Micelio
11001031500020210739500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-02

Radicación interna: 10597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Odilia Rico Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-00 (principal) 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00, 11001-03-15-000-2021-07572-00 (acumulados) Demandantes: ODILIA RICO PINZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito registrado en la Secretaría General de la Corporación con acta de reparto del 2 de noviembre de 20211, la señora Odilia Rico Pinzón, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 20212, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), el cual promovió junto a otras personas en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Generación de tutela en línea 580268 de la misma fecha. 2 Con la cual revocó el fallo de primera instancia del 11 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, las señoras Elvia, Judith y Vianed Suárez Valero presentaron escritos de tutela de manera individual por los mismos hechos y pretensiones similares en los expedientes 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001-03-15-000-2021-07572-00, los cuales fueron acumulados al presente trámite, como se explicará más adelante. 1.2.

Pretensiones En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente: 2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso y los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente: 2.1.

Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.

Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso».

Las solicitudes tuvieron como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicaron que el señor Dagoberto Suárez Valero es conductor de vehículos de transporte de carga desde hace más de 30 años y con ocasión de su oficio, a finales del año 2005, fue contratado para transportar un ganado vacuno de algunas poblaciones del departamento del Tolima a la planta de sacrificio del municipio de Facatativá, en el departamento de Cundinamarca, ganado que presuntamente era hurtado.

Narraron que, por tales hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 28 de enero de 2006. Mediante indagatoria fue vinculado a la investigación la cual se radicó bajo el número 203.543, siéndole resuelta su situación jurídica mediante Resolución del 8 de febrero de 2006 con medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.

Mencionaron que mediante Resolución del 4 de enero de 2006 la Fiscalía lo acusó como posible coautor de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple, y porte ilegal de armas. Resaltaron que el juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué y se radicó bajo el número 2007-101, despacho que el 27 de junio de 2008 profirió sentencia de primer grado absolviendo al señor Dagoberto Suárez Valero de todos los cargos que “injustamente” le habían sido endilgados.

Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la absolución del señor Suárez Valero. Asimismo, la defensa de otros acusados presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida el 17 de agosto de 2011, quedando en firme la decisión de absolver al señor Suárez Valero. Argumentaron que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conducta punible alguna al señor Dagoberto Suárez Valero.

Precisaron que, por intermedio de apoderada judicial interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados de manera directa al señor Dagoberto Suárez Valero en su condición de víctima e, indirectamente, a la señora Odilia Rico Pinzón en su calidad de compañera permanente, a sus hijos Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas y a sus hermanos Luz Stella, Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suárez Valero.

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacaron que los perjuicios reclamados se derivaron de la “privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Dagoberto Suarez Valero”, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de junio de 2008, como consecuencia directa e inmediata del error judicial en el que incurrieron las entidades demandadas, “al mantenerlo injustamente privado de su libertad” por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro días.

Mencionaron que el conocimiento de dicho proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 11 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Precisaron que, el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, mediante providencia del 22 de abril de 2021 revocó la decisión de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y los condenó al pago de las costas.

Anotaron que el Tribunal sostuvo que no bastaba con la sentencia absolutoria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y consideró que sí existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor Dagoberto Suárez Valero al momento en que se decidió sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que no podía considerarse como una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse ni invalidan la actuación inicial, ante la duda que llevó al juzgador a emitir sentencia absolutoria para el señor Suárez Valero. Asimismo, que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación estuvieron sustentadas en los principios de razonabilidad y proporcionalidad con fundamento en los elementos aportados de los cuales podía inferirse razonablemente que el demandante estaba implicado en las ilicitudes investigadas. 1.4.

Sustento de la vulneración Comoquiera que la sustentación de la vulneración de las garantías fundamentales invocadas coincide en las tres demandas de tutela acumuladas, la Sala procede a sintetizarla así: La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad toda vez que no se hizo un estudio detallado de los elementos de la responsabilidad, que permitían llegar a la Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conclusión que sí hubo un daño antijurídico por “la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero”.

Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico “derivado de los graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación” en tanto que quedó demostrada la ausencia de culpa del señor Dagoberto Suárez Valero en la producción del hecho delictivo investigado y, caprichosamente, la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sometido a su consideración, pues concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.

Explicaron que la conducta del señor Suárez Valero estuvo enmarcada en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que se afectara su derecho fundamental a la libertad, toda vez que no había un medio probatorio que justificara tal afectación, pues como lo reveló el juzgador penal, los informes de la SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas que Suárez Valero había transportado ganado, situación de la que ineludiblemente emergen dos conclusiones: i) no existían los insumos requeridos para construir los “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 356 de la ley 600 de 2000, se exigían como principal presupuesto para restringir la libertad con la medida de aseguramiento y ii) de acuerdo al último inciso de la citada norma, era improcedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad, en tanto que el demandante para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictuosos, estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado el 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.

Señalaron que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial acusada, dicho documento que demuestra el transporte de ganado el 21 de enero de 2006, no es falso, pues lo único que logró demostrarse es que no registraba el número del RUV del ciclo de vacunación. Apuntaron que las construcciones probatorias hechas por la fiscalía para acreditar la responsabilidad del señor Dagoberto Suárez Valero, no tuvieron insumos válidos en la medida en que partió de hechos que correspondían a situaciones y fechas diferentes, que ninguna relación tenían con los hechos que infundadamente le imputaron al señor Suárez Valero.

Además, la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Dagoberto estuvo determinada por el error en que incurrió la fiscalía al valorar las pruebas cuando resolvió su situación jurídica, error que caprichosamente prolongó en el tiempo para negar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del imputado, lo mismo que para proferir la resolución de acusación en su contra.

Alegaron que no cabe duda de que el Tribunal demandado se equivocó al considerar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían estado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que no puede ser razonable una medida que se funda en el sesgo o la omisión en la que incurrió el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria, ni puede ser proporcional cuando esa irregular medida se prolonga por más de dos años sin soporte probatorio alguno. Argumentaron que la absolución del señor Dagoberto Suárez Valero no se dio por una duda probatoria, independientemente de que así lo haya señalado el juez penal, sino por ausencia probatoria, situación que conlleva a que el título de imputación que debe aplicarse al caso concreto sea el de responsabilidad objetiva. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial y, a los señores Dagoberto Suárez Valero, Daniel Fernando Suárez Rico (en caso de ser menor de edad, a su representante), Aldemar y Yessica Alejandra Suárez Callejas, además, de los señores Luz Stella, María Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suárez Valero (quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario), como autoridades demandadas en este trámite y terceros con interés en el mismo.

Mediante providencias del 3 de diciembre de 2021 y del 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó acumular al presente trámite los procesos de tutela 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000- 2021-07458-00 y 11001-03-15-000-2021-07572-00, iniciados por las señoras Elvia, Judith y Vianed Suárez Valero, hermanas del señor Dagoberto Suárez Valero, víctima de los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dado que se cumplían los presupuestos previstos en la normativa vigente y que el despacho sustanciador en este trámite fue el primero en avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, procedió a la acumulación de los expedientes.

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por auto de 15 de febrero de 2022 se ordenó fijar un aviso en el sitio web del Consejo de Estado para vincular en debida forma a los señores Dagoberto Suárez Valero, Daniel Fernando Suárez Rico (en caso de ser menor de edad, a su representante), Aldemar y Yessica Alejandra Suárez Callejas, además, de los señores Luz Stella, María Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suárez Valero, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tutela, dado que no se acreditaron las notificaciones de ellos.

Surtido el aviso ordenado, las personas a vincular guardaron silencio. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1 Fiscalía General de la Nación La entidad vinculada al trámite contestó las tutelas en los siguientes términos: Sostuvo que la entidad interviene únicamente como tercero con interés en el resultado del proceso. Indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora no sustenta las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional, pues se limitan a señalar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico sin precisar cuáles pruebas dejó de valorar. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad llamada a conjurara la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Tolima La autoridad judicial demandada aun cuando fue notificada en debida forma no atendió el requerimiento. 1.6.4. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y demás terceros interesados Los terceros vinculados al trámite se abstuvieron de rendir informe. Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa En la contestación de la demanda de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, solicitó que se le desvinculara del trámite en tanto que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el mismo. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la vinculación de dicha entidad se efectuó por el interés que le asiste en este proceso y no como parte demandada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las garantías fundamentales invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), el cual promovió la accionante junto a sus familiares en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero.

Sin embargo, previo a resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de requisitos de procedibilidad adjetiva En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.

En relación con el requisito de inmediatez7, se observa que la providencia que le puso fin al proceso que se cuestiona data del 22 de abril de 2021, la 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cual fue notificada el 29 de abril de ese mismo año y cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2021, según constancia visible en el módulo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial.

En ese sentido, los seis meses que se consideran oportunos e inmediatos para acudir al juez de tutela se cumplieron el 8 de noviembre de 2021. Teniendo en cuenta las fechas de radicados de las demandas acumuladas, como se muestra a continuación, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela: 11001-03-15-000-2021-07395-00 (2 de noviembre de 2021) 11001-03-15-000-2021-07508-00 (5 de noviembre de 2021) 11001-03-15-000-2021-07458-00 (4 de noviembre de 2021) 11001-03-15-000-2021-07572-00 (8 de noviembre de 2021) Por consiguiente, el requisito de inmediatez se cumplió en todos los casos.

También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invoca la accionante, derivado de la controversia suscitada respecto de los perjuicios que afirman haber sufrido las accionantes con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero, los cuales no fueron reconocidos por la autoridad judicial demandada por un presunto defecto fáctico en que incurrió en la sentencia acusada.

Asimismo, la Sala encuentra que, la parte accionante no cuenta con otros medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima que se censura puso fin al proceso de reparación directa.

Así las cosas, atendiendo a que en el asunto sub judice se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda presentada por las accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del señor Dagoberto Suárez Valero.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de las demandantes, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas para acreditar los elementos de la responsabilidad pues de lo contrario, esto es, de haber realizado un adecuado juicio probatorio, habría concluido que la privación de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero sí era un daño antijuridico, es decir, que no tenían el deber jurídico de soportar.

Además, de que no se implementó el régimen de responsabilidad adecuado para resolver el caso concreto (objetivo). Explicaron que la conducta del señor Suárez Valero estuvo enmarcada en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que se afectara su derecho fundamental a la libertad, toda vez que no había un medio probatorio que justificara tal afectación, pues como lo reveló el juzgador penal, los informes de la SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas que Suárez Valero había transportado ganado vacuno, situación de la que ineludiblemente emergen dos conclusiones: i) no existían los insumos requeridos para construir los “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 356 de la ley 600 de 2000, se exigían como principal presupuesto para restringir la libertad con la medida de aseguramiento y ii) de acuerdo al último inciso de la citada norma, era improcedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad, en tanto que el demandante para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictuosos, estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado el 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.

Alegaron que no cabe duda de que el Tribunal demandado se equivocó al considerar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían estado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que no puede ser razonable una medida que se funda en el sesgo o la omisión en la que incurrió el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria, ni puede ser proporcional cuando esa irregular medida se prolonga por más de dos años sin soporte probatorio alguno. Asimismo, argumentaron que la absolución del señor Dagoberto Suárez Valero no se dio por una duda probatoria, independientemente de que así lo haya señalado el juez penal, sino por ausencia probatoria, situación que conlleva a que el título de imputación que debe aplicarse al caso concreto sea el de responsabilidad objetiva.

Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con esta claridad la Sala estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado, y si según el precedente jurisprudencial vigente se estudió la demanda contenciosa a la luz de un régimen de responsabilidad inadecuado.

En lo que respecta al defecto fáctico, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso8.

En este asunto, la parte actora asegura que existió una indebida valoración probatoria que demostraba que, la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional y razonable, pues los informes de la SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas que Suárez Valero había transportado ganado vacuno, conducta objeto de investigación y por la cual fue imputado el señor Dagoberto Suárez Valero, esto es, el hurto del ganado trasladado.

De manera que, para la parte actora el Tribunal incurrió en el mentado yerro al dejar de lado que: i) no existían los insumos requeridos para construir los “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 356 de la ley 600 de 2000, se exigían como principal presupuesto para restringir la libertad con la medida de aseguramiento y ii) de acuerdo al último inciso de la citada norma, era improcedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad, en tanto que el demandante para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictuosos, estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado el 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia acusada, consideró lo siguiente: “En este sentido, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor Dagoberto Suárez Valero, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aseguramiento en Establecimiento Carcelario (sic), en razón a que varias de las conductas punibles por las cuales se investigaba, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, tenían prevista como pena de prisión mínima de 4 años.

Además, resulta conveniente precisar que dentro de la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que contaba con fuertes indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado, toda vez que, dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la SIJIN, se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al hoy accionante, así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar la participación del hoy accionante, en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales de demostró que presentaron unas guías de movilización de ganado falsa; aunque posteriormente el a quo determinó que no deberían tener conocimiento si eran o no falsas, debiendose revisar que la etapa de investigación se haya ceñido a los requisitos determinados en la ley, y en tal sentido, la Fiscalía al ser el ente encargado de imponer la medida de aseguramiento para la época de los hechos, cumpliera con los requisitos para su imposición, tal y como sucedió. Ahora bien, no se puede pasar por alto que mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al señor Suárez Valero por los delitos enrostrados en la resolución de acusación por la Fiscalía Delegada, esto sucedió en la etapa de juzgamiento, una vez se logró evacuar las etapas correspondientes, dentro de las cuales estaba la probatoria, siendo menester resaltar que en la etapa de investigación, la Fiscalía contaba con el material y elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, independientemente de la absolución de los cargos endilgados al señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO.

Como se advierte, la decisión que inicialmente había adoptado la Fiscalía Segunda del Circuito Especializada no se puede considerar desproporcionada, arbitraria o que fuera en detrimento de los derechos del hoy demandante, pues como se ha venido señalando, el ente instructor desplegó una labor investigativa acuciosa, lo cual condujo a que preliminarmente advirtiera la existencia de serios indicios de responsabilidad, respecto de las conductas delictivas endilgadas al señor Suárez Valero, además que atendiendo la naturaleza de las mismas, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento en aras de garantizar el buen desarrollo de la investigación penal.

En tal sentido, se avizora que la conducta del accionante, examinada desde la óptica del derecho civil, dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra y por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento, en razón a que fueron múltiples los delitos que le fueron enrostrados, que se comrtieron en repetidas ocasiones, se trató de delitos que generaron un daño económico Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de magnitud a las víctimas y se hablaba de un grupo de personas que actuaban con fines delictivos que requería ser desmontado por el número de denuncias presentadas en contra de esos, sumado, a que de acuerdo con una fuente.

Uno de los vehpiculos utulizados fue el deplacas WZC 381 conducido por DAGOBERTO SUÁREZ VALERO el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado”. Como se lee, el Tribunal sostuvo que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable en tanto que, conforme a los requisitos previstos por la ley vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), existían serios indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legamente aportadas hasta ese momento a la investigación penal.

En efecto, el Tribunal precisó que dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la SIJIN, se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al señor Dagoberto Suárez Valero, así como las placas del vehículo que conducía y que permitirton evidenciar la participación de aquel, en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales de demostró que presentaron unas guías de movilización de ganado falsa.

Igualmente, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, aun cuando el juez penal de la causa lo absolvió posteriormente, lo cierto es que ello se logró determinar una vez se lograron evacuar las etapas correspondientes, dentro de las cuales estaba la probatoria. Sin embargo, en el periodo de investigación, la Fiscalía contaba con el material y elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, independientemente de la absolución de los cargos endilgados al señor Dagoberto Suárez Valero.

Nótese además que, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de la investigación de los hechos, la medida de aseguramiento tenía lugar cuando se acreditaban por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Tal análisis fue considerado por el Tribunal y le permitió observar que, en la resolución de la situación jurídica del señor Suárez Valero, la delegada de la Fiscalía tuvo en cuenta dos indicios graves: - A folios 126 a 129, obra informe con fecha de enero 25 de 2006, por medio del cual la SIJIN comunicó que la fuente humana que les ayudó en el esclarecimiento de los hechos, colaboró en la identificación de Dagiberto Suárez Valero - A folios 244 a 257, obra informe 063 del 31 de enero de 2006, por medio del cual la SIJIN informa acerca del hurto ocurrido en Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 noviembre de 2005 en la Finca Granate y en el cual la fuente señaló que las placas de los vehpiculos utilizados, entre los cuales mencionó al vehículo de placas WZC 381 conducido por Dagoberto Suárez Valero, y que ingresaron a la planta de beneficio de Facatativá conforme se demuestra en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado, determinandose que las guías de movilización de ganado No. 1132902 y 1132903 del 7 de noviembre de 2005, no presentan el número de RUV del ciclo de vacunación. Ahora, nótese que el juez penal durante la etapa de juzgamiento absolvió al señor Dagoberto Suárez Valero en consideración al principio de in dubio pro reo, pues se observaron varias inconsistencias en cuanto a las fechas de los hechos y los días en que Dagoberto Suárez transportó el ganado en su vehículo, lo cual generó una serie de dudas que al no estar resuletas en el plenario debían resolverse favorablemente al imputado.

Sin embargo, no por ello la decisión de la fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del señor Suárez Valero fue desproporcionada o irrazonable, pues en efecto, se cumplieron con los presupuestos para su procedencia y es que, para el incipiente estado de la investigación, se contaban con dos indicios graves: los informes de la SIJIN y la fuente que lo identificó en el vehículo conducido por él y en el que se transportó el ganado vacuno hurtado.

Ahora, en el escrito de tutela las demandantes aseguran que de acuerdo al último inciso de la citada norma (artículo 356 de la Ley 600 de 2000), era improcedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad, en tanto que el señor Dagoberto Suárez Valero para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictuosos, estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado el 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.

Sin embargo, la parte actora no demostró que esta circunstancia haya sido oponible a la fiscalía para el momento de la imputación o la resolución de la situación jurídica del señor Suárez Valero y, de cualquier forma, habían más fechas que daban cuenta de los hechos delictivos por los cuales el ente acusador determinó la necesidad de vincularlo al proceso penal y dictar la medida de aseguramiento.

Asimismo, tanto la SIJIN como la Fiscalía contaban con una fuente que identificó al señor Dagoberto Suárez Valero como presunto responsable del hurto e igualmente identificó el vehículo que él conducía y en el que se transportaron los semovientes robados. Luego, no le asiste razón a la parte actora al señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fácticto en la providencia acusada, toda vez que, como quedó expuesto, la autoridad judicial llevó a cabo un análisis y valoración probatoria adecuada respecto de los elementos Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aportados al expediente, que le permitieron concluir validamente que, la privación de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero no fue injusta y, por el contrario atendió los presupuestos legales para el momento de los hechos, por lo que consistió en una medida proporcional y razonable.

Por su parte, esta Colegiatura tambien negará el cargo que se fundó en la indebida implementacion del regimen objetivo para el analisis de la demanda contenciosa, ya que en casos de privación injusta no existe una fórmula estricta para establecer el título de imputación, ni una sentencia de unificación que lo imponga, donde lo máximo que ha precisado la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) es que comparte la tesis del Consejo de Estado consistente en que en casos donde "–el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica -es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Sin embargo, aún bajo esta tesis es posible aplicar el régimen subjetivo, ya que, en esa misma sentencia, la Corte precisó que le corresponde al juez contencioso establecer si estudiará el proceso a la a luz de la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, u objetiva, a través del daño especial.

Así las cosas, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora dentro de los procesos acumulados de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”