CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora2 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201500030-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga, la E.S.E. Fundación Hospital San José de Buga y Caprecom E.P.S., con el fin de que: i) se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales generados por la muerte de Julián David Bocanegra Bocanegra, debido a la presunta demora injustificada en la prestación del servicio médico; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] condenar a las demandadas al resarcimiento total de los perjuicios a cada uno de los demandantes,. […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_AnexosPoderesyotorga(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 015 de fecha 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades Hospital Divino Niño E.S.E de Buga y Hospital Fundación San José de Buga de los perjuicios causados a los señores Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra, con ocasión del fallecimiento del joven Julián David Bocanegra Bocanegra ocurrido el 9 de marzo de 2013 por la falla en la prestación del servicio médico, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Divino Niño E.S.E de Buga y Hospital Fundación San José de Buga, a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: -Por perjuicios morales TERCERO: CONDENAR a Axa Colpatria Seguros S.A., a reintegrar a la entidad demandada Fundación Hospital San José de Buga, el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros 80010666334, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para resolver el presente asunto, esta Sala de Decisión en principio debe advertir que solo se hará pronunciamiento de lo que fue objeto de apelación en contra de la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Buga decidió negar las pretensiones de la demanda por no acreditarse el parentesco de los señores Gloria María Bocanegra Rojas y Pedro Nel Bocanegra en calidad de padres del fallecido y por esta razón tampoco podía determinarse que José Jonathan Bocanegra Bocanegra y Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra eran sus hermanos, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia expuso que efectivamente existió falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, afirmación que no fue objeto de apelación dentro del presente asunto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Ahora bien, del recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia, se logra evidenciar que con el mismo fue aportado el registro civil de nacimiento del joven Julián David Bocanegra Bocanegra (q.e.p.d), y con esta prueba se determina que efectivamente los señores Gloria María Bocanegra Rojas y Pedro Nel Bocanegra, son los padres del causante […]”. […] “[…] En un proceso de similitud fáctica, la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2015, estudió la tutela presentada por los familiares de un soldado profesional fallecido en un ataque perpetrado por un grupo guerrillero, contra las providencias judiciales proferidas en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las presuntas fallas en las que incurrió la institución en un operativo militar.
En primera instancia, el juez negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones porque no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño. En consecuencia, los demandantes presentaron recurso de apelación y explicaron que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia habían allegado el registro civil de nacimiento de la víctima.
Para justificar la tardanza, explicaron que el apoderado había sufrido un accidente de tránsito que lo había llevado a olvidar la necesidad de aportarlo. Además, indicaron que al advertir que faltaba esa prueba, el a quo tenía el deber de solicitarla de manera oficiosa, máxime si tiene en cuenta que de los hechos narrados en la demanda y las declaraciones extra proceso se podía inferir lógicamente el parentesco de los demandantes con la víctima.
Mediante sentencia de segunda instancia, el tribunal indicó que el registro civil de nacimiento aportado no podía considerarse, pues fue recibido cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, es decir, fuera de la oportunidad probatoria. En esa ocasión, la Corte consideró que, al evidenciar que el apoderado de los demandantes allegó el documento idóneo para acreditar el parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades.
En ese sentido, aclaró que «( ) si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.» Así pues, concluyó que las providencias controvertidas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para probar el parentesco de los demandantes con la víctima directa.
Teniendo en cuenta entonces la jurisprudencia antes transcrita esta Sala de Decisión le dará pleno valor probatorio al registro civil del joven Julián David Bocanegra Bocanegra (q.e.p.d) y, teniendo en cuenta que se tiene acreditada la falla en la prestación del servicio médico, se procederá a liquidar los correspondientes perjuicios […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo por Reparación Directa radicado No. 7611333300320150003001 promovido por Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y André Yulisa Bocanegra Bocanegra contra la ESE Hospital Divino Niño y la Fundación Hospital San José de Buga, y que como consecuencia de ello, se valore para su aceptación y posterior notificación, el llamamiento en garantía realizado a los tres médicos que brindaron atención al joven Julián David Bocanegra Bocanegra en las oportunidades en que acudió al Hospital, esto es, los galenos JAIME ENRIQUE DIAZ AVILES, ANDRES FELIPE CARPINTERO VERGARA y MAURICIO QUIÑONES; al ser vinculados al proceso, y darse curso a la etapa probatoria, es menester que se realice la valoración integral, imparcial y se dé uso de las facultades oficiosas de los jueces, con el fin de obtener y poder valorar con los conceptos técnicos y científicos, las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Médica y por la secretaria departamental de salud, en relación con el caso que promovió el inicio de la acción administrativa.
