Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E. Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-23-33-000-2016- 01955-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el señor José Julián Narváez Obando promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-23-33-000- 2016-01955-00/01, con el fin de que fuera declarada la nulidad del Oficio HGM 012 00000000002016000379 de 21 de enero de 2016, mediante el cual se le negó el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió: (i) revocar la decisión de primera instancia;
(ii) declarar la nulidad del acto demandado; (iii) declarar la existencia de una relación laboral entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014; (iv) condenar al hospital a pagar al demandante “[…] las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos si fueren mayor, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos comprendidos entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014 […]”;
(v) ordenar al hospital el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo recibido y lo que debió percibir con el cargo de planta de la entidad y el reajuste salarial; (vi) pagar las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere; y vii) declarar que el tiempo laborado por el demandante en el hospital bajo la modalidad de tercerización se debe computar para efectos pensionales. 2.4.
Afirmó que la providencia ante referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico. 2.5. Al respecto, indicó que “[…] La sentencia de segunda instancia proferida por CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2016-01955-01, se profirió desconociendo lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, lo cual vulnera del (sic) DEBIDO PROCESO al proferirse una sentencia condenatoria sin prueba alguna que soporten las afirmaciones o consideraciones expuestas en la sentencia, por lo que la decisión del Concejo (sic) de Estado es arbitraria afectando el derecho fundamental al debido proceso de ser condenado con base en pruebas allegadas al proceso […]”. 2.6.
Consideró que “[…] incurre en defecto fáctico al conceder la pretensión de nivelación salarial ante la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, puesto que la parte demandante no aportó pruebas que demostraren igualdad de condiciones laborales y salariales con respecto a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. señora Alexandra Arango Jaramillo, al no probar si ocupaban el mismo cargo o denominación del empleo, o si tenía las mismas funciones y responsabilidades que el cargo exige entre la señora Alexandra Arango y el demandante […]”. 2.7.
Hizo referencia a la “[…] sentencia C-313 de 2003 […] sentencia C-314 de 2004 […] Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de mayo de 2020. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17) […]”, conforme lo cual concluyó que en su caso la autoridad judicial accionada no realizó el análisis de los elementos probatorios con referencia a la pretensión de nivelación salarial.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, (sic) dentro del proceso de nulidad y establecimiento (sic) de derecho bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2016 01955-01.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2025, notificada el día 10 de marzo de 2025, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, se solicita se deje sin efectos la providencia y se ordene al Consejo de Estado se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la nivelación salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor José Julián Narváez Obando y al Tribunal Administrativo de Antioquia. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-23-33-000-2016- 01955-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 15 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. 24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 25.
Al respecto, indicó que “[…] La sentencia de segunda instancia proferida por CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2016-01955-01, se profirió desconociendo lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, lo cual vulnera del DEBIDO PROCESO al proferirse una sentencia condenatoria sin prueba alguna que soporten las afirmaciones o consideraciones expuestas en la sentencia, por lo que la decisión del Concejo (sic) de Estado es arbitraria afectando el derecho fundamental al debido proceso de ser condenado con base en pruebas allegadas al proceso […]”. 26.
Consideró que “[…] incurre en defecto fáctico al conceder la pretensión de nivelación salarial ante la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, puesto que la parte demandante no aportó pruebas que demostraren igualdad de condiciones laborales y salariales con respecto a la señora Alexandra Arango Jaramillo, al no probar si ocupaban el mismo cargo o denominación del empleo, o si tenía las mismas funciones y responsabilidades que el cargo exige entre la señora Alexandra Arango y el demandante […]”. 27.
Hizo referencia a la “[…] sentencia C-313 de 2003 […] sentencia C-314 de 2004 […] Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de mayo de 2020. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17) […]”, conforme lo cual concluyó que en su caso la autoridad judicial accionada no realizó el análisis de los elementos probatorios con referencia a la pretensión de nivelación salarial. 28.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 29.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra. 31.
Al respecto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] se tiene que el señor Julián Narváez Obando prestó sus servicios de manera personal al Hospital al Hospital de Medellín como auxiliar de enfermería a través de cooperativas de trabajo asociado Servicios Integrales – CoopFénix; corporación para la Salud Fénix – Corfénix;
Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -Fedsalud, en lo cual a diferencia de lo manifestado por el a quo se observa que obran certificaciones donde consta que prestó los servicios a favor de la entidad de salud, el contrato con Corfenix y el contrato sindical con DAR-SER donde consta que prestaría sus servicios como auxiliar de enfermería en las sedes que acuerde con los terceros contratantes; el cual refuerza el argumento, con el contrato suscrito por Fedsalud con el Hospital en el cual de acuerdo al objeto se obliga a la prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería nivel profesional y nivel auxiliar, profesional en nivel vascular, profesional en angiografía auxiliar.
Y, según su cláusula tercera: “DAR- SER ofrece y presta servicios de auxiliar de enfermería, en sus instalaciones o en las que se acuerde con terceros contratantes según lo estipulado en el contrato sindical y el respectivo reglamento. En cuanto la contraprestación económica, de acuerdo con las certificaciones y contratos señalan que el demandante que estaba tercerizado recibió un salario básico y en los contratos suscritos especifican el valor a cancelar por los servicios de forma general entre el Hospital con las cooperativas.
Así como también, los certificados de disponibilidad presupuestal del hospital. En cuanto a la subordinación, en este caso resulta acreditada luego que la labor de auxiliar de enfermería la lleva ínsita comoquiera que no puede entenderse que su ejecución se realice de forma autónoma pues sus servicios y el horario en que lo realiza es definido por la entidad contratante.
Es así, que de las pruebas destacadas tenemos que el accionante debía prestar sus servicios en las instalaciones del Hospital General de Medellín, bajo los protocolos y las órdenes que daban los médicos y jefes, que eran encauzados a través de las coordinadoras de las asociaciones, para evitar la configuración de la relación laboral, ya que se hizo mención que prestaba los servicios a través de las cooperativas, corporaciones u otras asociaciones, se ejecutaba directamente por dichas asociaciones a través del personal de coordinación que disponían dentro del Hospital, cuando de una de las minutas 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. contractuales se observa que en forma general debían prestar el servicio de lunes a domingos las 24 horas […]”. […] “[…] En tal sentido, se configuró una relación encubierta entre la parte accionante y el Hospital demandado, por los lapsos en que fue vinculado bien sea por cooperativas o contratos de prestación de servicios, al evidenciarse continuidad en la prestación del servicio, sin autonomía ni independencia, por los períodos establecidos al inicio de este acápite, esto es, del 11 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2011; 1 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013; y del 1° de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 […]”. [Negrilla original del texto] 32.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”18. 35.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 36. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 17 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04261-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.