apoyo de su tesis, en las que afirmó se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela cuando los procedimientos internos de los partidos políticos son ineficaces o se convierten en instrumentos de exclusión. Finalmente, aportó como pruebas capturas de pantalla del formulario de votación, videos, mensajes internos del partido y documentos relacionados con el desarrollo del Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por Andrei Fernando Morales Hermosa contra el Comité Ejecutivo Nacional del PDA y el CNE.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que el accionante cuenta con medios de defensa judiciales y administrativos para cuestionar dichas decisiones. De modo que, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este asunto, la Sala se referirá a la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa administrativos a su alcance y su análisis del caso concreto.
De la existencia de otros recursos o medios de defensa en el caso concreto El artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece, entre otros casos, que la acción de tutela no procede «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». En el presente caso, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Andrei Fernando Morales Hermosa interpuso acción de tutela contra el Comité Ejecutivo Nacional del PDA y el CNE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la Resolución 108 de 2025 y las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario del 12 de abril del mismo año, las cuales, a su juicio, se profirieron sin acatar los procedimientos estatutarios ni garantizar la participación democrática de la militancia. Para resolver el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: - El 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo expidió la Resolución No. 108, mediante la cual convocó a un Congreso Extraordinario para el día 12 de abril de 2025, con el fin de decidir sobre la posible fusión del partido. - Se presentaron impugnaciones contra dicha resolución ante el CNE, que fueron radicadas bajo los números CNE-E-DG-2025-006416 y CNE-E-DG-2025-06469, asignados por reparto el 8 de abril de 2025 al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández. - El 12 de abril de 2025 se llevó a cabo el Congreso Extraordinario convocado, en el que se habrían adoptado decisiones sobre la posible desaparición jurídica del partido, cuya validez también es objeto de cuestionamiento por parte del actor, quien denuncia graves irregularidades en su desarrollo.
En este contexto, la Sala anticipa que en el presente caso cuenta con otros recursos idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, además, resulta evidente que hace uso de la acción de tutela de manera anticipada, razón por la cual resulta improcedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, como se pasa a explicar.
El accionante sostiene que la Resolución 108 de 2025 y las actuaciones desplegadas durante el Congreso Extraordinario celebrado el 12 de abril de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales, al haber sido adoptadas sin respetar los procedimientos estatutarios ni garantizar condiciones democráticas. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y llegado el caso judiciales, idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de los actos y decisiones cuestionadas.
En efecto, tal como lo informó el CNE, se encuentra en curso el trámite administrativo de la impugnación contra la Resolución 108 de 2025, el cual no ha culminado, lo cual evidencia el ejercicio anticipado de la acción tutela. Sobre el particular, se resalta que el CNE es la entidad constitucional y legalmente competente para ejercer funciones de control, inspección y vigilancia sobre los partidos y movimientos políticos, conforme lo establece el artículo 265 de la Constitución Política.
Además, es la autoridad competente para conocer y resolver las impugnaciones presentadas contra las decisiones adoptadas por los órganos internos de los partidos y movimientos políticos, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, el cual señala que las decisiones internas de los partidos podrán ser impugnadas ante el CNE cuando contraríen la Constitución, la ley, los estatutos del partido o las disposiciones del propio CNE.
En ese sentido, las decisiones adoptadas durante el Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025 eventualmente también pueden ser objeto de control ante el CNE, en la medida en que constituyen actuaciones internas de una colectividad política susceptibles de impugnación, cuando se alega que se realizaron con desconocimiento de los procedimientos estatutarios o de los principios de democracia interna.
En consecuencia, se advierte que existe un recurso administrativo en curso ante el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la impugnación de la Resolución 108 de 2025, que está siendo objeto de análisis por la autoridad competente. Adicionalmente, el accionante dispone de otro mecanismo administrativo que no ha ejercido, como la posibilidad de presentar impugnación ante el CNE respecto de las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025, si considera que fueron proferidas en contravención de los estatutos del partido.
En relación con lo anterior, debe destacarse que el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 establece expresamente la posibilidad de que cualquier ciudadano impugne las decisiones adoptadas por los partidos y movimientos políticos, cuando estas sean contrarias a la Constitución, la ley, los estatutos internos o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
Por otro lado, el acto administrativo proferido como consecuencia de las decisiones adoptadas en desarrollo del Congreso Extraordinario de 12 de abril de 2025, eventualmente puede ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA.
Asimismo, en el evento en que el CNE profiera una decisión que resuelva las impugnaciones formuladas contra la Resolución No. 108 de 2025 o contra lo actuado en el Congreso Extraordinario, dicha actuación también podría ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicado: 19001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Andrei Fernando Morales Hermosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe resaltar que, en ambos casos, el accionante tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional, previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, para evitar la ejecución de actos que estime contrarios al ordenamiento.
En esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador