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11001031500020250495401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nelson Isaza Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Juzgado Cincuenta Y Tres Administrativo De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: NELSON ISAZA SUÁREZ Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEVENGADA EN ACTIVIDAD, DE 1997 A 2004, CON EL IPC. Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que negaron el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro, pues, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Nelson Isaza Suarez, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 19, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES La demanda El 11 de agosto de 20251, el señor Nelson Isaza Suárez presentó acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela “Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Honorable Corte Constitucional.

De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor NELSON ISAZA SUAREZ los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 1100113334-053-2020-00149 00 y 1100113334-053-2020-00149- 01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 1100113334-053-2020-00149-00 y 1100113334- 053-2020-00149-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor NELSON ISAZA SUAREZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.”.

(negrillas y mayúscula del original, índice 3 Samai, primera instancia) Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de noviembre de 1989, ingresó a la Policía Nacional en calidad de subteniente, y, posteriormente, el 8 de junio de 2014, se le reconoció la asignación de retiro en el grado de coronel. 2) Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional el reajuste de la asignación básica devengada durante el período comprendido entre 1992 y 2004, petición que se negó mediante el acto administrativo S-2019-046982 del 13 de agosto de 2019, por cuanto no existía decreto expedido por el Gobierno Nacional que ordenara la reliquidación y reajuste con base en la inflación causada. 3) Elevó una solicitud similar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el objeto de que se reliquidara su asignación de retiro; sin embargo, esta fue rechazada mediante el acto administrativo no. 496492 del 2 de octubre de 2019, puesto que, entre los años 1992 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y percibía sueldo y no 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela asignación de retiro, por lo cual no existía obligación de pago por concepto de reajuste de la asignación básica mensual en función del índice de precios del consumidor (IPC). 4) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR2 para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos y se ordenara: i) reajustar el incremento equivalente al 2,49%, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual efectivamente pagada en los meses de enero a diciembre de 2004 y la que, en su criterio, debía reconocerse con fundamento en la inflación causada durante el año 2003; ii) reajustar en un 52,2543% el salario reconocido a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de su retiro, porcentaje que afirma resulta de la aplicación acumulada del IPC causado entre los años 1992 y 2004; iii) corregir la hoja de servicios del demandante, de conformidad con los reajustes reclamados; iv) liquidar y pagar las diferencias prestacionales derivadas de los valores dejados de percibir, en particular por concepto de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales y, v) adelantar las gestiones ante CASUR para que realizara los trámites pertinentes en materia de seguridad social, en atención a los reajustes que, a su juicio, le correspondían. 5) El proceso que fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, porque, para las anualidades reclamadas, el actor ya había recibido los reajustes salariales determinados por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992 y de los decretos expedidos en desarrollo de la política macroeconómica y fiscal. 6) Además, en consideración a que el reajuste con base en el IPC para los años 1992 a 2004 operaba sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo, y no sobre los salarios devengados por el personal activo, como ocurría con el demandante. 7) Esa decisión fue apelada por el demandante3 y confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 20254, por considerar que entre 1997 y 2004 el actor no resultó afectado por el desequilibrio en el ajuste anual de las asignaciones de retiro derivado de la aplicación del principio de 2 Proceso con radicación no. 11001-33-42-053-2020-00149-00/01. 3 Consideró que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que ordena garantizar el poder adquisitivo del salario de los miembros de la Fuerza Pública mediante su actualización con base en la inflación causada y acumulada; además, sostuvo que, conforme a dicho mandato, el Estado debe realizar incrementos salariales iguales o superiores al IPC, por lo que la decisión del Tribunal debía ajustarse a este criterio jurisprudencial. 4 Decisión notificada el 12 de febrero de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela oscilación con base en el IPC, debido a que su asignación de retiro solo le fue reconocida a partir del 8 de junio de 2014.

Fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados con ocasión de las providencias proferidas el 31 de enero de 2022 y 6 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Adujo que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. En esa providencia la Corte consideró improcedente la congelación de los ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, al tiempo que advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario.

Sostuvo que, a partir del año 2005, el ajuste anual de las asignaciones de retiro derivado del principio de oscilación con base en el IPC adquirió carácter permanente. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.

Actuación de primer grado Mediante auto de 13 de agosto de 20255, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 5 Índice 5, Samai, primera instancia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela derecho, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 1 de septiembre de 20256 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en el proceso ordinario, en el que las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme con el ordenamiento jurídico.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 19 de septiembre de 20257. Insistió en el desconocimiento del precedente judicial constitucional y vertical, el cual ha determinado la posibilidad de actualizar los salarios, de conformidad con el índice acumulado de inflación, por lo cual el Estado debe realizar incrementos salariales iguales o superiores al IPC.

Se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, que ordena garantizar el poder adquisitivo del salario de los miembros de la Fuerza Pública mediante su actualización con base en la inflación causada y acumulada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Índice 19, Samai, primera instancia. 7 Índice 25, Samai, primera instancia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 31 de enero de 2022 y 6 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación el demandante insistió en el desconocimiento del precedente judicial constitucional, el cual ha determinado la posibilidad de actualizar los salarios, de conformidad con el índice acumulado de inflación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte demandante indicó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C- 931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002- 2006, por lo cual era obligatorio garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real de su salario. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 31 de enero de 2022, con miras a que se declarara que era procedente el reajuste de la asignación básica devengada en actividad entre los años 1992 y 2004, con fundamento en el IPC, con base en la sentencia C-931 de 2004. 3) Por su parte, en la providencia del 6 de febrero de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 precisó que el aumento de la asignación salarial debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el alto tribunal también señaló que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no era un derecho absoluto, pues, existían diferentes grupos de trabajadores que se diferencian por el monto de su salario. 4) En esa medida, consideró que el actor no logró demostrar que su asignación básica o salario no hubiese sido aumentada año tras año; por el contrario, evidenció que se ajustó de conformidad con la escala salarial porcentual, de acuerdo con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que debió reflejar la movilidad o progresividad de su salario, puesto que se trataba de una obligación dispuesta a través de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos: “Finalmente, es del caso traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado29, donde al abordarse un asunto similar al aquí debatido, esto es, el reajuste salarial y de la asignación de retiro, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 precisó: (…).

De conformidad con lo anterior, se sigue, que el Alto Tribunal Constitucional precisó, que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, que si bien no se puede desconocer, puede ser limitado, y como quiera que existen diferentes grupos de trabajadores que se diferencian por el monto de su salario, ya que unos cuentan con ingresos mínimos y otros pueden tener un salario mayor, la restricción al mencionado derecho tiene que atender dicho aspecto.

No obstante, en el presente caso el actor no logró demostrar que su asignación básica o salario, no hubiese sido aumentada año tras año, y por el contrario, lo que se evidencia es que se ajustó de conformidad con la escala salarial porcentual, de acuerdo con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que debió reflejar la movilidad o progresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste no pudo ser desconocido, al tratarse de una obligación dispuesta a través de la Ley 4 de 1992.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los que se consignaron en el escrito de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia o no del ajuste de la asignación básica devengada en actividad, de 1997 a 2004, con el IPC. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 6 de febrero de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se ordenara el reajuste de su asignación básica devengada en actividad, entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-931 de 2004, con el fin de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) Ahora bien, la Sala encuentra que el defecto fáctico invocado también carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que las autoridades judiciales demandadas omitieron la valoración del material probatorio y ni siquiera identificó cuáles pruebas presuntamente se dejaron de analizar; por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, sin estructurar un cargo de relevancia constitucional ni demostrar de qué manera concreta se habrían vulnerado sus derechos fundamentales. 9) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 10) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 11) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04954-01 Demandante: Nelson Isaza Suárez Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.