Micelio
11001031500020240287201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego David Lopez Altamiranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro1 Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2020 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333004201700494- 01: vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló, que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución núm. 00437 de 19 de julio de 2017 a través de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) su reintegro al grado y cargo que venía desempeñando; y ii) a que se le reconociera todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponderían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.

Manifestó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, resolvió: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda “[…]

PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – ABTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. […]”. (negrilla en el texto original) 6. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por otro lado, también es importante tener en consideración que no todas las 32 anotaciones registradas en los formularios de evaluación y seguimiento de los años 2016 y 2017 al señor Patrullero DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA corresponden al no uso del equipo dispositivo LT-500, pues contrario a ello se evidencian llamados de atención por diferentes hechos, como, por ejemplo, bajos resultados en la estadística de la Estación de Policía, el no ingreso a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación de Desempeño Policial -EVA-“, la presentación de que quejas interpuestas en su contra, incumplimiento a las órdenes impartidas inasistencia a los procesos para obtener certificaciones, mal porte del uniforme, falta de buena actitud para el servicio, etc. […]”. […] “[…] Nótese entonces como el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido enfática en aclarar que la hoja de vida no puede ser la única razón por la cual, la administración pueda ejercer la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas, y que por el contrario en este tipo de casos deben ser analizados también todos los demás elementos de juicio existentes en el asunto, con los cuales se ilustre sobre la conducta o comportamiento moral desplegado por el uniformado, elementos de juicios que en este caso obedecieron a los formularios de evaluación y seguimiento, y a los reiterados y constantes llamados de atención allí registrados, los cuales fueron precisamente los que motivaron y sustentaron la Junta de evaluación en la cual se recomendó retirar del servicio al señor DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA, por lo que es evidente entonces que en el caso particular la Junta de Evaluación tenía la potestad de emplear estos documentos para analizar y estudiar la afectación que podía llegar a tener el buen servicio de la Policía Nacional a causa de su mismo personal.

En este sentido la Sala concluye que los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, como quiera que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto administrativo aquí demandado se encuentra ceñido al procedimiento legal dispuesto para su expedición, toda vez que se encuentra motivado y fundamentado en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, tal y como lo exige la norma y los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Recomendación que a su vez, también se encuentra soportada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen como único fin el mejoramiento del servicio de la institución policial ante razones ciertas y reales que ponen en tela de juicio el compromiso, disciplina y responsabilidad del uniformado, como lo son los recurrentes llamados de atención y los registros demeritorios que aparecen registrados en su hoja de vida y formularios de evaluación y seguimiento […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda […] […] Y adicional a ello, quien lo expidió, es decir, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se encontraba legalmente facultado para retirar del servicio al señor DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA, teniendo en cuenta que se trataba de personal policial bajo su mando, en virtud de la posibilidad que ha contemplado expresamente la legislación de delegar dicha función […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Se tutele el derecho trasgredido por haber incurrido las entidades judiciales accionadas en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a declarar la nulidad de la resolución No. 00437 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), signada por el señor Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero, DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA.

Tercero: restableciera en todos sus derechos laborales y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la materialización del retiro hasta ordenarse el reintegro al servicio policial [ ]”. 8. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[ ] La Junta de Evaluación y, posteriormente, las autoridades judiciales accionadas, coinciden en una relevancia equivocada de la facultad discrecional y las anotaciones negativas del actor; las razones del buen servicio deben estar alienadas de las herramientas para el desarrollo institucional; la Junta de Evaluación y Clasificación para proceder a la recomendación del retiro, tuvieron en cuenta unos registros negativos, entre los cuales están anotaciones del año 2016, que, al unísono, tiene que ver con el incumplimiento de ingresar a la herramienta tecnológica PDA y en su defecto, no se vieron reflejados registro de solicitudes de antecedentes.

Se pasó por alto, por parte de la Junta de Evaluación, el oficio S-2016-061527- DISPO DOS-BELÉN-29, mediante el cual, el hoy actor, coloca en conocimiento la necesidad de ordenar revisión al equipo PDA, línea 3155777153, por presentar fallas en el funcionamiento, lo que impidió cumplir a cabalidad las metas institucionales; aquí en este escenario omisivo, se refleja que la Junta de Evaluación y Clasificación tuvo en cuenta los registro negativos para solicitar el retiro, pero nunca verificaron el contenido del precitado oficio y era importante, ya que con esa solicitud del actor, se dejaba sin piso jurídico los registros negativos ya anunciados; en este mismo yerro, incurrieron el juez de primera instancias y el órgano tridente, ya que al momento de evaluar al 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda policial, se desconoció si habían circunstancias que hicieran imposible cumplir con las órdenes superiores, como sucedió en el presente caso.

