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76001233300020230069801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 0835-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Berthalia Estrada De Bedoya·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) Ejecutante: Berthalia Estrada de Bedoya Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Ejecutivo laboral.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES La señora Berthalia Estrada de Bedoya interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 5 de agosto de 2019 y el 14 de octubre de 2021, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «[…]PRIMERO: Sustenta sus pretensiones en UNA CUANTÍA DEL CAPITAL ADEUDADO A MI PODERDANTE BERTHALIA ESTRADA DE BEDOYA SIN DESCUENTOS, (aclaro: sin tener en cuenta los intereses de todos estos años), la suma dineraria sin descuentos de: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($163.076.924).

Acorde a la fecha: TREINTA (30) DE ENERO DE 2010, desde la cual se ordenó en sentencia que puso fin a la LITIS, el reconocimiento y pago a mi poderdante de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la Accionada acorde al fallo de sentencia judicial.

SEGUNDO: Por UNA CUANTÍA DE LOS INTERESES ADEUDADOS A MI PODERDANTE BERTHALIA ESTRADA DE BEDOYA, y que a la fecha equivale a la 2 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) suma dineraria de: SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($63.176.725).

Teniendo en cuenta que la acusación de los intereses se cuenta a partir de la fecha en que se acusó por parte de la misma DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL el recibido de la CUENTA DE COBRO. Hecho sucedido como ya sustenté con fecha: DOCE (12) DE ABRIL DE 2022 momento en que se tiene se perfecciono y se hizo exigible el pago de la obligación contraída, junto con sus intereses.

Intereses que se seguirán corriendo y haciéndose exigibles su pago mes a mes, hasta el día que la Accionada haga el pago total de su obligación a mis poderdantes.

TERCERO: Se ruega se condene a la Demandada, al pago de los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda.

CUARTO: Se ruega a su señoría que en este proceso se CONDENE EN COSTAS PROCESALES y demás gastos en que se incurra en desarrollo de este innecesario proceso a la Entidad demandada […]» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 5 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Policía Nacional reconocer una pensión de sobreviviente a la señora Estrada de Bedoya con ocasión de la muerte en simple actividad de su hijo, equivalente al 40% de las partidas computables con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2010.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, por fallo del 14 de octubre de 2021 en el sentido de revocar el numeral que ordenó la devolución de las sumas que habían sido canceladas por concepto de compensación por muerte, para en su lugar, negar la orden de devolución. Que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el título.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de octubre de 2023 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: a) Por la suma liquidada causada con ocasión a la pensión de sobrevivientes, equivalente al 40% de las partidas computables, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2010.

Sumas que deberán ser debidamente ajustadas tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA. b) Por los intereses causados a partir del 5 de abril de 2023 conforme a lo 3 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) establecido en el artículo 195 del CPACA.

La entidad ejecutada presentó escrito en el que indicó que para realizar el pago, la ejecutante debió realizar el trámite que dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, la Policía Nacional procederá a realizar el respectivo trámite. Además, propuso las excepciones que denominó inexistencia del título e inepta demanda.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal resolvió no impartir trámite a las excepciones porque no eran de aquellas contenidas en el artículo 442 del CGP y ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta una modificación respecto a los intereses moratorios. Expresó que tal y como lo reconoció el apoderado de la ejecutante, los documentos traídos en la demanda no correspondían con la sentencia base de ejecución pues eran de partes diferentes y ello conllevó a un error en el mandamiento de pago, por lo que dando aplicación a lo indicado en el numeral 4º del artículo 443 del CGP, se debía modificar el auto en lo que refería al pago de intereses moratorios.

Que las sentencias cobraron ejecutoria el 15 de diciembre de 2021 y la presentación de la cuenta de cobro se hizo en debida forma el 11 de abril de 2022, de manera que los intereses moratorios se entienden causados desde dicha data. Citó el artículo 188 del CPACA y precisó que en cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, razón por la cual condenó a la parte ejecutada a pagar por concepto de agencias en derecho, 1 salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación por considerar que el pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal, condición que la ejecutante aceptó de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, entonces, no se trata que la Policía Nacional no quiera cumplir con su obligación, sino que tiene estructurado un sistema conforme a la capacidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda.

Que este tipo de erogaciones al tener una incidencia retroactiva al momento de originar el caso analizado es imposible administrativa y presupuestalmente dar 4 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) cumplimiento efectivo e inmediato a la orden impartida, toda vez que se afectarían las normas que regulan la materia, aunado al hecho de afectar a terceros que tienen una misma situación fáctica y jurídica.

Afirma que la parte interesada al no haber realizado el trámite correspondiente para subsanar unos yerros indicados en el oficio GE-2022-000829-DIPON del 12 de enero de 2022 y al no tener la entidad el presupuesto para cancelar la obligación contenida en la citada sentencia de segunda instancia, no se podría condenar en agencias en derecho a sabiendas que la obligación ya está en un turno de pago.

Que el accionar jurídico administrativo se debe al principio de la buena fe a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar consecuencialmente la imposibilidad de condenar en agencias en derecho a mi representada, ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida, también lo es que debe hacerlo en consideración a la conducta asumida por él. Solicita se resuelva no seguir adelante la ejecución, no condenar en costas a la institución y ordenar terminar el proceso por pago total de la obligación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 21 de abril de 2025.

El Ministerio Público emitió concepto en el que indicó que la falta de disponibilidad presupuestal no justifica el incumplimiento de una sentencia judicial para lo cual citó el artículo 194 del CPACA y el Decreto 1342 de 2016. Que los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP conservan un criterio objetivo valorativo con respecto a la condena en costas, es decir, se imponen a la parte vencida, lo que excluye como motivo de la decisión la mala fe o temeridad de las partes.

Las partes guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de 5 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Cumplimiento de sentencias por parte del Estado El artículo 192 del CPACA establece lo siguiente: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» La norma transcrita prevé un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas. Adicionalmente, el artículo 195 de la misma codificación consagra un procedimiento para el pago, el cual otorga unos plazos para el cumplimiento, así: «Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término 7 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.» La Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012 al declarar la exequibilidad del numeral 4 del artículo atrás citado, hizo las siguientes precisiones que resultan importantes para el presente caso: «[…] El procedimiento para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios y los fallos proferidos en contra del Estado ha tenido una evolución en los últimos años, pues hasta la expedición de la ley 1437 de 2011 no existía un procedimiento específico para tal efecto: 4.5.2.1.

El Código Contencioso Administrativo no establecía un procedimiento especial a través del cual las entidades públicas realizaran el cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios. Por lo anterior, el legislador no tuvo en cuenta los plazos que requiere una entidad pública para el cumplimiento de los trámites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeación presupuestal.

En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.

El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) 4.5.2.2.

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses: […] Esta norma se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado2.

En este sentido, el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 establece un procedimiento específico para el pago que le otorga al Estado unos plazos para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueben el cumplimiento: […]» Resolución del caso concreto Uno de los motivos de inconformidad que propone la entidad ejecutada tiene que ver con que el pago ordenado en la sentencia está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al turno asignado.

La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque las circunstancias administrativas referidas no pueden constituir un impedimento para que la parte acreedora pueda utilizar los mecanismos previstos para la ejecución de la obligación contenida en la sentencia judicial. Entonces, si bien no se desconoce que los principios del presupuesto consagran que no se le puede exigir a una entidad el cumplimiento inmediato de una sentencia, ello no se traduce en que la parte interesada, luego de pasados los plazos previstos 2 En este sentido, mientras que las sentencias C - 188 de 1999 y C – 428 de 2002 se referían a eventos en los cuales el Estado incumple con sus obligaciones, en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 se analizan los intereses que se devengan durante el tiempo que el propio artículo 192 le otorga al Estado para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueban el cumplimiento de acuerdos conciliatorios.

En la sentencia C-188 de 1999, la disposición acusada era el artículo 72 de la ley 446, el cual se refería al pago de intereses por incumplimiento del término fijado en el acuerdo conciliatorio para pagar. En esa disposición, el legislador asumía que el incumplimiento se producía una vez vencido el término fijado por las partes para el efecto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, de modo que resultaba contrario a la igualdad que ante la misma hipótesis –incumplimiento- el Estado no tuviera que pagar intereses y el particular sí. Recuérdese que en este caso el artículo 192 de la ley 1437 introdujo otra regla, esta es que el Estado tiene un término de 10 meses para cumplir sus acuerdos conciliatorios, de manera que la hipótesis de incumplimiento solamente se presenta al cabo de los 10 meses.

La misma diferencia se presenta entre el artículo 60 de la ley 446 –examinado en la sentencia C-428 de 2002- y el precepto bajo estudio. Ciertamente, antes de la expedición de la ley 1437 la regla general era que las entidades estatales tenían que cumplir las sentencias a más tardar dentro del término de ejecutoria, de modo que existía incumplimiento una vez venciera dicho término. Las diferencias son mayores entre el numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 y el artículo 6 de la ley 598, examinado en la sentencia C-892 de 2001, pues este último versa sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y no de sentencias judiciales. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) por el legislador para que la entidad pública adelante el trámite para el cumplimiento de la sentencia, no pueda ejercer las acciones legales para reclamar el pago del derecho reconocido.

Repárese que en el caso concreto se trata de un derecho pensional que no solo implica el reconocimiento de la prestación sino además el pago de un retroactivo que fue debidamente ordenado en el título. Bajo el anterior escenario no son de recibo los planteamientos expuestos en el recurso para justificar el no pago de la obligación reclamada, adicionalmente, tampoco impiden seguir adelante con la ejecución como lo resolvió el Tribunal y menos aún terminar por pago el proceso, porque claramente lo que se evidencia es que la entidad no ha cancelado valor alguno por el crédito laboral que ahora se pretende.

La entidad también refiere que no hay lugar a la condena en costas porque la parte ejecutante no realizó el trámite correspondiente para subsanar unos yerros indicados en el oficio GE-2022-000829-DIPON del 12 de enero de 2022, además que su accionar jurídico administrativo se debe al principio de la buena fe por lo que se debe estudiar la conducta asumida.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda sentencia debe disponer sobre costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las reglas del Código General del Proceso. Adicionalmente, la norma consagra que se impondrá condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal manifiesto y el artículo 365 del CGP establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Lo anterior, viene determinado por un criterio objetivo que se activa frente a la parte que es vencida en el proceso.

Es decir, para su imposición no se requiere examinar la conducta desplegada por el condenado. En ese contexto, esta Subsección venía sosteniendo que este tipo de sanción se abría paso en la medida en que se comprobara su causación bajo los criterios fijados en el artículo 365 del CGP.3 Sin embargo, la Subsección advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida no motivó la imposición de esta,4 sino que únicamente determinó un valor por agencias en derecho, por lo tanto, se revocará en dicho aspecto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013) 4 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2025, radicado 25000- 23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) y sentencia del 24 de julio de 2025, radicado 17001-23-33-000-2013- 00331-02 (2697-2023). 10 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) De la condena en costas de segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida y la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la parte haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual condenó en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00698-01 (0835-2025) Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente