Micelio
11001031500020200090400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-03-12

Radicación interna: 1847 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contibuciones Parafiscales- Ugpp, Procuraduria Quinta Delegada Ante El Consejo De Estado·Demandado: Sentencia De 5 De Julio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE (19) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 5 de julio de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y negó la condena en costas en contra de la UGPP, por tratarse de una controversia de interés público (art. 188 CPACA)[1].

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la condena en costas en contra de la parte actora, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA[2], conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que, a mi juicio, no se cumple en este proceso.

Como en este asunto estimo que las costas no se encuentran debidamente acreditadas, estoy de acuerdo en que no hay lugar a su imposición. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Comoquiera que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2020, se debe tener en cuenta el texto original del artículo 188 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que disponía: «CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». [2] El artículo 188 del CPACA en su texto original señalaba la regla general, según la cual, en la sentencia de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se dispondrá sobre la condena en costas.

Dicha regla «no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas», que no es el caso. En ese sentido, cfr. la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018, Exp. 21873, que reiteró la sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.