Micelio
17001233300020120032301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-12-03

Radicación interna: 52868 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Giraldo Aristizabal·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Responsabilidad por demora en aprobar un remate dentro de un proceso ejecutivo y en devolver el dinero entregado con ocasión de este.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se niegan las pretensiones porque el daño alegado, consistente en la imposibilidad de adquirir la propiedad del bien rematado y la pérdida de los intereses del dinero entregado por el remate, no es antijurídico. Y la demora en la devolución del dinero es imputable al demandante, quien no lo reclamó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 9 de diciembre de 2014.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 2 1.- La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 por el señor Carlos Alberto Giraldo Aristizábal y se dirigió contra la Nación–Rama Judicial. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: <<1.- Que se declare que la demandada es responsable extracontractualmente con ocasión de los actos irregulares y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que ha sido víctima el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO ARISTIZÁBAL, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular aquí mencionado, en consecuencia, que está obligada a indemnizar en debida forma a la parte demandante. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración solicito que la demandada pague las siguientes sumas y conceptos: (…) 2.1.1.- Por concepto de daño emergente: los intereses compensatorios de carácter comercial correspondientes a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS, desde la fecha de causación del hecho generante de la responsabilidad (30 de julio de 2009) hasta el 6 de marzo de 2013. 2.1.2.- La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, por concepto del lucro cesante en el cual es valorada la producción [de plátano y café] del predio <<La Cafetalina>> desde el 30 de julio de 2009, fecha de la diligencia de remate, promediando CIEN MILLONES DE PESOS por año, hasta la presentación de la demanda. 2.2.- Los daños y perjuicios MORALES consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de CIEN SALARIOS MÍNIMOS, para el demandante>>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 16 de marzo de 2004 se inició un proceso ejecutivo en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas).

En este se ordenó el remate de la finca <<La Cafetalina>> mediante auto del 1º de julio de 2009. 2.2.- El juzgado le adjudicó la finca al demandante Carlos Alberto Giraldo Aristizábal, en calidad de rematante, en diligencia del 30 de julio de 2009. La adjudicación se hizo por un total de $38.883.600 (treinta y ocho millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos pesos) que fueron pagados oportunamente por el demandante. 2.3.- El juzgado aprobó el remate el 8 de junio de 2010 y ordenó su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.4.- El 16 de septiembre de 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazó el registro del remate, porque el 14 de agosto de 2009, es decir, 1 La demanda fue reformada en memorial radicado el 10 de julio de 2013 (Fls. 568-581 c.2) Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 3 antes de su aprobación, se inscribió una sentencia de pertenencia que adjudicó la finca a un tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la decisión a través de la Resolución 10324 del 16 de noviembre de 2010. 2.5.- En auto del 22 de julio de 2011 el juzgado dejó sin efectos la adjudicación al demandante y ordenó la devolución del dinero. 2.6.- El demandante solicitó la entrega del dinero en memorial del 18 de mayo de 2012.

El juzgado negó la solicitud en auto del 16 de julio de 2012 porque el ejecutante del proceso ejecutivo presentó tutela contra la decisión de dejar sin efectos el remate y, aunque se había negado el amparo, era necesario esperar la decisión de la Corte Constitucional sobre su eventual revisión. 2.7.- El dinero se le devolvió hasta el 6 de marzo de 2013, es decir, en el curso del proceso2. 2.8.- La Rama Judicial debe responder por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) tardó en aprobar el remate.

Esto le impidió al demandante materializar el derecho de propiedad. Además, la demandada tardó mucho en devolver el dinero al demandante. Por estos hechos no pudo explotar económicamente el predio, dejó de percibir intereses comerciales del monto depositado y sufrió perjuicios morales. B. Posición de la demandada 3.- La Rama Judicial señaló que: 3.1.- No se identificó la providencia que generó la responsabilidad de la administración de justicia. 3.2.- Existió culpa de la víctima, pues esta recurrió el auto que ordenó la devolución del dinero y no lo reclamó. 3.3.- Aunque el demandante solicitó la devolución en mayo de 2012, el juzgado negó la entrega porque el ejecutante del proceso ejecutivo presentó tutela solicitando el pago del crédito y era necesario esperar la firmeza de la decisión de tutela.

C. Sentencia recurrida 2 Este punto fue aclarado en la reforma de la demanda, la cual fue en término y admitida en auto del 24 de julio de 2013 (Fl. 583 c.1.) Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 4 4.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 9 de septiembre de 2014, adoptó las siguientes decisiones: 4.1.- Negó las pretensiones respecto de la imposibilidad de concretar el derecho de propiedad.

Señaló que la aprobación del remate en el término legal no hubiese impedido la inscripción de la sentencia de pertenencia que adjudicó el predio a un tercero. Según el artículo 194 del CPC, el juez tenía diez días para aprobar el remate, y la sentencia de pertenencia se inscribió al octavo día. 4.2.- Declaró la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la pasividad del juzgado en la devolución del dinero.

