Micelio
11001031500020211178400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11784-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En el escrito de tutela solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 2.

En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional fue vulnerada por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2015-01907- 012, por la cual se revocó el fallo del 9 de octubre de 2019, dictado por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados. 1 El escrito constitucional se radicó por ventanilla virtual con solicitud No 3003, el 16 de diciembre de 2021 a las 12:38.

SAMAI índice 2. 2 El citado proceso fue promovido por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, pidió: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020150190701 instaurado por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. – CONFIANZA S.A.S, y (ii) en su lugar profiera un nuevo fallo en el que de aplicación directa a los artículos artículo 828 y 829 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 en los términos señalados en la presente tutela para efectos del conteo del término de la prescripción de la acción de cobro, declarando que no proceden las excepciones propuestas por la sociedad demandante y ordenando continuar con el proceso de cobro coactivo. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1 Antecedentes de la actuación administrativa 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución 03-064- 191-668-2131-00-0259 el 12 de febrero de 2008, mediante la cual impuso sanción a Librexport Ltda. S.I.A., toda vez que la sociedad no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que fue objeto del proceso de extinción de dominio llevado a cabo por la Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio.

En tal sentido, se aplicó una multa equivalente al 200% del valor en aduana de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero3. 5. En consecuencia, la DIAN ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 01 DL001741 expedida por Confianza S.A. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 del 30 de mayo de 2008. 6.

La sociedad sancionada Librexport Ltda. S.I.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. Ese proceso judicial finalizó porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la perención por falta de impulso por parte de la sociedad demandante, mediante auto del 12 de mayo de 2011.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado 3 De acuerdo con la Resolución No. 0259 del 12 de febrero de 2008, se sancionó a la sociedad Librexport LTDA SIA, con multa equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición, de conformidad con el artículo 503 del Estatuto Aduanero, acorde con la liquidación que obra en el Requerimiento Especial Aduanero 03.070.210.450-04678 del 5 de octubre de 2007, adelantado con ocasión del proceso llevado a cabo por la Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia del 18 de julio de 2012, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2012. 7.

La DIAN sancionó nuevamente a Librexport Ltda. S.I.A. mediante la Resolución 03-241-201-668-2131-00-2816 el 16 de diciembre de 2008, por lo cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales referida. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 0003567 del 6 de abril de 2009. 8. Librexport Ltda. S.I.A. inició otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos dos actos sancionatorios, en el que fueron negadas las pretensiones mediante las sentencias del 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, y del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta decisión fue notificada el 4 de diciembre de 2012 y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2012. 9. Como consecuencia de la finalización de los anteriores procesos judiciales, la DIAN libró el mandamiento de pago Nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014 contra Confianza S.A., a fin de ejecutar los siguientes títulos: Resolución 03-241- 201-668-2131-00-2816 de 16 de diciembre de 2008, confirmada por la Resolución 0003567 del 6 de abril de 2009 y ii) la Póliza de Seguro Nro. 01 DL0017414. 10.

La aseguradora ejecutada propuso excepciones contra la anterior decisión. Los medios exceptivos fueron negados en la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015. En este último acto administrativo se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor cubierto por la póliza de seguro. 11. Confianza S.A. presentó recurso de reposición. Sin embargo, la actuación se confirmó mediante Resolución 311-0000140 del 16 de marzo de 2015 por la misma entidad. 12.

La aseguradora pagó la obligación el 29 de mayo de 2015, por lo cual la DIAN terminó el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra mediante Auto No. 1008-0002333 del 29 de diciembre del mismo año. 1.3.2. Antecedentes de la actuación judicial 13. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Confianza S.A. solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 312- 0000020 del 19 de enero de 2015 y 311-0000140 del 16 de marzo de 2015.

A título de restablecimiento, pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario5 y, en consecuencia, terminara el proceso de cobro coactivo. 4 Actos proferidos en el trámite administrativo sancionatorio iniciado contra Librexport Ltda. S.I.A., en el cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 01 DL001741 expedida por Confianza S.A. a favor de la citada sociedad. 5 Artículo 817.

Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La referida autoridad judicial, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019 negó las súplicas de la demanda. 15. Lo anterior, al considerar que no operó la prescripción de la acción de cobro, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos de naturaleza tributaria solo quedan en firme con la decisión de las acciones judiciales en su contra.

En este caso, consta que los dos procesos judiciales adelantados finalizaron mediante providencias que quedaron ejecutoriadas el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2012, por lo que el término de prescripción de cinco años finalizaba el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2017. 16. La autoridad judicial agregó que, el mandamiento de pago proferido contra Confianza S.A. fue notificado el 1° de diciembre de 2014, es decir, antes de que finalizara el término de prescripción. Afirmó también que existió un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible y no se realizó un doble cobro de la obligación. 17.

La anterior decisión fue objeto de apelación por Confianza S.A. 18. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En sentencia de 17 de junio de 2021, la citada autoridad revocó la sentencia apelada, y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados por encontrar probada la excepción de prescripción. 19.

