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11001031500020230711600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jamith Antonio Valencia Tello En Calidad De Agente Oficioso De Alicia Rosario Betancour·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Susbeccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, y no se avizora que la autoridad judicial accionada haya retardado injustificadamente las actuaciones.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda). I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20231, el señor Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, a su juicio, vulnerados porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00.

Formuló la siguiente pretensión:

PRIMERO: Se tutela el amparo de los derechos fundamentales de la señora ALICIA ROSARIO BETANCOUR al debido proceso y al acceso a la administración de 1 Se advierte que, el 12 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 justicia sin mora o dilaciones injustificadas, y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, despacho del Dr. Samuel José Ramírez Poveda “que prosiga con el trámite normal, esto es, fijando fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180, 181 y 183 del CPACA e inclusive se disponga a proferir sentencia a la mayor brevedad posible. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 10 de diciembre de 2018, la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión devengada en vida por su esposo, el señor Wilfrido Rodríguez Peña. El agente oficioso narró que inicialmente la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Valle, magistrado Fernando Augusto García, con radicado 760012333-000-2018-001272-00, quien, por auto del 2 de mayo de 2019, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, integrante de la Sección Segunda, Subsección C; no obstante, aquel no la tramitó y, en cambio, la regresó al Tribunal Administrativo del Valle, para que fuera acumulada al proceso 2019-00095-00, promovido por la señora Juana Margarita González, quien presentó demanda en similares términos, alegando mejor derecho para recibir la sustitución pensional.

Adujo que las demandas acumuladas en el Tribunal Administrativo del Valle fueron conocidas por el magistrado Omar Édgar Borja, quien después de múltiples peticiones e inclusive de una vigilancia judicial, por auto del 17 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado Israel Soler Pedroza (Sección Segunda, Subsección D), el que, el 15 de noviembre de 2023, lo envió al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, para su conocimiento.

Señaló que la agenciada tiene 93 años, padece quebrantos de salud y han transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la demanda sin que se celebre alguna de las audiencias previstas en el trámite ordinario que corresponde, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se considera que las autoridades judiciales implicadas han incurrido en mora injustificada, que puede generar un daño irreparable.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a la autoridad demandada y a los terceros con interés. 2.2. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda rindió el informe respectivo, en el cual, respecto de las actuaciones del trámite del proceso ordinario, señaló: (…) en efecto el expediente, identificado con el radicado No. 2500023420002019-0093000, ingresó el 8 de julio de 2019 y por Auto del 2 de septiembre de 2019, se ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Cauca - Despacho Dr. Omar Edgar Borja Soto, por las siguientes razones que se trascriben y las cuales como puede verse son pertinentes, dado que dicho Despacho había admitido demanda por los mismos hechos y pretensiones, procediendo la acumulación de procesos, tal y como informó el mismo mandatario judicial de la accionante: (…) Ahora bien, y luego de contextualizar las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 250002342000 2019-00930 00, se tiene que, el Despacho a mi cargo no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, pues, si bien indica su apoderado en el numeral 4 del acápite de los hechos que: “4. – Han trascurrido más de 4 años, desde la presentación de la demanda, sin que se haya adelantado las audiencias previstas en el art. 180 y ss del CPACA:” no es menos cierto que, el Despacho del Dr. Omar Edgar Borja, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decide declarar su incompetencia frente al presente asunto y remitirlo solo hasta el 15 de noviembre de 2023, ingresando con nuevo número de radicado al Despacho del suscrito el 28 de noviembre de 2023, según la plataforma SAMAI, es decir, a la fecha hace una semana, lo cual evidentemente no constituye una mora judicial lesiva al derecho fundamental que invoca la accionante. 2.3.

El magistrado Israel Soler Pedroza, luego de narrar el trámite surtido en el proceso, señaló que no es responsable de la vulneración invocada, toda vez que cuando recibió por reparto el proceso bajo el radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00, sin dilación, por auto del 26 de octubre de 2023, ordenó su remisión al magistrado Samuel José Ramírez Poveda, que ya había conocido el asunto en oportunidad anterior.

Con fundamento en ello, solicitó denegar la tutela. 2.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Omar Édgar Borja Soto y Fernando Augusto García Muñoz guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, por la supuesta mora judicial en que incurrió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber tramitado diligentemente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000- 2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (despacho 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 del magistrado Samuel José Ramírez Poveda), no ha incurrido en tardanza alguna en el trámite del proceso 25000-23-42-000-2023-00347-00, contrario a lo reprochado por el agente oficioso.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2023-00347-00, se verifica que venía siendo tramitado en el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, bajo el radicado 7600123330002018-01272-00, posteriormente acumulado al proceso 7600123330002019-00095-00.

Para mayor claridad, a continuación, se hace un breve recuento de las actuaciones surtidas: 1.- El 10 de diciembre de 2018, la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, ante el Tribunal Administrativo del Valle, con el fin de reclamar la sustitución de la pensión percibida en vida por su esposo, señor Wilfrido Rodríguez Peña. A esta demanda se asignó el radicado 7600123330002018-01272-00 y se repartió al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz. 2.- El 2 de mayo de 2019, el magistrado a cargo profirió auto declarándose incompetente (por el factor territorial) y remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- El 11 de junio de 2019, el proceso fue repartido a la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado Samuel José Ramírez Poveda, bajo el radicado 2500023420002019-00930-00.

Ingresó al despacho el 8 de julio de la misma anualidad. 4.- Con auto del 2 de septiembre de 2019, el magistrado ponente dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, despacho del magistrado Omar Édgar Borja, para efectos de su acumulación a la demanda instaurada por la señora Juana Margarita González, toda vez que aquella reclamó la sustitución de la misma prestación, bajo el radicado 7600123330002019-00095-00. 5.- Una vez el expediente regresó al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, bajo el radicado 7600123330002018-01272-00, con auto del 21 de febrero de 2020, se ordenó su envío al despacho del magistrado Omar Édgar Borja. 6.- Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el magistrado Omar Édgar Borja decidió acumular la demanda 7600123330002018-01272-00 al proceso que tramitaba en su Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 despacho bajo el radicado 7600123330002019-00095-00, iniciado por la señora Juana Margarita González. 7.- El 7 de julio de 2022, se admitió la demanda acumulada de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez contra FONPRECON, el cual fue adicionado por el auto calendado el 24 de octubre de 2022, en el sentido de vincular al trámite a la señora Juana Margarita González. 8.- Surtidas las notificaciones del caso, y recibidos los memoriales de contestación, el 27 de abril de 2023, se corrió el traslado de las excepciones formuladas. 9.- El 5 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre las excepciones formuladas por la parte accionada. 10.- El 17 de agosto de 2023 el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de falta de competencia (factor territorial) propuesta por la entidad demandada y ordenó la remisión del expediente radicado 7600123330002019-00095-00 (al que se acumuló la demanda 76001233300020180127200, radicada por la tutelante) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11.- El 27 de septiembre de 2023, el proceso con nuevo radicado 2500023420002023- 00347-00 fue repartido a la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Israel Soler Pedraza, quien, mediante auto del 26 de octubre del mismo año, lo remitió a la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, tras advertir que lo había sustanciado anteriormente (numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970). 12.- El 15 de noviembre de 2003, se hizo efectiva la remisión del proceso y el mismo día se reportó en el sistema el cambio de ponente. 13.- El 28 de noviembre del año 2023, el expediente ingresó al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda y no reporta actuación posterior.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda) recibió el expediente 2500023420002023-00347-00 en su despacho el 28 de noviembre de 2023, esto es, incluso después de haberse interpuesto la tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 en su contra el 23 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, debe considerarse el período de vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 11 de enero del año en curso. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el trámite adelantado en el Tribunal Administrativo del Valle, y observa que la acumulación y admisión de la demanda acumulada, se realizó en un tiempo prolongado, sin embargo, aquella circunstancia no es atribuible al despacho sustanciador accionado y, en todo caso, no pueden olvidarse las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunadas a la pandemia de COVID-19, que ocasionó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20207, sin contar la problemática que atravesaron los juzgados y corporaciones judiciales al tener que dar un paso inesperado e inmediato a la virtualidad, con el fin de garantizar la prestación del servicio.

Bajo este contexto, esta Subsección considera que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a resolver si asume o no la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023420002023-00347-00, y prosigue con el trámite procesal que corresponde, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite.

Ahora bien, la Sala no desconoce la avanzada edad de la tutelante ni su estado de salud, sin embargo, revisado el expediente, observa que la señora Betancourt de Rodríguez no se encuentra desamparada, toda vez que, según se desprende de los hechos narrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante cuenta con la cobertura del sistema de salud y a partir del 1º de septiembre de 2018 fue incluida en nómina para percibir la sustitución pensional reclamada en un 25%, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, monto que para ese año, correspondía aproximadamente a $ 3.236.188.

Finalmente, precisa la Sala que la parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, debió realizar la respectiva solicitud de prelación en el trámite del proceso ordinario, bajo los mismos argumentos aquí presentados referentes al estado de salud de la 7 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07116-00 Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 accionante, dado que es la autoridad judicial demandada a la que le corresponde decidir si se reúnen o no los requisitos para impartir un trámite preferencial al asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Jamith Antonio Valencia Tello, en calidad de agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.