Indicó que el juzgado ordenó su devolución en auto del 22 de julio de 2011, pero luego negó su entrega aduciendo la interposición de una acción de tutela, pese a que en ese trámite no se ordenó la retención del dinero. El daño se concretó con la firmeza del auto que ordenó la devolución del dinero: a partir de allí el juzgado tenía el deber de devolverlo y el demandante el derecho de reclamarlo. 4.3.- En cuanto a perjuicios: (i) reconoció intereses comerciales compensatorios del dinero del remate entre el 27 de octubre de 2011, fecha de ejecutoria del auto que ordenó la devolución, y el 6 de marzo de 2013, fecha de la devolución;

(ii) negó el lucro cesante reclamado por la producción de la finca porque no se declaró responsabilidad por la imposibilidad de adquirir el dominio sobre el bien; (iii) negó el perjuicio moral porque no se acreditó. D. Recursos de apelación 5.- El demandante argumenta que: 5.1.- Las actuaciones del juzgado impidieron concretar el derecho de propiedad: el juzgado adelantó el remate pese a la inscripción de la demanda de declaración de pertenencia y lo aprobó pese al registro de la sentencia de pertenencia. Agregó que, si no se hubiese tardado en aprobar el remate, la adjudicación se habría inscrito en los términos del artículo 530 del CPC. 5.2.- El auto del 22 de julio de 2011, que dejó sin efectos la adjudicación, le generó sorpresa y desazón porque se consideraba con derecho sobre el inmueble. 5.3.- Deben reconocerse los intereses comerciales de la suma depositada desde la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate, es decir, el 30 de julio de 2009, y accederse a los demás perjuicios solicitados. 6.- En su recurso, la Rama Judicial señala que: Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 5 6.1.- No se acreditó la existencia de un daño antijurídico o de una decisión contraria al ordenamiento jurídico.

El daño es imputable al demandante, quien pretendía la propiedad del predio y no reclamó a tiempo la devolución del dinero. 6.2.- El retardo en la devolución se dio por una interpretación judicial que no fue arbitraria. La intención del juzgado fue contar con la decisión del juez constitucional sobre un asunto que podría afectar los intereses de las partes. 6.3.- El daño, en caso de existir, solo se concretó desde que el demandante solicitó la entrega del dinero en mayo de 2012.

I. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 7.- La demanda presentada el 19 de diciembre de 2012 fue oportuna porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) dejó sin efectos la adjudicación del predio al demandante en decisión del 22 de julio de 2011 y devolvió el dinero el 6 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda. 8.- La Sala precisa que, aunque el demandante imputa responsabilidad al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) por actuaciones anteriores al auto que dejó sin efectos la adjudicación del bien3, lo cierto es que el daño reclamado, consistente en la imposibilidad de materializar el derecho de propiedad, solo se causó cuando se profirió la mencionada decisión. F. Decisión 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones.

El daño alegado, consistente en la imposibilidad de adquirir la propiedad de un bien rematado y la pérdida de los intereses del dinero entregado por el remate, no es antijurídico; además, la demora en la entrega del dinero es imputable al demandante, quien no lo reclamó. (i).- El daño reclamado no es antijurídico 10.- El demandante alegó que no pudo adquirir la propiedad del inmueble y perdió los intereses del dinero entregado por el remate debido a la <<mora en la toma de decisiones>> por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas).

No obstante, ese daño no es antijurídico. 3 Respecto de la imputación la demora en aprobar el remate. Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 6 11.- La naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero, en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior, indicó que: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>>4 (negrilla fuera del texto original). 12.- Al realizar la postura dentro del remate, el demandante asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial, entre ellos la revocatoria de la adjudicación del remate.

El demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de una sentencia de pertenencia que adjudicaba el inmueble rematado a un tercero, pues en la diligencia de remate el juzgado precisó que en sentencia del 27 de marzo de 2007 se <<decretó la pertenencia del bien inmueble embargado y secuestrado en este proceso, en favor del señor BERNARDO JOSÉ GIRALDO ARROYAVE>>; sin embargo, continuó con el remate porque la sentencia no se había registrado en el folio de matrícula y por ende dicho tercero <<no tiene título de propiedad del bien>>5. 13.- En consecuencia, la imposibilidad de adquirir la propiedad del predio rematado se fundamentó en la existencia de una sentencia de pertenencia que sacó el inmueble del patrimonio del deudor ejecutado; esta circunstancia era conocida por el demandante, quien asumió los riesgos derivados del eventual registro de dicha sentencia y, por ende, tiene el deber jurídico de soportarlo. 14.- Una vez proferida la decisión de dejar sin efectos el remate, lo procedente era devolver el dinero depositado por el demandante sin que la pérdida de los intereses que este hubiese generado constituya un daño anormal.

