CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-00 Actor: María Victoria Girón Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación de puntos por años de servicio prestados. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Girón Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la sentencia del 3 de marzo de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de liquidación retroactiva de los puntos por año de servicio universitario, propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Universidad Francisco de Paula Santander; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: La señora María Victoria Girón Gutiérrez inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto proveniente de la reclamación administrativa formulada ante la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se le negó la liquidación en forma retroactiva, de los puntos por año de servicio universitarios, de acuerdo con el Acuerdo No 064 de 2011, ratificado por el No 049 de 2005, en su condición de Auxiliar Administrativo Grado 10, adscrita a la Tesorería, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Colectivo de Trabajo No 064 de 9 de noviembre de 2011, que suscribieron el representante legal de la universidad y la Organización Sindical “SINTRAUNICOL”.
El proceso se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual, la institución universitaria impetró recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 3 de marzo de 2022, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la parte actora considera [q]ue con las providencias proferidas por los togados accionados se le está violando a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en razón a que los derechos que le fueron negados a la señora María Victoria Girón Gutiérrez han sido reconocidos a otros empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander […]. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante MARIA VICTORIA GIRON GUTIERREZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 03 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300520130078600, promovido por la señora MARIA VICTORIA GIRÓN GUTIÉRREZ contra Universidad Francisco de Paula Santander.
TERCERA: que se ordene a la entidad accionada Proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda, en los alegatos y en esta acción, y en efecto se confirme la sentencia de primera instancia. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados, y, ii) a la Universidad Francisco de Paula Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. El Juez titular del Despacho, a través de escrito del 16 de septiembre de 2022, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas, señaló que el asunto se tramitó conforme a la normatividad procesal y sustancial vigente, sin que exista vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2.
Universidad Francisco de Paula Santander. El ente universitario, mediante oficio del 14 de septiembre de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, al considerar que la solicitud de amparo es una mera reiteración de los argumentos de legalidad ya desatados por los jueces naturales de asunto, dejándose ver la «[…] inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que la sentencia está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora María Victoria Girón Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó «la liquidación de forma retroactiva de los puntos por año de servicio universitarios contenidos en el Acuerdo 064 del año 2001 y ratificados por el Acuerdo 049 de 2005» suscritos entre el representante legal de la Universidad y la Organización Sindical SINTRAUNICOL. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001333300520130078600, correspondió al JUzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual, el ente universitario interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de sentencia del 3 de marzo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, inaplicar por inconstitucionales los Acuerdos 064 del año 2001 y 049 de 2005, proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, y, negar las pretensiones de la demanda.
Ello, al considerar: «[…] que el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, carecía de competencia para proceder a reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, pues la autonomía de que están revestidas las Instituciones Universitarias, no incluye la potestad para los Consejos Superiores de tales entes, para fijar el régimen salarial o prestacional de sus empleados o trabajadores.
En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha tratado el tema de la autonomía universitaria, precisando su sentido y alcance en cuanto a que no es absoluta, sino limitada y por ello no está facultada para proferir su propio régimen salarial y prestacional, como quiera que dicha competencia la atribuyó en forma exclusiva la Constitución de 1991 al Legislador y al Gobierno Nacional en forma concurrente, bajo la modalidad regulatoria de las leyes generales o marco y los decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. 16 Importa resaltar que en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución se establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siendo esta competencia ejercida de manera concurrente con las atribuciones del gobierno nacional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte accionante, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Universidad Francisco de Paula Santander, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación de puntos por año de servicio universitarios contenidos en el Acuerdo 064 del año 2001 y ratificados por el Acuerdo 049 de 2005, suscritos por el representante legal del ente universitario; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Lo anterior, toda vez que la parte accionante se limita, de manera muy puntual en insistir en argumentos de legalidad propuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en la decisión que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.
En cuanto al decir del actor de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en oportunidades anteriores, decidió asuntos similares accediendo a las súplicas de la demanda, se resalta que en la decisión acusada se motivó tal circunstancia de forma puntual: «[…], esta Sala de Oralidad acoge la tesis adoptada recientemente por esta Corporación, en la que para casos similares al presente se ha señalado que el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, por lo que se reitera que en el caso sub examine al inaplicarse los referidos Acuerdos, el derecho que reclama la demandante se queda sin sustento jurídico, por lo cual lo procedente es negar las súplicas de la demanda. […]».
Como se observa, tal como lo afirmó la parte actora, el Tribunal Administartivo de Norte de Santander, anteriomente, tenía una postura diferente a la adoptada en el asunto bajo estudio; sin embargo, motivó las razones del cambio, en ejercicio de la autonomía judicial que le asiste. Circunstancia que, de ninguna manera, configura el desconocimiento de derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató, en segunda instancia, desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Girón Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Girón Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador