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70001233300020230009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Karen Margarita Rodriguez Sanchez·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: KAREN MARGARITA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: la actora solicitó que se ordene a la autoridad demandada fijar la fecha y hora para la celebración de una audiencia inicial en un proceso de reparación directa. Se revoca la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la acción de tutela porque no se incurrió en un retardo injustificado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 24 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. (…)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora de la autoridad demandada para fijar la fecha de celebración de una audiencia inicial en un proceso de reparación directa. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Chalán (Sucre) y del señor Hernando José Herrera Tovar, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Juan José Rodríguez Álvarez, ocurrida el 24 de septiembre de 2019 cuando fue arrollado por un vehículo perteneciente a la entidad territorial y conducido por el ciudadano demandado. 2) La última actuación que la parte actora surtió en ese proceso1 fue el 14 de octubre de 2022, fecha en la que contestó las excepciones que formuló la demandada, pero, desde entonces, no se ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3) Por esa razón, la demandante elevó solicitudes el 9, 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2022 y el 15 de mayo de 2023 con el propósito de que se programara la celebración de dicha audiencia. 4) El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente –por redistribución– al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; autoridad judicial que tampoco adelantó actuación alguna. 2.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a la fecha de presentación de la 1 Identificado con el radicado no. 70-001-33-31-001-2021-00130-00. Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 demanda, no ha fijado la audiencia referida ni resuelto las solicitudes de impulso procesal que elevó. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial. 2. Ordenar que, en el término de 48 horas el Despacho resuelva la solicitud elevada.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 4.

Actuación en primer grado Mediante auto de 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre por admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo le remitió el expediente en virtud de la redistribución de procesos ordenada mediante los Acuerdos no. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 y CSJSUA23-5 de 22 de febrero de 2023 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, respectivamente.

Con ocasión de esa redistribución recibió un total de 702 procesos, los cuales han sido objeto de revisión para efectos de proferir las respectivas decisiones, labor que se ha realizado de acuerdo a la radicación más antigua de cada proceso para materializar los derechos fundamentales de las partes. El expediente a que hace referencia el proceso de acción de tutela se recibió el 6 de marzo de 2023 y con el fin de atender las solicitudes de impulso que presentó la Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 parte actora, mediante auto de 18 de julio de 2023, se avocó el conocimiento del asunto y se impartió trámite a una solicitud de medida cautelar que presentó la demandante y que se encontraba pendiente de decisión, conforme con el artículo 233 del CPACA.

Una vez se cumpla el término de traslado concedido, procederá a resolver la medida cautelar pedida y continuará con el trámite procesal pertinente Adicionalmente, precisó que en varias ocasiones el grado de complejidad de las controversias planteadas por los usuarios de la administración de justicia requieren estudios profundos de cada actuación judicial, lo cual implica que no siempre sea factible resolver las solicitudes de los usuarios en los estrictos términos legales.

En cumplimiento de la Resolución no. 045 de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la autoridad demandada ejerció desde el 11 de mayo hasta el 19 de junio de 2023 las funciones de juez en encargo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, función que retrasó aún más los plazos para dictar las providencias en los procesos a su cargo.

Lo anterior, sumado a la elevada carga laboral a cargo del despacho, permite denotar que no se presentó una vulneración de derechos fundamentales. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para proferir esa decisión el a quo consultó las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y evidenció que, con un memorial de 30 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de las partes demandadas en el proceso ordinario y con auto de 19 de julio de 2023, notificado el 21 de julio de este año, el juzgado avocó el conocimiento del proceso y corrió el traslado de las medidas cautelares solicitadas, etapa procesal que debe agotarse previo a la celebración de la audiencia inicial cuya celebración reclamó la actora.

Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 7. Impugnación La demandante presentó impugnación y le fue concedida en auto de 4 de agosto de 2023. Como única razón para sustentarla, afirmó que, si bien se corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas, ello no era impedimento o prerrequisito para señalar la fecha y hora de celebración de la audiencia inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial consistente en no haberse fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA en el proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-33-001-2021- 00130-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso de reparación directa no. 70001-33-33-001-2021-00130-00 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se encontró que, en efecto, en ese expediente que actualmente está a cargo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la parte demandante presentó múltiples solicitudes para que se señalara la fecha y hora en que se celebraría la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 7) Sin embargo, previamente a resolver el requerimiento de la actora, la autoridad judicial demandada profirió un auto el 19 de julio de 2023 con el que avocó el conocimiento del proceso -que le fue repartido por redistribución desde el 6 de marzo del presente año- y corrió traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar que presentó la parte demandante y que se encontraba pendiente de trámite procesal. 8) La última actuación registrada en ese proceso tiene fecha del 27 de julio de 2023 y da cuenta del memorial presentado por el municipio de Chalán con el que descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la señora Karen Rodríguez Sánchez 9) La revisión de las actuaciones registradas en el mencionado sistema de consulta permitieron verificar que la actora fue debidamente notificada del auto de 19 de julio 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 de 2023 mediante correo enviado el 21 de julio de 2023 al buzón electrónico robertovergaramonte@gmail.com, sin que exista constancia de que el proceso hubiere regresado al despacho para efectos de resolver la solicitud de medida cautelar, previamente a fijar la fecha para la celebración de la audiencia inicial requerida por la demandante. 10) En consecuencia, la Sala considera forzoso concluir que no es posible predicar la carencia actual de objeto como lo hiciera el a quo, ello por cuanto a la fecha sigue pendiente la decisión que resuelva de manera definitiva sobre la solicitud de fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial que presentó la parte actora, sin embargo, en atención a que no ha transcurrido un tiempo irrazonable desde la fecha en que la autoridad demandada asumió el conocimiento del proceso de reparación directa -6 de marzo de 2023-, y a que actualmente cursa el trámite procesal para resolver la solicitud de medida cautelar que presentó la actora, en los términos señalados en el artículo 233 del CPACA, no se evidencia una mora judicial injustificada que conlleve la transgresión de derechos fundamentales. 11) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral. 12) Para el presente asunto, tales situaciones se ponen en evidencia con el hecho de que la autoridad demandada debió asumir el conocimiento de 702 procesos, entre ellos aquel que presentó la actora, en virtud de la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo que sin duda justifica los retardos que pudieran presentarse para dar solución a las controversias bajo su cargo. 13) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

Expediente: 70001-23-33-000-2023-00091-01 Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.