Al respecto, consideró que al tratarse de un litigio de carácter aduanero, el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente cuando ocurrieron los hechos de la demanda ordinaria) no establece ninguna regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero, ni remite para tal efecto a la regla especial prevista para los actos administrativos de índole tributaria.

En consecuencia, la firmeza de los actos administrativos no tributarios6, se regula por las normas generales establecidas en el CCA o CPACA, y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario. 20. En este orden, afirmó que el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 0003567 finalizaba el 13 de abril de 2014. Es decir, que este plazo finalizó antes de la notificación del mandamiento de pago que fue notificado mediante correo el 1° de diciembre de 2014, luego de que finalizara el término de prescripción. 21.

La providencia de segunda instancia fue notificada por la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante estado electrónico el 6 de julio de 2021. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. 6 Dependiendo de época en que ocurrieron los hechos y las norma que regulan la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 22. La entidad actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por considerar que incurrió en defecto sustantivo. 23.

Señaló que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea el artículo 5427 del Decreto 2685 de 1999, al considerar que los actos administrativos aduaneros susceptibles de cobro coactivo no quedan en firme con base en las reglas del artículo 829 del Estatuto Tributario, sino con fundamento en las normas del artículo 628 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente cuando ocurrieron los hechos de la demanda ordinaria). 24.

Afirmó que contrario a lo considerado en la sentencia cuestionada, el artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 de manera expresa hace remisión al Decreto 624 de 19899 para el cobro de los tributos aduaneros. En consecuencia, para el cobro de las obligaciones aduaneras la DIAN debía remitirse al Título VIII del citado Estatuto denominado “Cobro Coactivo”, en el que se regula tal procedimiento en los artículos 823 a 843. 25.

Adujo que, la ejecutoria de los actos que sirven como fundamento de cobro coactivo y que se encuentran demandados ante la jurisdicción, ocurre cuando la controversia se haya decidido en forma definitiva, de tal manera que los actos que se encuentran en discusión jurisdiccional no constituyen títulos ejecutivos y por ende no pueden ser cobrados por la administración hasta tanto la decisión adoptada quede en firme.

En consecuencia, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados a partir de la firmeza de los actos administrativos. 26. Anotó que los títulos ejecutivos objeto de cobro incluidos en el mandamiento de pago fueron demandados y solo hasta que se profirió la sentencia definitiva la administración tributaria estaba habilitada para iniciar el proceso de cobro coactivo, razón por la cual no operó la prescripción. En consecuencia, solo hasta ese momento se empezaron a contar los cinco años para iniciar tal procedimiento, por lo cual la autoridad accionada debió confirmar decisión apelada. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 27. El magistrado ponente de la presente decisión, por auto de 13 de enero de 2022, admitió la acción de tutela y se ordenó: i) notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de autoridad judicial accionada; ii) 7 Artículo 542.Procedimiento.

Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan. 8 Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3.

Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. 9 Estatuto Tributario Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular, como terceros en las resultas del proceso: a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza demandante en el proceso ordinario, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, autoridad que conoció del medio de control en primera instancia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como iii) publicar en el sitio web de esta Corporación, el escrito de tutela y la citada decisión, para que cualquier persona que alegare un interés pudiese intervenir. 1.5.2.

Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta 29. La magistrada ponente de la decisión cuestionada afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la entidad actora busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso, en la medida en que los argumentos del amparo son los mismos que ya fueron analizados y resueltos por el juez ordinario. 30.

Mencionó que la sentencia objeto de la acción de tutela no vulneró la Constitución ni incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la decisión es el resultado de una rigurosa y adecuada interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso concreto. 31. Señaló que se evidencia una inconformidad de la entidad demandante con la decisión tomada en la sentencia reprochada. 32.

Solicitó en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción de amparo o en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte accionante. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 33. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia señaló que la acción de tutela interpuesta es improcedente, en la medida en que no puede ser utilizada como una instancia adicional para resolver la situación jurídica planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Afirmó que no se advierte que se hubiesen quebrantado los derechos fundamentales de la parte actora. 34. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 1.5.2.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. 35. La sociedad vinculada al trámite constitucional manifestó su oposición a la acción de tutela interpuesta por la DIAN.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Expresó que la postura de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es el resultado a un estudio juicioso de los actos administrativos demandados, los cuales no obedecen a temas tributarios, y por ende, no es aplicable el Decreto 2685 de 1999. 37.

Anotó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 39. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997 se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela11. 40.

Así, en la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14. 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que la DIAN es titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que 10 Reglamento interno de la Corporación. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-416, 28 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 42.

En consecuencia, la entidad accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 43. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en segunda instancia, decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 44. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Consejo de Estado, Sección Cuarta ¿vulneró los derechos fundamentales invocados, por presuntamente, aplicar en indebida forma la norma de carácter general contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo para determinar la firmeza de los actos administrativos con fines de contabilización de la prescripción de la acción de cobro? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 48.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial21. 49.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional22 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 17 de junio de 2021, pues a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo, debido a que se aplicó de manera equívoca las normas que regulan el término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones de carácter aduanero. 53.

En segundo lugar, en el presente caso se cumple con el citado requisito, pues para la entidad accionante el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en falencias en la providencia que se cuestiona, al aplicar normas distintas para resolver la situación sometida a su conocimiento y exceder sus límites interpretativos. 54. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues el tutelante cuestiona la indebida aplicación normativa en relación con las reglas que regulan el término de prescripción para el cobro de obligaciones de carácter aduanero.

Esta supuesta aplicación errónea lleva a la parte actora a sostener que le fueron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 55. Para la Sala se cumple el criterio de la relevancia constitucional cuando se alega que existe una violación o amenaza a unos derechos fundamentales por la indebida aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, pues según la parte actora, debió tenerse en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque de ser cierto lo alegado por la parte actora, se configuraría una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela 22 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la entidad accionante23. 2.6.3.

Inmediatez 57. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 17 de junio de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico fijado el 6 de julio de la misma anualidad, por lo que quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 58.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 59. Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 25000-23-37-000-2015-01907-01. 60.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 61. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 23 Con radicado No. 25000-23-37-000-2015-01907-01. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 25 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Defecto sustantivo 62. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201926, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”27.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen28. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones29, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente30, derogada31, o que ha sido declarada inconstitucional32. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente33. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador34.

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico35. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva36 o claramente contraria a la Constitución37.

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición38. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso39. 26 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T- 7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. 27 «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». 28 «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». 29 «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». 30 «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». 31 «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». 32 «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». 33 «Corte Constitucional, T-189 de 2005». 34 «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». 35 «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». 36 «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». 37 «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». 38 «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». 39 «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011».

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales40.

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación41. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad42. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales43, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada44.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia45. Adicionalmente, esta Corte ha señalado46 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable47 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes48; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable49,50. 2.8.

Caso concreto 63. En el caso bajo estudio, la entidad actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, aplicó indebidamente el artículo 62 del CCA51, para resolver su caso, en lugar de tener en cuenta las disposiciones especiales previstas en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario para determinar la firmeza de los actos administrativos con fines de contabilización de la prescripción de la acción de cobro. 64.

Pues bien, de la revisión de la providencia cuestionada se advierte que el objeto de la controversia consistió en determinar si operó la prescripción de cobro de los actos administrativos que impusieron sanciones por infracción al régimen aduanero. 40 «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007». 41 «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006». 42 «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 43 «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». 44 «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 45 «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». 46 «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». 47 «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». 48 «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». 49 «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». 50 Cursiva del texto original. 51 Artículo 62.

Firmeza De Los Actos Administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. En la referida sentencia se determinó que el Decreto 2685 de 199952 no estableció ninguna regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero, ni remitió para tal efecto a la regla especial prevista para los actos administrativos de índole tributaria. 66.

De esta manera, se reiteró el precedente establecido en la sentencia del 14 de agosto de 201953. En ella, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por las normas generales del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011, y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, como ocurre en el caso bajo estudio. 67.

En tal sentido, la autoridad demandada determinó que: i) los actos que sirvieron de título ejecutivo no son tributarios, puesto que impusieron sanciones por infracciones al régimen aduanero, y ii) que el Estatuto Aduanero no hizo ninguna remisión expresa al Estatuto Tributario con relación a la firmeza de los actos administrativos aduaneros. 68.

En la sentencia censurada se explicó que los artículos 54254 y 54655 del Decreto 2685 de 1999 efectúan una remisión al Estatuto Tributario únicamente para regular el procedimiento para el cobro de las obligaciones y la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, no se hace referencia a la ocurrencia de tal fenómeno respecto de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo.

Por ende, debe acudirse a las normas generales del derecho administrativo establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las reglas de vigencia de estos dos últimos estatutos. Sobre el punto, afirmó: (…) esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad. 69.

En consecuencia, la autoridad demandada concluyó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del CCA, los actos administrativos objeto de ejecución quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos resueltos en sede administrativa en su contra. 70. En este contexto, advierte la Sala que no existió una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de las anteriores disposiciones.

Además, la sentencia censurada mediante la presente acción de tutela reiteró el precedente 52 Estatuto Aduanero vigente cuando ocurrieron los hechos de la demanda ordinaria. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23- 37-000-2016-01378-01 (23471). Sentencia del 14 de agosto de 2019.

CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 54 ARTICULO 542. PROCEDIMIENTO. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan. 55 ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-11784-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial proferido por la referida Corporación como órgano de cierre en materia de interpretación de las normas tributarias. 71.

Por tanto, no se denota que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguna arbitrariedad en el desarrollo de su actividad interpretativa, pues como juez de conocimiento estudió el caso con independencia y autonomía, por lo que más que advertirse el yerro planteado se observa un inconformismo de la parte actora con la decisión adversa a sus pretensiones. 72.

Así las cosas, el defecto alegado no alcanza prosperidad, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las normas y a la jurisprudencia aplicable, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, solicitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.