REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA EJECUTIVA POR CADUCIDAD.
SE CONFIRMARÁ LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión del auto proferido el 10 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de noviembre de 2022 el Fondo de Capital Privado Cattleya - COMPARTIMIENTO 1 presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el derecho fundamental al debido proceso, previsto en la Constitución Política en el artículo 29, en razón a que ha sido vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, confirmando el auto del 20 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, y así, rechazando la demanda ejecutiva por encontrar configurada la figura de caducidad del Medio de Control dentro del proceso 05001333302520130117201.
SEGUNDA: Solicito respetuosamente se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD revocar el auto del 10 de mayo de 2022. TERCERA: Solicito respetuosamente se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, como consecuencia al punto anterior, declare que no operó la caducidad de la acción ejecutiva, y en consecuencia admitia (sic) la demanda ejecutiva y ordene al Juzgado 25 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago en favor de mi poderdante.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de octubre de 2015 en el proceso de reparación directa con número de radicación 05001-33-33-025-2013-01172-00, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de la obligación surgida en cabeza de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado profesional Faber Leoncio Rodríguez Arango, conciliación que fue aprobada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por auto del 29 de octubre del mismo año1. 2) El 18 de enero de 2016 el apoderado de los beneficiarios hizo entrega a la ejecutada de la primera copia de la conciliación con su constancia de ejecutoria, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que se procediera a realizar el pago correspondiente, solicitud que sin perjuicio de que fue aceptada por el Ministerio de 1 Auto que quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 2015. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo Defensa Nacional, mediante Resolución no. 2491 del 31 de marzo de 2016, no se cumplió con el pago respectivo. 3) El 13 de octubre de 2020 se suscribió el “contrato de cesión de derechos económicos”, entre Galeano Tamayo Abogados SAS en calidad de cedente y la Fiduciaria Corficolombiana SA como administradora del Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMENTO 1 en calidad de cesionario. 4) Por lo que el 15 de diciembre de 2021 presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se recaudara el crédito contenido y derivado del acuerdo conciliatorio del 22 de octubre de 2015, y solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.041.543.826, por concepto de capital e intereses. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín quien, mediante providencia de 20 de enero de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se presentó una vez superado el término de 5 años, los cuales se debían contar a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió superados los 6 meses después de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. 6) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que sostuvo que la demanda se presentó en tiempo, pues el término que se debía contar a partir de la ejecutoria de la conciliación no era de seis meses, sino de diez, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 7) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 10 de mayo de 20222, en el que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, en consideración a que el término de caducidad comenzaba a correr superados los 6 meses desde la firmeza del acuerdo conciliatorio, pero como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2021, ya habían transcurrido más de 5 años. 2 Decisión que se notificó el 17 de mayo de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión del auto proferido el 10 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo. Se aplicó de manera indebida el término de caducidad para las demandas en los procesos ejecutivos, pues no se tuvo en cuenta que el plazo se debía computar conforme lo establece el numeral 4° del artículo 195 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales la obligación proveniente de una conciliación judicial o extrajudicial es exigible una vez han transcurrido diez meses para su cumplimiento, término a partir del cual inicia la contabilización de los cinco años.
El tribunal calculó el tiempo para determinar la caducidad conforme al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó a que los 5 años para presentar la acción ejecutiva se contaran a partir del vencimiento de los 6 meses posteriores a la ejecutoria del acta que aprobó la conciliación y no desde los 10 meses, como era procedente.
Así las cosas, como el auto que aprobó la conciliación judicial cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2015, los 10 meses para su exigibilidad transcurrieron hasta el 6 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se contabilizó el término de 5 años para ejercer la acción ejecutiva, esto es, hasta el 5 de septiembre de 2021, tiempo al cual se le debía sumar la suspensión de términos con ocasión de la pandemia global, por lo que la oportunidad para presentar la demanda caducó el 22 de diciembre de 2021. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 9 de noviembre de 2022 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; así como a los señores Faber Leoncio, Edison Antonio, Carlos Fabio, María Yolmis, Jhon Gildardo, Daider Alexander, Gloria Eugenia, Gladys Arnobia Rodríguez Arango y a la Fiduciaria Corficolombina SA como parte demandante en el proceso ejecutivo; de igual manera, al Ejército Nacional, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 20 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos que soportaban la acción de tutela eran una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso ejecutivo con miras a que se le otorgara un plazo de cinco años y diez meses para realizar la contabilización del término para presentar la demanda ejecutiva. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 13 de febrero de 2023. Sostuvo que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la interpretación errónea de una norma condujo a que se diera por terminado el proceso ejecutivo y a que no pudiera cobrar una condena a su favor, lo que generó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
Se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por la imposibilidad de acudir a la administración de justicia para solicitar por vía ejecutiva un derecho claro, expreso y exigible. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto proferido el 10 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante resaltó que se cumplió con dicho requisito, por cuanto la interpretación errónea de una norma condujo a que se diera por terminado el proceso ejecutivo y a que no pudiera cobrar una condena a su favor, lo que generó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante afirmó que se aplicó de manera indebida el término de caducidad para los procesos ejecutivos, pues no se tuvo en cuenta que el plazo se debía computar conforme lo establece el numeral 4° del artículo 195 y el artículo 192 de la Ley 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo 1437 de 2011, según los cuales la obligación proveniente de una conciliación judicial o extrajudicial es exigible una vez han transcurrido diez meses para su cumplimiento, término a partir del cual inicia la contabilización de los cinco años. 2) Sostuvo que el tribunal de manera errada calculó el tiempo para determinar la caducidad conforme al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó a que los 5 años para presentar la acción ejecutiva se contaran a partir del vencimiento de los 6 meses posteriores a la ejecutoria del acta que aprobó la conciliación y no desde los 10 meses, como era procedente. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de mayo de 2022, con miras a que se declarara que la regla que debía aplicarse para la contabilización del término de caducidad en los procesos ejecutivos era la contenida en el numeral 4 del artículo 195 y en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme los cuales la obligación proveniente de una conciliación judicial o extra judicial resulta exigible una vez han transcurrido diez meses para su cumplimiento, término a partir del cual iniciaba el cómputo de los cinco años para ejercer la acción ejecutiva.
De manera expresa, se indicó lo siguiente: “En tal sentido, se tiene que, contrario a lo indicado por el Despacho en el auto objeto de discusión, dicho término no es de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la conciliación, si no de diez meses, situación que se argumenta a continuación: Aduce el Despacho que el término a tener en cuenta para la exigibilidad no es el indicado por el artículo 192 de la Ley 1437, por cuanto: “se puede afirmar que este término de 10 meses no aplica a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ya que estos no corresponden a una condena, sino a un acuerdo entre las partes” (…).
Así pues, conforme lo indica el Despacho en el auto recurrido, el título producto del presente proceso ejecutivo hace relación a una conciliación judicial que no está sujeta al plazo de 10 meses del artículo 192 del CPACA. Sin embargo, como pasa a explicarse ese término, contrario a lo que se sostiene en la decisión recurrida, si es aplicable.
La norma que debe revisarse es la contenida en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y no la contenida en el numeral 1, que fue la seleccionada por el Despacho para fundamentar la caducidad. Ese artículo 195 del 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo CPACA se refiere al pago de condenas y conciliaciones, así en el numeral 4: (…) Como puede notarse, el numeral 4 del artículo 195 del CPACA que se refiere a condenas y conciliaciones en general, por lo que ha de tenerse esa como la norma aplicable y no el numeral 1, remite expresamente al inciso segundo del artículo 192 del CPACA que es aquel que trae lo pertinente al cumplimiento de la obligación de pago luego de que han transcurrido 10 meses.
De lo anterior, se tiene que el legislador, siempre relaciona los conceptos de condena y sentencia con los derivados de conciliación, por lo que es evidente, que, ante tal situación, y el uso constante del conector disyuntivo “o”, su intención en todo momento es la de indicar, que el procedimiento por el instituido será para los casos de sentencias “o” conciliaciones, siendo aplicable la norma para cualquiera de los dos casos.
Lo que dice claramente ese inciso segundo del artículo 192 del CPACA, que es al que remite la norma especial aplicable para el caso (numeral 4 del artículo 195 del CPACA), es que la entidad pública tiene 10 meses para cumplir con la conciliación. Por tanto, la única interpretación que resulta correcta de ambas normas es que la entidad también cuenta con esos 10 meses para el pago de la conciliación y por tanto esta no es exigible sino hasta que tal plazo ha transcurrido.
En consecuencia, esos 10 meses sí han de tenerse en cuenta para el conteo del término de caducidad.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 2) Por su parte, en el auto del 10 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, por cuanto la norma aplicable al asunto era el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que si el título ejecutivo lo constituye una providencia que aprueba una conciliación, el acreedor, una vez transcurridos 6 meses desde su ejecutoria, puede exigir al juez que libre mandamiento de pago, lo que implica que desde esa fecha comienza el conteo del término para presentar la acción ejecutiva.
Al respecto señaló: “Para la señora juez de primera instancia la norma que debe aplicarse es el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y no los artículos 192 y 195 del mismo estatuto, como lo pretende la parte actora. (…). Esta norma es clara en expresar que si el título lo constituye una providencia que aprueba una conciliación, el acreedor puede, una vez transcurridos seis meses desde su ejecutoria, EXIGIR el cumplimento solicitando al juez que libre mandamiento de pago.
Y si se puede solicitar y dictar mandamiento de pago, es porque la obligación es exigible desde los seis meses y por esa misma razón, desde esa fecha comienza el conteo del término de caducidad. La conclusión, entonces es que el legislador estableció términos diferentes de exigibilidad para las sentencias y para las conciliaciones. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Despacho de Primera Instancia en el sentido de que el término de caducidad comienza a correr a los seis meses de la ejecutoria y se procede a analizar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad: ( ).
Por ende, la Sala encuentra que al 15 de diciembre de 2021, fecha para la cual se radicó la demanda ejecutiva, ya habían transcurrido más de 5 años, motivo por el cual sí opero el fenómeno de la caducidad y por tanto se confirmará la decisión apelada.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) Ahora, para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la norma que se debe aplicar con el fin de definir el término a partir del cual contabilizar los 5 años de caducidad para las demandas ejecutivas cuanto el título ejecutivo es una conciliación judicial, así: “Al respecto, es mas (sic) que necesario analizar que en el auto, objeto de discusión, el Tribunal aduce que dando aplicación al artículo 298 del CPACA, la acción ejecutiva se encontraba caducada al momento de presentar la demanda, dejando de lado la aplicación del artículo 192 y 195 del mismo estatuto.
En tal sentido, resulta necesario establecer la razón por la cual debe tenerse en cuenta el artículo 192 del CPACA, como norma utilizable para el presente caso. Para lo anterior, respecto a la exigibilidad, ha de tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, quien mediante Auto 25000234200020140376601 (12962015) (C.P. Sandra Ibarra), indicó: (…).
Así pues, conforme lo indica el Despacho en la providencia objeto de discusión, el título producto del presente proceso ejecutivo hace relación a una conciliación judicial que no está sujeta al plazo de 10 meses del artículo 192 del CPACA. Sin embargo, como pasa a explicarse, ese término, contrario a lo que sostiene el ad quem, sí es aplicable.
Como puede notarse, el numeral 4 del artículo 195 del CPACA que se refiere a condenas y conciliaciones en general, por lo que ha de tenerse esa como la norma aplicable y no el numeral 1, remite expresamente al inciso segundo del artículo 192 del CPACA que es aquel que trae lo pertinente al cumplimiento de la obligación de pago luego de que han transcurrido 10 meses.
De lo anterior, se tiene que el legislador, siempre relaciona los conceptos de condena y sentencia con los derivados de conciliación, por lo que es evidente, que, ante tal situación, y el uso constante del conector disyuntivo “o”, su intención en todo momento es la de indicar, que el procedimiento por el instituido será para los casos de sentencias “o” conciliaciones, siendo aplicable la norma para cualquiera de los dos casos.
Tal es la relevancia del conector “o”, que en el citado artículo 195, indica un mismo trámite para ambos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo casos (sentencias o conciliaciones), derivado del artículo 192, al indicar que durante esos 10 meses (termino de exigibilidad), se devengarán intereses moratorios a la tasa DTF, y una vez cumplido ese tiempo, dicho título causará intereses moratorios a tasa comercial.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 10 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se admitiera la demanda, por cuanto las disposiciones aplicables para efectos de la contabilización del término de caducidad eran las contenidas en el artículo 195 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que la entidad pública tiene 10 meses para cumplir con la conciliación judicial y, por lo tanto, es desde el vencimiento de dicho término que inicia el conteo para la presentación de la demanda ejecutiva. 5) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues la disposición que debía aplicarse cuando el título ejecutivo lo constituía una conciliación judicial era la contenida en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, norma especial que establece que el acreedor, una vez transcurridos 6 meses desde su ejecutoria, puede exigirle al juez que libre mandamiento de pago. 6) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05877-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – COMPARTIMIENTO 1 Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.