Todo como consecuencia, de la orden del juez de tutela de TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a que tiene derecho la entidad Empresa social del Estado Hospital Divino Niño […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, manifestó que3: “[…] Dentro del curso del proceso administrativo de reparación directa promovido por los señores Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y André Yulisa Bocanegra Bocanegra en calidad de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, radicado bajo el número 76111-33-33-003-2015-00030-01 se presentaron actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales de la ESE Hospital Divino Niño, como: 1.
Valoración incompleta de los documentos aportados al llamamiento en garantía de los médicos Jaime Enrique Diaz, Andrés Felipe Carpintero y mauricio Quiñonez, documentos que demostraban el vínculo de ellos con el Hospital. No existe una razón lógica que permita justificar la no valoración […]”. 2. No se realizó una valoración integral del dictamen pericial emitido por el perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.
No se tuvieron en cuenta ni fueron valorados por los falladores, los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda […]”. 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 4. Los despachos judiciales, especialmente el de segunda instancia, hace referencia a las facultades oficiosas que se confieren por el Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales a la hora de fallar en derecho y obtener pruebas fundamentales para las resultas del proceso, y así fue que se sustentó el fallo de segunda instancia en relación con el error del apoderado del demandante al no aportar el registro civil de nacimiento del joven Julián David Bocanegra (q.e.p.d.) con la demanda, en aras de garantizar la primacia de lo sustancial sobre las formalidades; pero la aplicación de este principio debe darse de manera objetiva e imparcial para todos los sujetos procesales y ello no fue así, respecto de las pruebas solicitadas por la ESE Hospital Divino Niño, relacionada con el aporte del expediente adelantado ante la Secretaría Departamental de Salud contra las dos entidades hospitalarias que atendieron al joven fallecido […]”. 5.
Como se indicó, en fecha 18 de noviembre del año 2015, esta entidad mediante escrito que fue radicado ante el Juzgado administrativo de descongestión, con la debida identificación del expediente judicial aportó el documento que se recibió 7 días antes en la ventanilla única del Hospital, y que fue emitido por el Tribunal de Ética Médica donde se absuelven todos los médicos que brindaron atención al joven ya mencionado y que desafortunadamente falleció. Documento, que al revisar el expediente digital que obra en la plataforma SAMAI, no se encuentra, circunstancia que nos permite inferir que se encuentra extraviado o que por equivocación pudo haber sido legajado en otro expediente judicial […]”.
Todas estas actuaciones, nos llevan a inferir y así se demuestra, que las sentencias emitidas, no se encuentran ajustadas a las normas de la sana crítica y a la aplicación de los derechos fundamentales, especialmente los ya citados dentro de esta acción de tutela, los cuales deben procurarse en toda actuación judicial. En conclusión, las sentencias emitidas por parte de los falladores de primera y segunda instancia plenamente identificados dentro de esta acción, constituyen es una violación evidente a los derechos fundamentales de la E.S.E. Hospital Divino Niño, entidad que como ya lo mencioné, es una institución prestadora de servicios de salud de primer nivel de atención y que vela por la atención en servicios de abja complejidad y particularmente en promoción de la salud y prevención de la enfermedad a las comunidades mas vulnerables y de mas escasos recursos dentro del municipio de Guadalajara de Buga; entidad que para su funcionamiento depende en sus ingresos única y exclusivamente de los pagos y transferencias correspondientes a los servicios de salud proporcionados y que una condena como la que se ha emitido en este momento, pone en grave riesgo su estabilidad financiera y por ende afecta la prestación de los servicios de salud Derecho Fundamental) de la población atendida por nosotros. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la E.S.E. Fundación Hospital San José de Buga, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a Allianz Seguros S.A., a Axa Colpatria Seguros S.A., a Gloria María Bocanegra Rojas, a Pedro Nel 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Bocanegra, a José Jonathan Bocanegra Bocanegra y a Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] conforme a los argumentos anotados en la sentencia del 25 de abril de 2024, es menester concluir, que el Despacho 014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como ponente de la providencia objeto de tutela, no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional alegados, pues como se ha esbozado en precedencia, se dictó sentencia de segunda instancia acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos dados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. […]” 9.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga rindió informe en los siguientes términos: “[…] revisado el sumario, se considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, como lo son debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, atendiendo que la parte actora pretende ahora por esta vía constitucional formular reproches sobre decisiones en firme como el rechazo de los llamamientos en garantía por ella efectuados, así como la valoración probatoria realizada al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, y que en criterio de este estrado, apreciaron en conjunto y de manera integral todos los elementos probatorios allegados en oportunidad, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Así, no se puede obviar como la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, o reabrir debates meramente legales, pues la competencia del juez constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales aquí no se han vulnerado […]”. 10.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Al respecto, es preciso señalar que, una vez analizada la presente acción de tutela, se advierte que la misma se encuentra encaminada en solicitar a la CONSEJO DE ESTADO -SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO administrativo por Reparación Directa radicado No. 7611333300320150003001 promovido por Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga André Yulisa Bocanegra Bocanegra contra la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO y la Fundación Hospital San José de Buga, y que como consecuencia de ello, se valore para su aceptación y posterior notificación, el llamamiento en garantía realizado a los tres médicos que brindaron atención al joven Julián David Bocanegra en las oportunidades en que acudió al Hospital, esto es, los galenos JAIME ENRIQUE DIAZ AVILES, ANDRES FELPE (sic) CARPINTERO VERGARA y MAURICIO QUIÑONES: al ser vinculados al proceso, y darse curso a la etapa probatoria, es menester que se realice la valoración integral, imparcial y se de uso de las facultades oficiosas de los jueces, con el fin de obtener y poder valorar con los conceptos técnicos y científicos, las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Médica y por Secretaria Departamental de Salud, en el caso que promovió el inicio de la acción administrativa; en tal razón, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, no es la entidad competente para pronunciarse de fondo en la presente petición y por tal razón no se encuentra vulnerando ningún derecho invocado por la parte actora.
Ante lo expuesto, es viable considerar que el derecho solo (sic) se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el accionante y EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO, evidenciándose la no vulneración a los derechos fundamentales inmersos en la presenta (sic) acción constitucional.
Igualmente, en desarrollo jurisprudencial, se ha señalado que no basta con que el accionante considere la afectación de sus derechos fundamentales, sino que además debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 11.
Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y Andre Yulisa Bocanegra Bocanegra, a través de apoderado, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que4: “[…] En extenso el Juez accionado, no solo aplico y garantizo del debido proceso, la seguridad y estabilidad jurídica, sino que de manera metódica explico al actor las incidencias y omisiones que tipificaron la responsabilidad, sin desconocer los fundamentos que se presentó al rechazar el llamamiento en garantía y la aceptación de la ESE al no recurrir la negativa.
Por último desconoce la actora que no se puede sacrificar o vulnerar los derechos constitucionales y legales de las víctimas, derecho sustancial, utilizando la acción constitucional como una tercera via para lograr la prosperidad de sus pretensiones y dilatar o postergar las decisiones judiciales […]”. 12. La E.S.E. Fundación Hospital San José de Buga rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto a los argumentos esgrimidos por la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO, es pertinente manifestar que nuestra institución comparte los reparos expuestos en 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga su escrito de tutela, al poderse evidenciar efectivamente la transgresión de los derechos fundamentales al Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción, y Acceso a la Administración de Justicia estatuidos en los artículos 29.y 229 de la Carta Magna; dado que no se valoró como elemento probatorio la decisión obrante en el Auto Interlocutorio No. 189-2015 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DEL VALLE DEL CAUCA, precluyó la investigación disciplinaria que cursaba en contra de los médicos generales y especialistas del HOSPITAL DIVINO NIÑO y de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.
La decisión adoptada por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DEL VALLE DEL CAUCA, es sumamente fundamental para la resultas del proceso administrativo que nos ocupa, pues en el mismo, el funcionario competente con atribuciones disciplinarias, expuso los motivos por los cuales las actuaciones de los médicos generales y especialistas de las Instituciones Prestadoras de servicios de salud, se encuentraban (sic) ajustadas a la LEX ARTIS, es decir, que las actuaciones surtidas se encontraban ajustadas al adecuado tratamiento de la patología que presentó el señor JUAN DAVID BOCANEGRA BOCANEGRA, motivo por el cual no cabría responsabilidad alguna de los mencionados galenos y por ende seria (sic) inexistente la responsabilidad administrativa y patrimonial que atribuyó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a la E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. […] 13.
Allianz Seguros S.A., solicitó negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: […] En conclusión, es evidente que la presente acción de tutela goza de irrelevancia constitucional y versa sobre asuntos de naturaleza económica, pues se pretende la nulidad de un proceso por la supuesta vulneración del debido proceso al no haber vinculado mediante el llamamiento en garantía a los médicos que atendieron a la víctima del proceso que desencadenó los fallos que se discuten, nulidad que se pretende ante la condena que tuvo lugar con la segunda instancia y que afecta los intereses de la accionante.
Finalmente, no debe perder de vista el honorable Consejo de Estado que con la acción de tutela no se discute en ninguna forma las decisiones tomadas en ambas instancias frente a Allianz Seguros S.A., razón por la cual cualquier clase de fallo en la presente acción no puede afectar los derechos y expectativas consolidadas de mi representada, frente a la cual no se profirió condena alguna ante la existencia de exclusiones pactadas en la póliza que fundamento su llamamiento en garantía al proceso inicial […] 14.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de Reparación Directa identificado con el número único de radicación 761113333003201500030- 01. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 20.
La Sala advierte que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.10, solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201500030-01, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo 10 Administradora del PAR Caprecom E.P.S. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 36.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 43. La actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201500030-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 44.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 45.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201500030-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] Dentro del curso del proceso administrativo de reparación directa promovido por los señores Gloria María Bocanegra Rojas, Pedro Nel Bocanegra, José Jonathan Bocanegra Bocanegra y André Yulisa Bocanegra Bocanegra en calidad de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, radicado bajo el número 76111-33-33-003-2015-00030-01 se presentaron actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales de la ESE Hospital Divino Niño, como: 1.
Valoración incompleta de los documentos aportados al llamamiento en garantía de los médicos Jaime Enrique Diaz, Andrés Felipe Carpintero y mauricio Quiñonez, documentos que demostraban el vínculo de ellos con el Hospital. No existe una razón lógica que permita justificar la no valoración […]”. 2. No se realizó una valoración integral del dictamen pericial emitido por el perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 29 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 3.
No se tuvieron en cuenta ni fueron valorados por los falladores, los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda […]”. 4. Los despachos judiciales, especialmente el de segunda instancia, hace referencia a las facultades oficiosas que se confieren por el Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales a la hora de fallar en derecho y obtener pruebas fundamentales para las resultas del proceso, y así fue que se sustentó el fallo de segunda instancia en relación con el error del apoderado del demandante al no aportar el registro civil de nacimiento del joven Julián David Bocanegra (q.e.p.d.) con la demanda, en aras de garantizar la primacia de lo sustancial sobre las formalidades; pero la aplicación de este principio debe darse de manera objetiva e imparcial para todos los sujetos procesales y ello no fue así, respecto de las pruebas solicitadas por la ESE Hospital Divino Niño, relacionada con el aporte del expediente adelantado ante la Secretaría Departamental de Salud contra las dos entidades hospitalarias que atendieron al joven fallecido […]”. 5.
Como se indicó, en fecha 18 de noviembre del año 2015, esta entidad mediante escrito que fue radicado ante el Juzgado administrativo de descongestión, con la debida identificación del expediente judicial aportó el documento que se recibió 7 días antes en la ventanilla única del Hospital, y que fue emitido por el Tribunal de Ética Médica donde se absuelven todos los médicos que brindaron atención al joven ya mencionado y que desafortunadamente falleció. Documento, que al revisar el expediente digital que obra en la plataforma SAMAI, no se encuentra, circunstancia que nos permite inferir que se encuentra extraviado o que por equivocación pudo haber sido legajado en otro expediente judicial […]”.
Todas estas actuaciones, nos llevan a inferir y así se demuestra, que las sentencias emitidas, no se encuentran ajustadas a las normas de la sana crítica y a la aplicación de los derechos fundamentales, especialmente los ya citados dentro de esta acción de tutela, los cuales deben procurarse en toda actuación judicial. En conclusión, las sentencias emitidas por parte de los falladores de primera y segunda instancia plenamente identificados dentro de esta acción, constituyen es una violación evidente a los derechos fundamentales de la E.S.E. Hospital Divino Niño, entidad que como ya lo mencioné, es una institución prestadora de servicios de salud de primer nivel de atención y que vela por la atención en servicios de abja complejidad y particularmente en promoción de la salud y prevención de la enfermedad a las comunidades mas vulnerables y de mas escasos recursos dentro del municipio de Guadalajara de Buga; entidad que para su funcionamiento depende en sus ingresos única y exclusivamente de los pagos y transferencias correspondientes a los servicios de salud proporcionados y que una condena como la que se ha emitido en este momento, pone en grave riesgo su estabilidad financiera y por ende afecta la prestación de los servicios de salud Derecho Fundamental) de la población atendida por nosotros. […]”. 48.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga 49.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 55. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 110010315000202402820-00 Actora: E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.