CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02524-01 Actores: Gloria Rocío Pérez Sánchez y Yosman Norbey Henao Ortiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, contra el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Gloria Patricia Pérez Sánchez y Yosman Norbey Henao Ortiz, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida digna, que estimaron lesionados por las entidades accionadas, debido a la no autorización para la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que los sustituyeran, mientras disfrutaban de su período de vacaciones.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitaron: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno, el derecho (sic) de descanso y a la dignidad humana, vulnerados a los servidores Gloria Rocío Pérez Sánchez (asistente social) y Yosman Norbey Henao Ortiz (oficial mayor), por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Dra. (sic) Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Seccional Administración Judicial Seccional Cali. 2.
Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. (sic) PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2022 y, en consecuencia. 3. Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de reemplazo durante el período de vacaciones de los servidores Gloria Rocío Pérez Sánchez (asistente social) y Yosman Norbey Henao Ortiz (oficial mayor), ambos empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Gloria Rocío Pérez Sánchez y Yosman Norbey Henao Ortiz, se desempeñan como asistente social y oficial mayor, respectivamente, a órdenes del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira.
En ese orden, expusieron que el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PSAA16-10-479 de 7 marzo de 2016, dispuso la supresión de los Juzgados de Menores del Circuito de Palmira, por lo que, asignó competencia para conocer asuntos propios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a los Juzgados de Familia, cuya naturaleza fue modificada a Juzgados Promiscuos de Familia.
Consecuencia de lo anterior, afirmaron que su régimen de vacaciones igualmente fue modificado al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas. Manifestaron que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Así las cosas, refirieron que, mediante escrito de 7 de mayo de 2021 solicitaron que les fuesen concedidas las vacaciones causadas; por lo que, la titular del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, con oficio de la misma fecha dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó la asignación de recursos económicos, con el fin de proveer los reemplazos, en tanto disfrutaban de las vacaciones concedidas.
Consecuencia de lo anterior, la Dirección Seccional Administración Judicial de Cali, mediante Resolución DESAJCLO21-1436 de 20 de mayo de 2021 negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar un reemplazo que los sustituyera, mientras disfrutaban de las vacaciones solicitadas, lo anterior, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo.
Sostuvieron que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlos, durante el período de vacaciones. Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El asunto fue radicado en primer término, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que mediante sentencia de 19 de agosto de 2021 amparó los derechos fundamentales de los accionantes; con posterioridad la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, mediante providencia de 7 de mayo de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que carecía de la aptitud para decidir el asunto, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021; en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 12 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
De igual manera, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, con providencia de 26 de mayo de 2022, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Yosman Norbey Henao Ortiz, por lo cual, se indicó que el amparo únicamente sería analizado respecto de la señora Pérez Sánchez.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, toda vez que, conforme con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, esta prestación debe ser cubierta en forma exclusiva por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó declarar la carencia actual por hecho superado, habida cuenta que, en cumplimento de lo dispuesto en primer término por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, había expedido los Certificados de Disponibilidad Correspondientes, con el fin de autorizar la contratación de un reemplazo, mientras los accionantes se encontraban en período vacacional.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022 declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, en el entendido que no superaba el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la Resolución DESAJCLO21-1436 de 20 de mayo de 2021, con la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali negó la asignación presupuestal para proveer reemplazos, durante el período vacacional de los actores, era pasible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que, era una carga de la actora atender los términos de su nombramiento, en los cuales se especificaba que la concesión y disfrute del período vacacional estaba supeditado a las necesidades del servicio, luego constituía una prerrogativa del nominador concederlas o no, conforme con la carga laboral asignada. Concluyó que no se avizoraba una especial situación que obligara a la intervención del juez de tutela. 5.
La impugnación La señora Gloria Rocío Pérez Sánchez impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La suscrita GLORIA ROCIO PEREZ SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° (sic) 55.164.871 de Neiva – (H), con domicilio y residencia en la ciudad de Cali (V), por medio del presente escrito manifiesto que impugno el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, cuyo magistrado ponente fue el Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, notificado mediante correo electrónico del 23 de agosto del año en curso”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo demandado por la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez. 1.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 4. Caso concreto Sea lo primero advertir que, aun cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sostiene la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en el sub lite, en la medida que precisa haber expedido los CDP a que había lugar, con el fin de que se nombrara un reemplazo en el cargo de asistente social del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, en tanto la actora disfruta sus vacaciones, no existen elementos para demostrar que esta situación se consolidó y, por tanto, se logró la protección de los derechos de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez.
En tal virtud, es de señalar que a pesar de que esa entidad, con Resolución DESAJCLO21-4500 de 23 de noviembre de 2021 informó haber expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal antes mencionado, señaló de forma expresa que su ejecución estaba supeditada a la decisión que debía ser proferida en segunda instancia. Sobre el particular se lee: “(…) No obstante, lo anterior (sic), es pertinente manifestar que la tutela fue objeto de impugnación, y se está a la espera de la decisión definitiva del asunto.
(…)”. Por lo demás, la entidad no hace referencia alguna sobre la vigencia o bien, el decaimiento de los actos administrativos, con ocasión de la nulidad declarada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en segunda instancia. A mas de lo expuesto, la Sala no encuentra evidencia siquiera sumaria que permita determinar que el gasto ordenado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal se hubiese ejecutado, pues no existe prueba del disfrute de las vacaciones por parte de la actora o bien, del nombramiento de un reemplazo en ese lapso.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que ante la incertidumbre sobre la protección o no de los derechos fundamentales de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, resulta procedente hacer un estudio de la cuestión. La señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, quien actúa en nombre propio plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida digna, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, debido a la negativa a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.
Sobre esa base, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, declaró la improcedencia del amparo, por considerar que el asunto no satisfacía el requisito de subsidiariedad; no obstante, esta magistratura no comparte los argumentos del A quo, por las razones que a continuación se exponen. La Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones a la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares a la de la señora Pérez Sánchez, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección[6].
Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones pertenece al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Gloria Patricia Pérez Sánchez, se desempeña como asistente social del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10-479 de 7 de marzo de 2016, con el cual el Consejo Superior de la Judicatura varió la naturaleza del despacho y, además, le atribuyó competencia para conocer asuntos que en materia penal se presentaran en el Sistema para Adolescentes; sobre el particular el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Debido a que la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en 2020, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal destinado a cubrir las acreencias relacionadas con el período vacacional de la accionante. Sin embargo, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución DESAJCLO21 -1436 de 20 de mayo de 2021 se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, mientras disfrutaba de sus vacaciones, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales.
Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.”.
(…)”. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución DESAJCLO21-1436 de 20 de mayo de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Por tanto, no asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, cuando afirma que el asunto se contrae al cuestionamiento que debía hacerse del acto administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, que por demás constituía una carga de la accionante desempeñar sus funciones, en los términos, que según su interpretación, aparejaba su nombramiento.
Contrario a ello, esa situación redunda en un desconocimiento del deber ser jurídico y constitucional, que deviene en que la negación de un derecho que, de suyo, se desprende de la relación laboral existente entre el servidor judicial, hoy tutelante y la Rama Judicial, representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que hace imperiosa la intervención del juez de tutela.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Pérez Sánchez no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador; o bien, pretenda exculpar su actuación, con el argumento de haber expedido un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, cuya vigencia y ejecución se desconocen.
En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución DESAJCLO 21-1436 de 20 de mayo de 2021, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el A quo, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de la señora Pérez Sánchez, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese Despacho.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no puede ser utilizado como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores cargas laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute.
Conforme lo señalado, esta magistratura no comparte la decisión del A quo, pues se considera imperioso amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, por tanto, se dispondrán las ordenes pertinentes en aras de su protección. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo y a la dignidad humana de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira.
Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y a las seccionales, se dispondrá que de forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 12 agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia; en su lugar, se ampararán los derechos al trabajo y a la dignidad humana de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez; en consecuencia, se dispondrá que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que la Juez Segunda (2ª) Promiscua de Familia de Palmira, provea el reemplazo de la actora y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que la Jueza Segunda (2ª) Promiscua de Familia de Palmira, provea el reemplazo de la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.
TERCERO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [6] Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros;
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García);
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); Radicado: 11001-03-15-000-2021- 02165-00; Actora: Nataly Ardila Montoya; Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 1º de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); radicado: 11001-03-15-000-2021-05027-00;
Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez; accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); accionante: Sandra Katherine David Herrera; accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.