Micelio
25000234200020200026201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 4102-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jairo Sanabria Tovar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 20213 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Jairo Sanabria Tovar, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 37186 del 6 de diciembre de 20194, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2022, folio 190. 3 Ver folios 163 al 177. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 RDP 2571 del 31 de enero de 20205, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al adquirir el estatus pensional, a la indemnización moratoria; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 22 de abril de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 12 de septiembre de 2016. 3.2.

Manifiesta que el 26 de septiembre de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 37186 del 6 de diciembre de 20197, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 2571 del 31 de enero de 20208.

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1977; y el Código Sustantivo del Trabajo. 5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial del orden municipal (nacionalizado), razón 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 120 CD cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 7 Ver folios 20 al 22. 8 Ver folios 29 al 31.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 por la cual se le debe reconocer la pensión gracia a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1926 y Ley 37 de 1933, esto son a los 20 años de servicios y 50 de edad.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente nacional, nombrado a través de la Resolución No. 1645 del 10 de abril de 1975 por el Ministerio de Educación Nacional, y a su vez, no acreditó los 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado requisitos necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, ausencia de fundamentos jurídicos, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si están o no viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es: i) resolución No. RDP 037186 del 06 de diciembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 002571 del 31 de enero de 2020 suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad”.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor nació el 22 de abril de 1951 y cumplió los 50 años edad, el 22 de abril de 2001, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución No. 1645 10704/1975 Nombramiento Colegio Santa Catalina de Laboure, Bogotá 03/03/1975 Resolución No. 04525 27/03/1980 Traslado Instituto Señora de Asunción 21/01/1980 Traslado Colegio Adecyl Resolución No. 8238 21/08/1991 Traslado Colegio Parroquial Nuestra Señora del Rosario, Fontibón Resolución No. 248 08/02/1996 Traslado Instituto San José Resolución No. 5328 17/08/2016 Retiro del servicio 12/09/2016 11.

De este modo, concluyó que de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 1645 del 10 de abril de 1975, los servicios prestados por el señor Jairo Sanabria Tovar fueron de carácter Nacional, lo que demostró que el actor no cumple con el requisito de vínculo territorial antes de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizado requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional gracia. En consecuencia, la Sala denegó las pretensiones de la demanda. 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 12. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo precedente del Consejo de Estado13, no hay lugar a su condena a la parte vencida.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador de instancia, al no tener en cuenta que el actor prestó sus servicios desde el 07 de mayo de 1979, como docente al servicio del Estado, sin solución de continuidad, en atención a que el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida, es decir, sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital, por lo tanto mantiene los beneficios del primer nombramiento (la primera del orden distrital y la segunda del orden nacional con recursos del FER) tiempo que a continuación describe: RELACIÓN TIEMPO DE SERVICIO Entidad Desde Hasta Total días Acumulado SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C. 03/mar/1975 02/mar/1975 7200 7.200 Total 7.200” 14.

Para sustentar el anterior argumento trae a colación el precedente del Consejo de Estado14, el cual se señaló: “Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expide la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regulo la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además busco amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaba todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos a su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980 fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se(sic) consagrado un régimen de transición para estos que les permitiría mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa a la pensión gracia, y se precisó además que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de enero de 2017, Radicación No. 680012333000201400278, No. Interno 2801-2015. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 de jubilación”. 15. También indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 de la Ley 60 de 1993 los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferidos, por lo cual solicita tener en cuenta como prueba el oficio expedido por la secretaria de educación de Bogotá el 18 de marzo de 2019 y allegado al plenario, en el cual se indica la procedencia de los recursos con los cuales de sufragaron los salarios y prestaciones sociales del actor.

Argumento que sustenta de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado15. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó se confirme la decisión del Tribual al estimar que las pruebas aportadas al proceso no acreditan que el actor cumpliera con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, al observar que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá la hizo como docente nacional.

La parte demandada, La parte demandante, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 18.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. 15 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 2500123420002013046801 (3805-2014) REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 16 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 17 Expediente No. S-699. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 27.

Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al distrito capital de Bogotá es de naturaleza territorial en virtud de la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales. 28.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Jairo Sanabria Tovar: REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 28.1.

Nació el 22 de abril de 195122. 28.2. El Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la misma entidad, expidieron la Resolución No. 1645 del 10 de abril de 197523 a través del cual se nombró al señor Jairo Sanabria Tovar como profesor de enseñanza media en el Colegio Santas Catalina de Laboure de la ciudad de Bogotá D.C. Cargo del que tomó posesión conforme al acta del 10 de junio de 197524. 28.3.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 22 de marzo de 201925 por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el señor Jairo Sanabria Tovar prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución No. 1645 10/04/1975 Nombramiento en propiedad por el M.E.N, Colegio Santa Catalina Laboure 03/03/1975 Resolución No. 5328 17/08/2016 Retiro forzoso 12/09/2016 28.4.

La secretaría de educación de Bogotá D.C., expidió el 22 de marzo de 201926 el formato único para la expedición de certificado de salarios de los años 2000 y 2001, en el que se observa que el actor prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel secundaria. 28.5. El jefe oficina de nómina de la secretaría de educación de la alcaldía de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2019 expidió el oficio No. S-2019-5577527, en el cual hace constar que: “En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual solicitó entre otros aspectos “indique de donde provienen los recursos (Departamento, Nación y otro, territorial) por medio del cual se cancelan salarios y prestaciones sociales a los docentes nombrados por los entes territoriales”, me permito indicar lo siguiente: El origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones corresponden al Sistema General de Participaciones -SGP-” 22 Ver folio 120 CD cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 23 Ver folios 32 al 41 y 120 CD. 24 Ver folios 42 y 120 CD. 25 Ver folios 45 y 120 CD. 26 Ver folios 44 y 120 CD. 27 Ver folios 43 y 120 CD.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 28.6. Ante el notario sesenta y cuatro del circulo de Bogotá, el 3 de mayo de 2019 la señora María Oneida Valencia Ruiz declaró bajo la gravedad de juramento que: “PRIMERO: QUE BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO DECLARA: A) Que conozco de vista a JAIRO SANABRIA TOVAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.135.354 de Bogotá hace 15 años quien se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre.

También me permito afirmar que no ha sido sancionado disciplinariamente; (…)” 28.7. La Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 201928 expidió el certificado de antecedentes No. 131420612, en el cual hace constar que el señor Jairo Sanabria Tovar no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 28.8. El jefe de hojas de vida, grupo de hojas de vida, de la dirección de recursos humanos de la secretaría de educación de la Alcaldía de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 200329 expidió certificación en la informó lo siguiente: “Que revisada la hoja de vida de JAIRO SANABRIA TOVAR identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 19.135,354 DE Bogotá, registra lo siguiente: Resolución 1645 de 1975 nombrado en el cargo de profesor(a) de enseñanza media en el programa de jornadas adicionales ubicada en el Colegio Santa Catalina Laboure, a partir del 03 de marzo de 1975.

Resolución 04525 del 27 de marzo de 1980 trasladada del Colegio Santa Catalina Laboure a la Fundación Instituto Nuestra Señorea de la Asunción – Jornadas adicionales a partir del 21 de enero de 1980 (fecha de presentación) Según comunicación suscrita por el delegado Regional ante Bogotá MEN, de fecha 27 de enero de 1982, es trasladada de la Fundación Señora de la Asunción Colegio Adecyl Jornada adicional.

Resolución 8238 de agosto 21 de 1991 legaliza traslado efectuado en el mes de enero de 1998 Colegio Adecyl Jornada nocturna al Colegio Parroquial nuestra señora del Rosario de Fontibón. Resolución 248 de febrero 08 de 1996 trasladado del Colegio Parroquial nuestra señora del Rosario de Fontibón al Instituto San José Jornada nocturna. Actualmente se encuentra laborando en el Instituto Educativo Distrital La Estrada loc. 19 en el cargo de docente grado 14 Sueldo básico $1.586.175.oo” 28.9.

El jefe de grupo hojas de vida de la secretaría de educación de la alcaldía de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 200330 y el 10 de septiembre de 200331 certificó que el señor Jairo Sanabria Tovar figura en la nomina del programa de planteles nacionales, jornada adicional nombrado por Resolución No. 1645 de 1975. 28 Ver folio 120 CD. 29 Ver folio 120 CD documento 6. 30 Ver folio 120 CD documento 7. 31 Ver folio 120 CD documento 8.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 28.10. El señor Jairo Sanabria Tovar el 1 de septiembre de 200332, declaró bajo la gravedad de juramento: “Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres.

También me permito afirmar que no he sido sancionado(a) disciplinariamente”. 28.11. Ante el notario trece del círculo de Bogotá, el 9 de agosto de 200333 el señor Julián Mejía García declaró bajo la gravedad de juramento que: “TERCERO: Que conozco de vista trato y comunicación hace 20 a JAIRO SANABRIA TOVAR identificado con la C.C. No. 19.135.354 de Bogotá. Me consta que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre.

También me permito afirmar que no ha sido sancionado (a) disciplinariamente. - (…)” 28.12. Ante el notario trece del círculo de Bogotá, el 9 de agosto de 200334 la señora María Sonia Restrepo Mejía declaró bajo la gravedad de juramento que: “TERCERO: Que conozco de vista trato y comunicación hace 20 a JAIRO SANABRIA TOVAR identificado con la C.C. No. 19.135.354 de Bogotá. Me consta que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre.

También me permito afirmar que no ha sido sancionado (a) disciplinariamente. - (…)” 28.13. La directora de planeación de la secretaría de educación de la Alcaldía de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 200335 expidió certificación en la informó lo siguiente: “En respuesta a su derecho de petición, a continuación se indica el carácter de los establecimientos educativos en los cuales ha laborado como docente, de acuerdo con la información relacionada en la constancia de hoja de vida y según registros del Director de Establecimientos Educativos de Bogotá: Establecimiento educativo Carácter Colegio Santa Catalina Laboure No oficial – Comunidad religiosa Fundación Instituto Nuestra Señora de Asunción No oficial – Fundación Colegio Adecyl No oficial – Persona natural o sociedad 32 Ver folio 120 CD documento 9. 33 Ver folio 120 CD documento 10. 34 Ver folio 120 CD documento 11. 35 Ver folio 120 CD documento 12.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 Colegio Parroquial Nuestra Señora del Rosario No oficial – Comunidad religiosa Instituto San José En el directorio de establecimientos aparece con el nombre de Instituto Nocturno de Educación para Adultos San José. No oficial – Comunidad Religiosa.

Institución Educativa Distrital La Estancia Oficial Distrital (…)” 29. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 30.

A partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que el accionante fue nombrado por el Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la entidad a través de la Resolución No. 1645 del 10 de abril de 197536 profesor de enseñanza media en el Colegio Santas Catalina de Laboure de la ciudad de Bogotá D.C, cargo del que tomó posesión el 10 de junio de 197537, y desempeñándose desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 12 de septiembre de 2016 por retiro forzoso, acumulando un tiempo de labores de 41 años, 6 meses y 9 días, todo lo cual es corroborado por la secretaría de educación de Bogotá D.C., en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 22 de marzo de 201938, y lo que denota la vinculación con carácter nacional del accionante anterior al 31 de diciembre de 1980.

Periodo que fue objeto de controversia. 31. Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201839, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando 36 Ver folios 32 al 41. 37 Ver folio 42. 38 Ver folio 45. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados40, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal41; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas 40 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 41 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 32.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 33.

Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 34. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que42: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 42 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 El artículo 1º de la Ley 91 de 198943 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 35. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución No. 1645 del 10 de abril de 1975), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 36.

Así las cosas, al encontrarse demostrado que el demandante tuvo una vinculación nacional; la Sala acogiendo el concepto del Ministerio Público confirmará el fallo apelado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 43 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2020-00262-01 Nro. Interno: 4102-2021 Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Sanabria Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.