Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317) Demandante HEON MEDICAL SOLUTIONS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes La sociedad Heon Medical Solutions S.A.S., actuando por medio de apoderado judicial, presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del oficio 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se emitió concepto unificado sobre el numeral 24 del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
En el concepto demandado se determinó que para la exclusión del impuesto sobre las ventas de los servicios de computación en la nube (cloud computing), el proveedor debía cumplir con las cinco características1, uno de los modelos de servicio2 y uno de los modelos de implementación3; puesto que, de no ser así, los servicios de computación en la nube no se encontrarían cubiertos por el beneficio tributario.
Además se indicó que la exclusión solo sería efectiva de manera exclusiva para el proveedor, quien debía tener en consideración el formato que, para el efecto, expidiera MINTIC. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada La demandante allegó cómo pruebas copia del acto acusado4. Por su parte, la DIAN no solicitó práctica de pruebas5.
Por lo anterior, el despacho tendrá estos documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por la demandante. 1 i) autoservicio bajo demanda, ii) acceso amplio a la red, iii) asignación común de recursos, iv) rápida elasticidad y v) servicio medible. 2 i) Software como servicio, ii) plataforma como servicio, y iii) infraestructura como servicio. 3 i) nube privada, ii) nube comunitaria, iii) nube pública, y iv) nube hibrida. 4 Samai, índice 3.
PDF «9_DemandaWeb_Anexos_Concepto100202208082». 5 Samai, índice 18. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317) Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. La parte demandante6 invocó cómo normas violadas los artículos 189 (numeral 11) de la Constitución Política; 476 (numeral 24) del Estatuto Tributario; y 19 (numeral 8) del Decreto 4048 de 2008.
Afirmó que, la autoridad tributaria se extralimitó en su facultad reglamentaria al exceder el sentido y alcance de la norma, la cual no contiene ningún requerimiento o limitación para efectos de la exclusión del IVA; además de no existir una razón válida para sostener que esos modelos de servicio e implementación son los únicos en el mercado, toda vez que, si bien son los servicios más clásicos y aceptados, hay también modalidades complementarias o emergentes que son distintas a las categorías tradicionales.
Indicó que la DIAN no realizó una simple adopción de criterios, como lo mencionó al momento de emitir el acto en el que se invocó la competencia prevista en el numeral 8 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008.Esto, teniendo en cuenta que el concepto unificado era en realidad un reglamento con efectos generales y vinculantes; con el cual se desconoció la facultad de la entidad al condicionar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, norma que establece de forma taxativa el listado de los servicios excluidos con el impuesto, dentro de los que se encuentra el servicio de computación en la nube (cloud computing),y que no consagra requisitos para acceder al beneficio más allá de la prestación del servicio.
De este modo, manifestó que la competencia de la administración estaba limitada por el principio de legalidad tributaria como por la potestad reglamentaria del Presidente, por lo que solo le es posible resolver consultas realizadas sobre la interpretación o aplicación de las normas tributarias, cuestión que no ocurrió en el caso en concreto, ya que en el acto no se ofreció una interpretación sistemática de la norma, sino que creó condiciones para acceder al beneficio vulnerando el principio de reserva de ley.
Por su parte, la DIAN7 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el artículo 476 del Estatuto Tributario no define lo que se entiende por servicios de computación en la nube para efectos de la exclusión del IVA, ni condiciona la aplicación de esta a una reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC); por lo que en uso de las facultades definidas en el Decreto 4048 de 2008, se refirió al alcance de la mencionada exclusión. En ese sentido, adujo que la interpretación se podía realizar con cualquiera de los distintos métodos que contiene el Código Civil, siendo entonces necesario, para el caso en concreto, acudir al significado técnico del concepto de computación en la nube, lo cual se hizo en conjunto con MINTIC, para así exponer principios y conceptos necesarios para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes. 6 Samai, índice 3, PDF demanda. 7 Samai, índice 18.
PDF 31. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317) Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el acto contiene las definiciones de las características esenciales, modelos de servicio, modelos de implementación y demás requisitos establecidos por el ministerio en la Guía Técnica de Computación en la Nube, los cuales deben de cumplirse para que sean reconocidos como el servicio de computación en la nube y pueda acceder a la exclusión del IVA.
De este modo, explicó que la interpretación realizada no fue errónea, toda vez que derivó del significado literal de las palabras técnicas que contiene el mismo servicio. Alegó que la interpretación errónea de la norma no puede formularse sin fundamento alguno, puesto que es necesario que la demandante demuestre que la motivación por parte de la administración carece de relación razonable con la normativa aplicable o le da un alcance distinto a la finalidad y contexto de la norma, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Aclaró que la referencia sobre modalidades complementarias o emergentes del servicio no tienen fundamento para declarar la nulidad del concepto porque, si bien hay que tener en cuenta que el acto fue expedido en el año 2017 siguiendo el marco tecnológico vigente para el momento, no se puede perder de vista que la demandante pudo solicitar a la autoridad tributaria el análisis de esos nuevos modelos para determinar si eran viables para la exclusión del impuesto.
Por último, manifestó que en cumplimiento de la función interpretativa no se creó, adicionó o modificó elementos esenciales del tributo, sino que solo empleó los distintos modos de interpretación y criterios auxiliares idóneos dado el carácter técnico del servicio, sin extralimitarse en sus competencias legales. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si en el concepto oficio 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017, en el que se indicó que, para acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas de los servicios de computación en la nube (Cloud Computing), era necesario que el proveedor cumpliera con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación; previstos en el mismo acto administrativo; la DIAN i) realizó una errónea interpretación del numeral 24 (hoy 21) del artículo 476 del Estatuto Tributario, y ii) si hubo un exceso en la potestad reglamentaria desconociendo el principio de reserva legal.
Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 25 de noviembre de 20258, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se tiene que el CETA9 y el ICDT10, presentaron concepto, mientras que la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Nacional de Colombia y la 8 Samai. Índice 6. 9 Samai. Índice 17. 10 Samai. Índice 19. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00072-00 (30317) Demandante: Heon Medical Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universidad del Rosario guardaron silencio.
Ahora bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde según la ley.
De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella.
Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin de analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. TENER CÓMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante como anexos de la demanda. 2. PRESCINDIR de la audiencia inicial y APLICAR la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Determinar si en el concepto oficio 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017, en el que se indicó que, para acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas de los servicios de computación en la nube (Cloud Computing), era necesario que el proveedor cumpliera con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación; previstos en el mismo acto administrativo; la DIAN i) realizó una errónea interpretación del numeral 24 (hoy 21) del artículo 476 del Estatuto Tributario, y ii) si hubo un exceso en la potestad reglamentaria desconociendo el principio de reserva legal. 4.
RECONOCER personería a la abogada Carolina Delgado Esguerra, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 18 de Samai Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador