CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 15 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó “[…] se me certifique si la Sentencia 0282, proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, dentro del proceso con radicado 76001233100020120066800, en el que obra como demandante, mi poderdante, la señora CLAUDIA VILLEGAS RIVERA, fue notificada a la suscrita por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de correo electrónico, como así lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 del 2020 […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 15 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó “[…] se me certifique si la Sentencia 0282, proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, dentro del proceso con radicado 76001233100020120066800, en el que obra como demandante, mi poderdante, la señora CLAUDIA VILLEGAS RIVERA, fue notificada a la suscrita por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de correo electrónico, como así lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 del 2020 […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que el 15 de julio de 2021, mediante correo electrónico presentó una petición ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, solicitando “[…] se me certifique si la Sentencia 0282, proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, dentro del proceso con radicado 76001233100020120066800, en el que obra como demandante, mi poderdante, la señora CLAUDIA VILLEGAS RIVERA, fue notificada a la suscrita por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de correo electrónico, como así lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 del 2020 […]”. 4.
Expresó que “[…] el día 13 de agosto de 2021 venció el término de 20 días consagrados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y ampliados mediante el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera Decreto 491 de 2000, para que la accionada diera respuesta al derecho de petición […]”. 5.
Adujo que a la fecha de haberse presentado la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha respondido el respectivo derecho de petición. La solicitud de tutela Pretensiones 6.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE – M. VICTOR (sic) ADOLFO HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic). 2.
ORDENE a la (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE – M. VICTOR (sic) ADOLFO HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, remitir respuesta en los términos solicitados en el derecho de petición a la dirección de notificaciones […]”. 7.
Consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que “[…] no ha hecho efectiva la petición de otorgar la información y expedir copia de los documentos solicitados […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 9.La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera “[…] En atención a la notificación procesal RAD 2021-10308-00 emitida en cumplimiento del Auto de 2 de diciembre de 2021 suscrito por el H.M. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se informa que se ha (sic) dió respuesta a derecho de petición de fecha 15 de julio de 2021 en el cual se solicitó información relacionada con la notificación de la sentencia dentro del radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00, y al mismo se formuló respuesta el dia (sic) 13 de diciembre de 2021 a las: 10:46 am a la cuenta de correo: lorek25@hotmail.com de la cual se adjunta copia, gestión dentro de la cual se contestó informando, que tratandose (sic) de un proceso escritural sometido a los derroterros propios del Decreto 01 de 1984 dentro de un plan de descongestión en los términos del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA 19- 11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferida dicha sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipielago (sic) de Sán (sic) Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 19 de marzo de 2021 por Edicto, y este, puesto en conocimiento de las partes a través de la Sede electrónica de ésta Corporación denominada SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012331000201200668007600123) y con vínculo de acceso a través de todos los medios de información judicial como es el caso de la página consulta de procesos de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), y página de la Corporación dentro del entorno web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-del-valle-del- cauca) todos ellos en forma no presencial atendiendo la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica generada por el virus COVID 19 y estuvo a disposición para recepción de correspondencia la cuenta de correo institucional: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que le sirvió a la parte actora para solicitar información. En atención a lo dicho se solicita respetuosamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se cumplió con el objeto de la misma.
Sea del caso destacar que dentro de los edictos públicados (sic) el día 19 de marzo de 2021 se encuentra el correspondiente al Radicado 76001233100020040066600, que como puede apreciarse en la plataforma Samai y habiendo tenido exactamente igual gestión de notificación al que ocupa la presente acción de tutela, en dicho caso los interesados sí intervinieron para recurrir en apelación la sentencia, con lo que se descarta que la comunidad jurídica y entre ellos los sujetos procesales no hayan conocido por los distintos medios de la publicación del Edicto.
Para mayor ilustración se aportan constancias de la gestión adelantada para dar respuesta a la petición, y para la notificación de la sentencia a la que hizo referencia la parte actora en la solicitud primigenia. Finalmente, se informa que todas las actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia en el proceso ordinario pueden ser consultadas en la plataforma samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera 10.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no dar respuesta al escrito presentado el 15 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó “[…] se me certifique si la Sentencia 0282, proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, dentro del proceso con radicado 76001233100020120066800, en el que obra como demandante, mi poderdante, la señora CLAUDIA VILLEGAS RIVERA, fue notificada a la suscrita por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de correo electrónico, como así lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 del 2020 […]”. 14.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 16.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20054, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 17.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado5: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección6. 19.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera Análisis del caso concreto 20.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 22.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 22.1. Copia de la petición suscrita por la actora y dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de julio de 2021, en donde solicitó lo siguiente: “[…] Solicito se me certifique si la Sentencia 0282, proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, dentro del proceso con radicado 76 001 23 31 000 2012 00668 00, en el que obra como demandante, mi poderdante, la señora CLAUDIA VILLEGAS RIVERA, fue notificada a la suscrita por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, a través de correo electrónico, como así lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 del 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en concordancia con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia […]”. 22.2.
Copia de la respuesta a la petición de la actora, por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2021. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera 22.3. Copia del informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente trámite de tutela.
Solución del caso concreto 23. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 24. La Sala evidencia que obra copia de la respuesta a la petición de la actora, por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2021, y remitido al correo electrónico de la actora (lorek25@hotmail.com). 25.
Ahora bien, en el informe de tutela rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se expresó lo siguiente: “[…] En atención a la notificación procesal RAD 2021-10308-00 emitida en cumplimiento del Auto de 2 de diciembre de 2021 suscrito por el H.M. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se informa que se ha (sic) dió respuesta a derecho de petición de fecha 15 de julio de 2021 en el cual se solicitó información relacionada con la notificación de la sentencia dentro del radicado 76001-23-31-000-2012-00668-00, y al mismo se formuló respuesta el dia (sic) 13 de diciembre de 2021 a las: 10:46am (sic) a la cuenta de correo: lorek25@hotmail.com de la cual se adjunta copia, gestión dentro de la cual se contestó informando, que tratandose (sic) de un proceso escritural sometido a los derroterros propios del Decreto 01 de 1984 dentro de un plan de descongestión en los términos del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA 19- 11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferida dicha sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipielago de Sán Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 19 de marzo de 2021 por Edicto, y este, puesto en conocimiento de las partes a través de la Sede electrónica de ésta Corporación denominada SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012331000201200668007600123) y con vínculo de acceso a través de todos los medios de información judicial como es el caso de la página consulta de procesos de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), y página de la Corporación dentro del entorno web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-del-valle-del- cauca) todos ellos en forma no presencial atendiendo la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica generada por el virus COVID 19 y estuvo 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera a disposición para recepción de correspondencia la cuenta de correo institucional: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que le sirvió a la parte actora para solicitar información. En atención a lo dicho se solicita respetuosamente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se cumplió con el objeto de la misma.
Sea del caso destacar que dentro de los edictos públicados (sic) el día 19 de marzo de 2021 se encuentra el correspondiente al Radicado 76001233100020040066600, que como puede apreciarse en la plataforma Samai y habiendo tenido exactamente igual gestión de notificación al que ocupa la presente acción de tutela, en dicho caso los interesados sí intervinieron para recurrir en apelación la sentencia, con lo que se descarta que la comunidad jurídica y entre ellos los sujetos procesales no hayan conocido por los distintos medios de la publicación del Edicto.
Para mayor ilustración se aportan constancias de la gestión adelantada para dar respuesta a la petición, y para la notificación de la sentencia a la que hizo referencia la parte actora en la solicitud primigenia. Finalmente, se informa que todas las actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia en el proceso ordinario pueden ser consultadas en la plataforma samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/. […]”. 26.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respondió la petición presentada por la actora, y remitida a su correo electrónico en donde se le informó lo siguiente: “[…] Cordial saludo: En atención a su derecho de petición de fecha 15 de julio de 2021 en el cual solicitó información relacionada con la notificación de la sentencia dentro del radicado76001-23-31-000-2012-00668-00, nos permitimos informar que tratándose de un proceso escritural sometido a los derroteros propios del Decreto 01 de 1984 dentro de un plan de descongestión en los términos del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA 19-11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferida dicha sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 19 de marzo de 2021 por Edicto, y este puesto en conocimiento de las partes a través de la Sede electrónica de ésta Corporación denominada SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012331000201200668007600123) y con vínculo de acceso a través de todos los medios de información judicial como es el caso de la página consulta de procesos de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), y pagina de la 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera Corporación dentro del entorno web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-valle- del-cauca) todos ellos en forma no presencial atendiendo la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica generada por el virus COVID 19 y estuvo a disposición para recepción de correspondencia la cuenta de correo institucional: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que le sirvió a la parte actora para solicitar la presente información. Para mayor ilustración se aportan constancias de la gestión adelantada en la notificación y suconstancia (sic) de ejecutoria, también cargadas en dichas plataformas […]”. 27.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente7: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9 […]”. (Resaltado por la Sala). 28. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respondió la petición presentada por la actora, y remitida a su correo electrónico (lorek25@hotmail.com).
Conclusiones de la Sala 29.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10308-00 Actora: Claudia Villegas Rivera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado