Micelio
11001032400020200024100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 364 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.

AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso1, mediante escrito obrante en el índice núm. 40 del expediente digital, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 18 de junio de 2021, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados2. 1 En auto de 4 de septiembre de 2020, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó tener como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor Daniel Alejandro Agredo Cruz (folios 57 a 61). 2 Visible en el índice núm. 32 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 2 Para tal efecto, el recurrente cuestionó que se hubiera accedido a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, cuando las pruebas obrantes dentro del proceso “no son contundentes y tienen muchos vacíos jurídicos y probatorios que no dan certeza, o al menos una cierta certeza de que la conducta allí mencionada y que se le imputa a mi representado existiera” 3.

En consecuencia, consideró que con la decisión objeto de recurso se le vulneró el debido proceso, por lo que se debe revocar el decreto de la medida cautelar y, en su lugar, denegarla. 3 Sobre el particular, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] La parte actora, solamente menciona en su solicitud de medidas cautelares que los preparatorios y claro está superarlos, es un hecho fundamental para obtener el título de abogado y que, por una quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, se debe de SUSPENDER PROVISIONALMENTE la tarjeta profesional de mi representado.

Para fundamentar su solicitud menciona que se conformó un Equipo de Seguimiento y Apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, desde el año 2015, pero los resultados de este equipo no dan certeza sin lugar a dudas, o al menos probable de que mi representado Sr. DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ, identificado con la C.C. No. 10.301.244 expedida en Popayán (C), haya cometido por sí mismo o por medio de tercera persona la conducta acusada por el accionante, ya que solamente menciona que de la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios de Derecho Constitucional;

Derecho Administrativo; Derecho Penal; Bienes, Obligaciones y Contratos; Procesal Civil y Derecho de Familia, lo que constituye la prueba diabólica, ya que es imposible que los estudiantes guarden exámenes preparatorios pues estos no se los entregan a estos, y es más a veces son orales lo que hace más imposible que estos los tengan en su poder.

En tal forma, no es por el hecho de no existir en el seno de la Universidad del Cauca los resultados de estos preparatorios lo que permita concluir que los estudiantes manipularan los mismos, o que cometieran alguna irregularidad para obtener unos resultados favorables en los mismos, sino que debe haber una prueba real, que no deje duda alguna de su ocurrencia y de la autoría de la misma, por lo que con supuestos o dichos, no se puede pretender obtener una medida previa de esta índole, ni en un futuro igualmente es imposible obtener una sentencia favorable con fundamento a supuestos o dichos que no tienen fundamentación probatoria que den certeza de la ocurrencia y autoría de los hechos fácticos mencionados en la demanda principal […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 3 Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.

En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 18 de junio de 2021, el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo primero de la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 20194 y del diploma núm. 083 de la misma fecha5, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, pues de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas y las pruebas aportadas, se advirtió, en esta etapa inicial del proceso, la vulneración alegada. 4 Acta de grado No. 28 de 14 de junio de 2019 del señor Daniel Alejandro Agredo Cruz (folio 32 vto. c.1). 5 Diploma de abogado del señor Daniel Alejandro Agredo Cruz (folio 33 c.1).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4 En efecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, hay suficientes fundamentos para considerar que los actos demandados vulneraron el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, de lo cual da cuenta, entre otros, un informe de 3 de febrero de 2020, allegado por la actora con la demanda, respecto del cumplimiento del requisito de los exámenes preparatorios por parte del recurrente, en el que se concluyó que de los siete exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo uno de ellos contaba con soporte documental6.

Al respecto, en el auto de 18 de junio de 2021, el Despacho consideró lo siguiente: 6 En el citado informe se indicó lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor AGREDO CRUZ DANIEL ALEJANDRO, cédula de ciudadanía No. 10301244 y código estudiantil 1007121644, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que uno (1) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica.

Preparatorio Derecho Laboral 2. Los preparatorios de Derecho Penal, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia registrados el 19 de septiembre de 2008 estado de aprobados entre los periodos académicos 2016.1 y 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja de vida”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la norma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 5 “[…] Aduce el señor AGREDO CRUZ que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.

Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.

Respecto del argumento del señor DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 20217, en el que la Sección indicó: “[…] 121. Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.

(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 6 situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 126. Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 127.

Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.

(Resaltado fuera del texto). En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 7 obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial […]”.

Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En firme la presente providencia se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, que se interpreta como de súplica, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues si bien se presentó como recurso de apelación, se entiende que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se dictó en única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 18 de junio de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 8 SEGUNDO: Por Secretaria, una vez el firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera