Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01501-01. Accionante: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Alternativas Modulares Arquitectos S.A., Coninsa & Ramón H. S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso La Risotada y Fideicomiso Carnaval Centro Comercial.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: requisito de relevancia constitucional. Subtema 3: competencia por cuantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las sociedades Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Alternativas Modulares Arquitectos S.A., Coninsa & Ramón H. S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso La Risotada y Fideicomiso Carnaval Centro Comercial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTENCEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Las sociedades Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Alternativas Modulares Arquitectos S.A., Coninsa & Ramón H. S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso La Risotada y Fideicomiso Carnaval Centro Comercial, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso.
Tal garantía la consideraron vulnerada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos 1 y el 30 de septiembre de 2021, al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000233600020200037500, en el que actúan como parte demandante en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Por medio de dichas providencias, la autoridad judicial mencionada declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, y decidió no reponer la decisión. 1.2.
Hechos 1.2.1. Las sociedades Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Alternativas Modulares Arquitectos S.A., Coninsa & Ramón H. S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso La Risotada y Fideicomiso Carnaval Centro Comercial, actuando por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la prohibición impuesta por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Barranquilla, en la que se impidió la enajenación de las unidades privadas derivadas de la construcción del Centro Comercial Carnaval.
La parte demandante solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de $14.635.004.443 (catorce mil seiscientos treinta y cinco millones cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos), por concepto: “del valor de los costos financieros de dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos; costos financieros de dinero no recibido por treinta y seis (36) locales que no se pudieron vender; costo financiero de los gastos de administración sumidos; costo financiero de los impuestos prediales y; costo financiero de los gastos jurídicos; indexado hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, que se tomó como fecha de corte para la determinación de la cuantía”. 1.2.2.
El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, admitió la demanda, y fijó fecha para la audiencia inicial, en proveído del 6 de agosto de 2021. 1.2.3. Sin embargo, el mencionado Tribunal profirió auto el 1 de septiembre de 2021, en el que dejó sin efectos la providencia del 6 de agosto del mismo año y, en su lugar, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Como fundamentos de su decisión, expuso que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $14.635.004.443 (catorce mil seiscientos treinta y cinco millones cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos), e indicó los gastos financieros que la conformaban.
Así, en consideración a lo dispuesto en los artículos 157 y 152, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal dividió el mencionado valor en el número de locales, que correspondió a 89 —número de locales que corresponde a 53 vendidos y 36 no vendidos—, y de acuerdo a ello concluyó que lo que se pretendía era el reconocimiento de los perjuicios por cada uno de ellos.
Así, obtuvo una cifra equivalente a $162.438.252,16 (ciento sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y dos punto dieciséis pesos), como pretensión por la indemnización de cada uno de los locales. Por lo anterior, concluyó que como la pretensión no excedía de 500 SMLVM —$454.263.000—, carecía de competencia. 1.2.4.
Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de reposición, en el que explicaron que: “al realizar la respectiva operación matemática correspondiente a dividir la suma pretendida, esto es: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.635.004.443) entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), se obtiene como resultado: DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (16.674) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha; cantidad que claramente sobrepasa los quinientos (500) salarios mínimos exigidos por la disposición en cita para que en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca en primera instancia del proceso adelantado bajo el medio de control de Reparación Directa”.
En ese orden de ideas, afirmaron que el cálculo realizado por el tribunal era errado, en la medida en que de dicho razonamiento se desprendía la conclusión de la necesidad de presentar 89 demandas individuales por los perjuicios reclamados. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 30 de septiembre de 2021, en el que decidió no reponer la providencia recurrida. 1.2.6.
Según afirmaron los accionantes, el expediente contentivo de la demanda, fue remitido a los juzgados administrativos y asignado al Juzgado Sesenta Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidieron que: (i) se dejaran sin efectos los autos del 1º y del 30 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control con número de radicado 25000233600020200037500;
(ii) se declarara que el mencionado tribunal es la autoridad judicial competente para resolver el proceso; y (iii) se le ordenara al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Pequeñas Causas del Circuito de Bogotá que profiriera un auto en el que estableciera que no tenía competencia para resolver el asunto, y devolviera el expediente al referido tribunal. 1.3.2.
Los accionantes fundamentaron su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. En el caso concreto ocurrió una irregularidad procesal, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, que desde noviembre de 2020 se encontraba bajo su conocimiento. Dicha situación, además de atentar contra el principio de celeridad procesal, supone un obstáculo para que el juez natural de la controversia sea quien lo resuelva. 1.3.2.2.
Las providencias cuestionadas en sede de tutela contienen un defecto sustantivo, en la medida en que omitieron aplicar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la cuantía que determinaba la competencia de la referida Corporación. Según indicaron, la norma mencionada no establecía parámetro alguno que determinara que la cifra de la cuantía debía dividirse. 1.3.2.3.
Los autos objeto de la acción de tutela también adolecen de un defecto procedimental absoluto, pues en su caso se dio una aplicación errónea de las normas que rigen el trámite para la resolución del asunto. 1.3.2.4. Las providencias cuestionadas vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de marzo de 2022, inadmitió la acción de tutela y requirió a la señora Catalina Posada Mejía, quien manifestó que actuaba como representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad y acreditara la calidad en la que actuaba en este trámite. 1.4.2.
El apoderado de los accionantes allegó memorial en el que subsanó la acción de tutela, y aportó el certificado de existencia y representación legal requerido, que acreditó a Catalina Posada Mejía coma representante legal de la referida sociedad. 1.4.3. El magistrado ponente de la Sección Primera admitió la solicitud de amparo en auto del 24 de marzo del año en curso, y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, y vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN – Seccional Bogotá y al fiscal delegado ante jueces del circuito especializado, Luis Amin Mosquera Moreno, como terceros con interés. También requirió a la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN – Seccional Bogotá, para que remitieran el expediente del proceso con número de radicado 25000233600020200037500 en calidad de préstamo. 1.4.4.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá atendió el requerimiento y allegó el expediente digital con número de radicado 25000233600020200037500 al presente trámite. 1.4.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al fiscal delegado ante jueces del circuito especializado, Luis Amin Mosquera Moreno, guardaron silencio. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2022, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación, como si se tratara de una tercera instancia al proceso ordinario. 1.6.
Impugnación 1.6.1. Los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que afirmaron que el asunto puesto a consideración del juez constitucional, sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trataba de la aplicación indebida de las normas de la definición de competencia en función de la cuantía, y se cuestionó la garantía del juez natural.
Por otro lado, manifestaron que el hecho de reiterar en el escrito de tutela los mismos argumentos que plantearon en el recurso de reposición, no implicaba el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Finalmente, insistieron en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó erróneamente el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, solicitaron que se revocara la decisión impugnada, y que, en su lugar, se dictara una providencia que concediera el amparo constitucional. 1.6.2. La Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación en auto del 6 de mayo de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En virtud del requisito de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.
En el presente asunto, las sociedades accionantes cuestionaron la constitucionalidad de los autos por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa que instauraron en contra de la Fiscalía General de la Nación y decidió no reponer la decisión. A su juicio, mediante tales providencias, la mencionada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que incurrió en una irregularidad procesal, omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la cuantía que determinaba su competencia, aplicó erróneamente las normas que rigen el trámite, y con ello vulneró directamente el artículo 29 superior.
Ahora bien, al revisar los documentos allegados al plenario, la sala observó que en el auto del 1 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, se analizó el artículo 157 de la ley antes mencionada. Así, para el caso concreto dicha autoridad tuvo en cuenta que la norma dispone que para efectos de determinar la cuantía, por un lado, se tendrá en cuenta el valor de los perjuicios causados, según la estimación presentada en la demanda y, por otro, que cuando se acumulen pretensiones, la cuantía será definida por el valor de la pretensión mayor.