En asuntos similares, esta Subsección ha considerado que este tipo de daños no constituyen un daño particular o anormal6, así: <<En consecuencia, no tienen carácter antijurídico aquellos daños que: (i) afectan de manera a general a todos los ciudadanos; (ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad, (iii) tienen como fuente un título jurídico válido.

Con esta orientación la Sala ha considerado que no se configura un daño antijurídico en los casos de incautación de dineros en el trámite de procesos penales, cuando al finalizar el proceso se 4 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. 5 Fl. 130-136 c.1 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 46505. Sentencia del 13 de julio de 2022.

Con aclaración de voto de los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 7 ordena la devolución del dinero, sin el reconocimiento de intereses o de la pérdida de su valor adquisitivo. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño reclamado.

Esto, porque no acreditó la anormalidad del daño que sufrió como consecuencia de la devolución hecha (…) de los depósitos realizados por el demandante Granados Reyes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, porque (…) el demandante Granados Reyes asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial, como el riesgo derivado de la declaratoria de una nulidad procesal.

En consecuencia, el daño que se materializó por la concreción de ese riesgo no puede considerarse como anormal>>. (ii).- La demora en la entrega del dinero es imputable al demandante 15.- En relación con la devolución del dinero entregado por el demandante con ocasión del remate, se encuentra probado documentalmente que: 15.1.- En auto del 22 de julio de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) dejó sin efectos la adjudicación a favor del demandante del inmueble rematado y ordenó la devolución del dinero del remate.

El juzgado señaló que el inmueble dejó de pertenecer al ejecutado por el registro de una sentencia de pertenencia a favor de un tercero, y que el demandante no consolidó el derecho de propiedad porque el remate no se registró 7. 15.2.- La anterior providencia fue recurrida por el acreedor ejecutante y el rematante, ahora demandante, quien señaló que tenía derecho sobre el inmueble en calidad de adjudicatario.

En auto del 1° de septiembre de 2011 el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma confirmó la decisión, y en auto del 16 de septiembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Anserma rechazó por improcedente el recurso de apelación8. 15.3.- Mediante oficio Nº1717 del 7 de diciembre de 2011 el juzgado citó al demandante para la devolución del depósito judicial9. 15.4.- En memoriales del 18 de mayo y 11 de julio de 2012 el demandante solicitó la entrega del dinero consignado por concepto del remate10.

Sin embargo, el juzgado negó la solicitud en auto del 16 de julio de 2012 porque el ejecutante del proceso ejecutivo presentó tutela contra la decisión de dejar sin efectos el remate y la sentencia que negó el amparo no estaba en firme, pues faltaba la decisión de la Corte Constitucional sobre su eventual revisión. 7 Fl. 319-333 c.1 8 Fls. 336-348; 493 c.1. 9 El oficio aparece firmado por la apoderada del demandante (Fl. 359 c.1.) 10 Fls. 364-365 c.1.

Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 8 15.5.- El dinero se le devolvió hasta el 6 de marzo de 201311. 16.- De acuerdo con lo expuesto, la devolución del dinero consignado por el demandante por concepto del remate fue una consecuencia que surgió únicamente con el auto del 22 de julio de 2011, que dejó sin efectos la adjudicación a favor del demandante y ordenó la devolución del dinero. 17.- La demora en materializar la devolución del dinero no es imputable a la demandada.

La citada providencia no cobró firmeza de forma inmediata debido a los recursos interpuestos contra esta, inclusive por el demandante, quien pretendía la titularidad sobre el predio. 18.- Una vez en firme la decisión, el demandante no acudió a reclamar el dinero, pese a que fue citado para tal fin por el juzgado en oficio de diciembre de 2011.

En consecuencia, no se puede imputar la mora del juzgado en la devolución del dinero, tal y como planteó la demandada en su recurso. 19.- Tampoco se puede imputar responsabilidad a la demandada por la <<demora>> en entregar el dinero luego de la solicitud del demandante en mayo de 2012. La falta de entrega no se trató de una <<demora>> del juzgado, sino que correspondió a una decisión razonable plasmada en una providencia judicial.

El juzgado negó la entrega en el auto del 16 de julio de 2012 y esa decisión no se controvirtió por error judicial, pues el demandante fundamentó sus pretensiones en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sin proveer los argumentos dirigidos a demostrar que la interpretación del juzgado fue contraria a la ley. G. Costas 20.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación, el recurrente será condenado en costas en segunda instancia en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J. 21.- Por concepto de agencias en derecho corresponden a la Rama Judicial tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200312 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. 11 Hecho aceptado por los sujetos procesales y no discutido. 12 <<3.1.3.

Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>. Radicado: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto