Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06503-01 Accionante: Laboratorios Heves Ltda. Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 5 de diciembre de 2022 Laboratorios Heves Ltda, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas por los autos proferidos el 11 de noviembre de 2016 y el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante los cuales se realizó la liquidación de la condena impuesta en su favor y se negó la corrección aritmética solicitada por la demandante, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 08001233100019971252300. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Laboratorios Heves Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, para que se ordenara indemnizarla por los perjuicios sufridos con ocasión del desalojo y demolición ocurridos en un predio de su propiedad.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.2.- Por sentencia del 12 de julio de 2006 el a quo ordinario negó las súplicas de la demanda. Inconforme, Laboratorios Heves Ltda. formuló recurso de apelación y, por fallo del 3 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró responsable al ente demandado y le ordenó pagar perjuicios por concepto de daño emergente en favor de la demandante. 1.2.3.- Por escrito del 27 de noviembre de 2015 la sociedad promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta a Puerto Colombia.
Después de correr traslado del incidente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, liquidó la condena y reconoció la suma de COP$697.573.026 m/cte. 1.2.4.- La demandante elevó solicitud de corrección del auto referido por considerar que los valores del IPC empleados por el Tribunal fueron equivocados.
Por auto del 3 de abril de 2019 la corporación negó la petición de corrección, pues la liquidación se hizo conforme a la información suministrada por el DANE en su página web oficial, adicionalmente precisó que la figura de corrección de errores aritméticos no puede usarse para modificar los índices numéricos con base en los cuales se realiza una liquidación de esta naturaleza. 1.2.5.- El 9 de abril de 2019 la demandante solicitó aclaración y corrección y formuló recurso de apelación en contra del auto del 3 de abril de 2019, en los cuales reiteró la existencia de un error aritmético en el cálculo de la liquidación. El 3 de febrero de 2021 el Tribunal negó las peticiones aludidas y rechazó por improcedente el recurso de alzada bajo el argumento de que la apelación no procede contra la providencia que resuelve una petición de corrección; la sociedad, en consecuencia, elevó recurso de apelación para cuestionar la última providencia referida, el que fue ajustado por el Tribunal a un recurso de queja y fue concedido ante el Consejo de Estado. 1.2.6.- Por auto del 25 de octubre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el recurso de queja porque el auto del 3 de febrero de 2021 se notificó en estado del 5 de febrero siguiente, sin embargo, la censura se radicó el 12 de febrero de 2021, cuando ya el auto cuestionado se encontraba ejecutoriado.
Adicionalmente, la corporación aclaró que, en todo caso, el recurso de apelación no era procedente ya que el auto criticado no está enlistado ni en el artículo 181 del CCA ni el 286 del CGP, los cuales indican las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que se vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del incidente liquidó la condena relacionada con el daño emergente lo hizo correctamente en la suma de $301.924.400.oo, el error aritmético ocurre al no aplicar correctamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial[.] (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, pudo corregir de manera oficiosa el error aritmético, no lo ha querido hacer a petición de parte, se observa que aplic[ó] en el Índice Inicial del I.P.C. de 57.47, corresponde (marzo de 2005), por esto resulta [la] suma de $697.573.026, y no aplic[ó] la fecha de la ocurrencia de los hechos el 10 de julio de 1995, lo que originó el error aritmético al no aplicar correctamente el guarismo de índice [i]nicial de la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, que debió hacerse correctamente de la siguiente m[a]n[e]ra: (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, incurrió en error aritmético [que] ocurre al no aplicar correctamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, donde result[ó] [la] suma de $697.573.026, y haciendo correctamente la operación aritmética en la liquidación resulta la suma de $1.337.526.534.50, menos la suma reconocida por $697.573.026, hay una diferencia de $639.953.508, a favor de LABORATORIOS HEVES LTDA, lo que se hace necesario proceda a su corrección. La presente ACCI[Ó]N DE TUTELA llena los requisitos adjetivos y específicos que se traducen en el amparo de derechos fundamentales violados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C., M.P. VIVIANA L[Ó]PEZ RAMOS, quien de manera arbitraria y sin fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, por negarse a corregir el error aritmético del auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto: [a]) [a]unque el acto dañoso se produjo mediante la providencia de fecha 3 de abril de 2019, que [negó] la corrección aritmética, [cuando] el expediente estuvo más de un año extraviado, se represaron (8) peticiones entre ellas la aclaración contra el auto y recurso fueron resuelto[s] mediante la providencia de fecha (26) de abril de 2021, (…) por las motivaciones precedentes [y] la providencia adiada 3 de febrero de 2021, negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición promovidos por la parte actora, respecto de la providencia de fecha 3 de abril de 2019 y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la misma (…)”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Laboratorio Heves Ltda. solicita que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que corrija el error aritmético que cometió en el auto del 11 de noviembre de 2016, (iii) se le ordene a esa misma corporación que se pronuncie de fondo sobre la petición de corrección aritmética radicada respecto del auto del 11 de noviembre de 2016 y (iv) que se disponga que las órdenes anteriores se cumplan de forma inmediata. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes, al municipio de Puerto Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, adujo que no participaría en la acción de tutela y se atendría a lo que se decida en el trámite. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un recuento de los aspectos procesales que estimó relevantes e indicó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional al ordinario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.