Bajo ese análisis, examinó la petición de los accionantes que fue planteada de la siguiente manera: “PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar, con cargo a su presupuesto, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.635.004.443), o lo que se pruebe dentro del proceso, por concepto de los perjuicios causados a las sociedades demandantes”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Así, y teniendo en cuenta que los accionantes manifestaron que tal suma de dinero estaba compuesta por los costos financieros de: (i) dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos, (ii) dinero no recibido por treinta y seis (36) locales no vendidos, (iii) gastos de administración asumidos, (iv) gastos jurídicos, e (v) impuestos prediales, consideró que la forma indicada de definir la cuantía, era por medio de la división de la suma total presentada, en el número de locales que correspondió a ochenta y nueve (89), pues del análisis de la pretensión, estimó que los demandantes pretendieron el reconocimiento de los perjuicios causados por cada uno de los locales.
De dicha operación, el tribunal obtuvo un resultado de $162.438.252 (ciento sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos) por local, y como dicha suma de dinero no superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que fuera competente, indicó que no podía conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Los accionantes presentaron recurso de reposición en contra de dicha decisión, debido a que consideraron que se desconocieron los parámetros fijados en el artículo 157 antes mencionado, pues, según indicaron, dicha norma no establece la posibilidad de dividir la cifra planteada como cuantía entre el número objeto del litigio o con base en los elementos materiales objeto del litigio.
Además, manifestaron que el valor pretendido correspondía al perjuicio material y era la cifra que determinaba la cuantía, motivo por el que no había lugar a que el tribunal declarara su incompetencia. Por otro lado, afirmaron que: “(…) al realizar la respectiva operación matemática correspondiente a dividir la suma pretendida, esto es: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.635.004.443) entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803), se obtiene como resultado: DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (16.674) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha; cantidad que claramente sobrepasa los quinientos (500) salarios mínimos exigidos por la disposición en cita para que en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca en primera instancia del proceso adelantado bajo el medio de control de Reparación Directa” (negritas y subrayado por fuer de texto).
En ese orden de ideas, adujeron que el cálculo realizado por el Tribunal había sido erróneo, pues la correcta interpretación de la norma implicaba concluir que si era competente porque la pretensión excedía los 500 SMLMV, tal y como lo expusieron. Tales argumentos también fueron planteados en el escrito de tutela, como fundamentos de los defectos invocados que, a juicio de los accionantes, configuraron la vulneración los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Visto lo anterior, la Sala advierte que las sociedades actoras, tanto en el escrito de reposición como en el de tutela, presentaron su inconformidad en relación con la interpretación realizada por el Tribunal y su criterio frente a cómo debía analizarse la pretensión para efectos de determinar la cuantía y la competencia. Así mismo, a pesar de que en la solicitud de amparo, invocaron la configuración de una irregularidad procesal, y de unos defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución, no expusieron yerro alguno que permitiera demostrar que la autoridad judicial contra la que dirigieron la acción vulneró su derecho al debido proceso.
Por el contrario, plantearon la forma en la que, a su juicio, debía interpretarse la norma, y no expusieron cómo la interpretación del tribunal fue errada, en consideración a lo descrito demanda y a los hechos que la sustentaron. Por los motivos expuestos en líneas anteriores, la Subsección considera, al igual que la Sección Primera de esta Corporación en primera instancia, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, en razón a que, el escrito de amparo, más allá de la plantear configuración de los defectos aducidos, y de la posible vulneración de los derechos invocados, presentó una diferencia de criterio con los fundamentos legales que sirvieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para definir la cuantía el proceso puesto a su consideración. Por esta razón, la Sala encuentra que la acción de tutela fue instaurada con el fin de que se volviera a surtir el debate jurídico que había sido resuelto por la mencionada autoridad judicial.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha concluido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumplió con dicho requisito, en la medida en que no reflejó graves falencias en las providencias cuestionadas, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario.
Así las cosas, en la medida en que en el presente caso, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, la Sala confirmará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera de esta Corporación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta Sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00