Para ello, adujo que la decisión del 3 de abril de 2019, mediante la cual se negó la petición de corrección del auto del 11 de noviembre de 2016, se notificó el 23 de octubre de 2020, no obstante, la tutela se promovió en diciembre de 2022, es decir después de haberse superado el plazo razonable para elevarla. También señaló que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante presentó escrito de impugnación en el cual afirmó que no tuvo conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas al interior del proceso, pues el expediente estuvo perdido por un tiempo considerable.
Precisó que solo supo que había un recurso de queja cuando, por una acción de tutela que elevó antes, le informaron que ese medio impugnativo estaba pendiente de resolverse; aunado a lo anterior, señaló que aún se encuentra vigente el motivo de la violación de los derechos que es el error aritmético denunciado, por lo que se cumple la condición de la inmediatez.
Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Como hitos relevantes, halla la Sala que la providencia que resolvió la petición de corrección elevada en contra del auto del 11 de noviembre de 2016, que liquidó la condena impuesta en abstracto, se profirió el 3 de abril de 2019 y se notificó el 23 de octubre de 2020.
Posteriormente, el accionante reiteró la petición de corrección y elevó recurso de apelación para criticar el auto del 3 de abril de 2019, sin embargo, mediante decisión del 3 de febrero de 2021, la colegiatura mantuvo la negativa frente a la modificación solicitada y descartó por improcedente el recurso de alzada; Laboratorios Heves interpuso nuevamente apelación, la que fue ajustada al trámite de queja y concedida ante el Consejo de Estado.
La Subsección de B de la Sección Tercera de esta corporación, por auto del 25 de octubre de 2022, negó la queja por haberse formulado por fuera del término legal. Asimismo, se observa que la solicitud de amparo fue impetrada el 5 de diciembre de 2022. 4.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado respecto de los reproches incoados.
Para el efecto y como se explicará, debe tomarse como punto de partida para su cómputo la fecha de notificación del auto del 3 de abril de 2019 que negó la petición de corrección elevada en contra de la providencia del 11 de noviembre de 2016. En tal medida, como el auto del 3 de abril de 2019 fue notificado el 23 de octubre de 2020, este cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2020, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 29 de abril de 2021. 4.4.- En punto de lo anterior, se advierte que, si bien la accionante formuló la tutela en contra, también, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, como lo estimó el a quo constitucional, los argumentos y pretensiones elevadas por la accionante se circunscriben a la liquidación de la condena que hizo el Tribunal y ninguno busca confutar las consideraciones vertidas en la providencia que negó la queja. 4.5.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló para cuestionar los autos proferidos el 11 de noviembre de 2016 y el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que la queja pretendió revocar el auto del 3 de febrero de 2021, no puede sostenerse que la interposición de este medio constitucional estaba supeditado a que se resolviera la queja, ya que esta, se insiste, se interpuso para reprochar una decisión diferente a las atacadas en el medio constitucional sub examine. 4.6.- De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que la acción de tutela, al haber sido presentada solo hasta el 5 de diciembre de 2022, tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.7.- Ahora bien, en el escrito introductorio y en el de impugnación la parte accionante insistió en que debía considerarse, frente a la inmediatez, que el expediente estuvo perdido y que la vulneración aún persiste.
Sin embargo, esta Sala no encuentra demostrada ninguna justificación o causa válida que le hubiese impedido al extremo activo presentar el amparo dentro de un marco temporal razonable, en tanto que el plazo razonable para formular la presente tutela se está contabilizando desde la notificación por correo electrónico de la decisión que no accedió a modificar la liquidación de la condena. 5.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, esta Sala no dilucida justificación suficiente que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por lo cual se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00