Los registros anotados en el formulario de seguimiento para los años 2016 y 2017, fueron considerados por las autoridades accionadas de primera y segunda instancia, como anotaciones sancionatorias, contrariando lo estipulado por la Honorable Corte Constitucional, posturas jurisprudenciales a las que en el libelo de demanda se plasmó, pero los Despachos nada dijeron al respecto.

Es inentendible que se le inserte registros negativos a un servidor por no ingresar a las herramientas tecnológicas, si la misma presenta falla en su funcionamiento y fueron debidamente informadas al área de telemática de la institución, prueba que reposa en el plenario; para esta defensa, deja al asomo una marcada omisión de la proporcionalidad arraigada en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 Las razones objetivas, razonables y proporcionales, basadas en los registros negativos son una interpretación errada de la Junta de Evaluación, itero, si los registros son una afectación al folio de vida, cuál fue el motivo de no tener presente las fallas que el equipo presentó y que fueron informadas oportunamente por el actor; desaparece la proporcionalidad alegada por la entidad demandada, no se avizora, es más, se convierten en una decisión que nutre la arbitrariedad del nominador; las anotaciones fueron ilegales, a pesar de ello, las tiene como material jurídico para retirar del servicio al hoy actor, con caro desconocimiento del derechos de defensa y contradicción; dice la corporación:2 Para la alta corporación judicial, si la falta no da lugar a la apertura de investigación “el ordenamiento jurídico contempla el llamado de atención verbal y no las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida”.

Concluyó que la amonestación escrita le restaría puntos al presunto infractor en su evaluación de desempeño, lo que, por ejemplo, podría frustrarle eventuales aspiraciones de ascenso mediante una actuación irregular, pues corresponde a una amonestación que no surtió el debido proceso y no respetó el derecho a la defensa antes de que quedara plasmada en el sistema informático” (M.P. Gabriel Valbuena Hernández).

Otro aspecto posicional judicial, es que el tribunal menciona y hace referencia a unas sanciones disciplinarias correspondientes a los años 2014 y 2015; palabras del fallo de segunda instancia: Así mismo, también debe indicarse que del material probatorio allegado al expediente y corroborado por el Acta No. 155 SUBCO GUTAH del 18 de julio del 2017, se desprende que el señor patrullero DIEGO DAVIR LOPEZ ALTAMIRANDA fue sancionado disciplinariamente con una suspensión de 30 días dentro del proceso disciplinario MECU-2015-82 y con una multa de 20 días dentro del proceso MECUC 2014-61.

Adicionalmente a esto, también se observa una queja realizada por un ciudadano, donde manifiesta ser amenazado y perseguido por el prenombrado policial. En criterio del prosista de la acción constitucional, sostener una recomendación de retiro y, posterior, negación de las pretensiones de la demanda, se desconoció la proximidad que debe existir entre el retiro y sus causas, esto es, las anotaciones y antecedentes disciplinarios, lo que eme conlleva a pregonar que las tazones de la junta y posterior aval judicial de las entidades accionadas, fueron por causas distintas al mejoramiento en palabras sencillas, del servicio y se convirtió en una doble sanción; las investigaciones radicado MECUC-2014-61 y MECUC-2015-82, se convirtieron en 2 Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 68001233300020160110301, Mar. 29/17 (sic) 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda una sanción con repercusión infinita; reitero, no existe proximidad al acto de discrecional; al actividad de la Junta, fue recopilar registros negativos y sanciones disciplinarias para construir una desvinculación de la entidad, es en palabras sencillas, disfrazar la objetividad y proporcionalidad con la arbitrariedad, estadio que nunca fue analizado por los jueces.

De la queja disciplinaria: Otro aspecto que se inserta en la recomendación del retiro y avalada por la jurisdicción contenciosas administrativa, es la queja presentada en contra del señor López Altamiranda, del 18 de julio de 2017, por un presunto abuso de autoridad, estadio que no puede, por sí solo, ser capaz de sostener una decisión de retiro; en este argumento, se desconoce la presunción de inocencia y es acudir a la presunción de culpabilidad y reproche sin haberse vencido en un juicio disciplinario; es el mismo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosas, que ha edificado la valoración debe ser proporcional y la Junta debió valorar los topes de gravedad de los registros y sanciones disciplinarias, no el de la sola queja, para emitir un juicio frente a la decisión de recomendar el retito de la institución; palabras del Consejo de Estado: 3 CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Efecto El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.

Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y;

(iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

El operador judicial, debe verificar, además de lo formal, un riguroso y exhaustivo control material a fin de evitar decisiones arbitrarias; precisamente, es revisar si la valoración de los elementos que tuvo en cuenta la Junta de Evaluación, el juez y el Tribunal, se ajustan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad que el legislador estableció el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Para el caso concreto, las ilegales anotaciones en el formulario de seguimiento y, más aún, las anotaciones registradas por que el actor no ingresó a la herramienta tecnológica PDA, existiendo un informe de los problemas que presentaba, es un estadio que no tiene la vocación para retirar a un servidor público, como en efecto aconteció en este caso.

Ahora bien, las sanciones disciplinarias, como referí en líneas atrás, son del año 2014 y 2015, lo que conllevaba a analizar por parte del Juez constitucional, estaba 3 CONSEJO DE ESTADO - Rad. No.: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15) - Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018). (sic) 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda encaminada a si la acciones o conductas esgrimidas por el hoy actor, eran de tal relevancia que, siendo de años atrás, se le reviviera una connotación capaz de producir un efecto de retiro de la institución; otro estadio que debe observar el Juez, es si la decisión y materialización del retiro guardaron y respetaron el criterio de ser adecuada, proporcional al fin del mejoramiento del servicio o, si solo, fue idea de revivir una repercusión en las anotaciones registradas y las sanciones disciplinarias, como, efectivamente, en mi consideración, fue lo que realmente sucedió. Finalmente, tener como elemento de motivación una queja en contra del actor, sin la oportunidad de defenderse de las acusaciones, es quebrantar la Constitución; precisamente, el legislador ha venido sosteniendo que los actos de retiro deben motivarse, dado el disfraz utilizado por el nominador para desvincular un funcionario de manera arbitrarias y autoritaria.

Así las cosas, en el asunto presente, considero que se transgredieron los postulados legales y precedente constitucional, en el sentido de avalar que, sanciones no próximas al retiro; quejas sin el derecho a ser controvertidas y anotaciones que tiene fundamento en la omisión de no atender los requerimientos del policial al momento de informar las fallas del PDA, configuran que el retiro fue producto del capricho, abuso del poder y arbitrariedad de la institución policial, desconociendo el precedente constitucional y legal […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; y iv) comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo considerara pertinente, en el marco de las competencias asignadas, intervenga en el asunto.

Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, como quiera que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto administrativo aquí demandado se encuentra ceñido al procedimiento legal dispuesto para su expedición, toda vez que se encuentra motivado y fundamentado en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación de Oficiales, tal y como lo exige la norma y los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Recomendación que, a su vez, también se encuentra soportada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen como único fin el mejoramiento del servicio de la Institución policial ante 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda razones ciertas y reales que ponen en tela de juicio el compromiso, disciplina y responsabilidad de uniformado, como los son los recurrentes llamados de atención y los registros demeritorios que aparecen registrados en su hoja de vida y formularios de evaluación y seguimiento […]”. 11.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta señaló que “[…] la decisión que fue debidamente motivada, considerando todas las pruebas obrantes en el expediente […]”. 12. La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó lo siguiente: “[…] Así mismo, debe precisarse al despacho que mencionado retiro estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional orientadas a la aplicación de ésta causal de retiro por “EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO y LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA”, causales que se vieron afectadas ostensiblemente en el servicio de policía prestado por el uniformado.

De acuerdo a lo citado anteriormente, es necesario precisar al despacho que mediante el Acta nro. 155- SUBCO-GUTAH del 18 de julio de 2017, proveniente de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se estableció la motivación por la cual se retiró del servicio activo al señor patrullero Diego David López Altamiranda, siendo evidentes los parámetros establecidos por la normatividad señalada anteriormente y por los altos tribunales para adoptar la medida.

Bajo ese contexto, el incumplimiento por parte del señor patrullero Diego David López Altamiranda a la misión constitucional y legal que deben desempeñar a cabalidad los miembros de la Policía Nacional, relacionada con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, fue objeto de análisis por parte de la Institución para determinar la continuación o no del funcionario en el servicio activo […]”. 13.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, no solo por la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también porque su propósito es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso objeto de reproche.

De ahí que deba declararse su improcedencia. Para sustentar la ocurrencia del defecto endilgado, el demandante se limitó a cuestionar de forma general un supuesto desconocimiento de los precedentes constitucionales que han fijado una serie de criterios respecto a las anotaciones o registros negativos en las hojas de vida o formularios de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional, pero no expuso de forma concreta cuál o cuáles son las providencias proferidas por la Corte Constitucional que constituyen el precedente que estima desconocido.

Consecuentemente, omitió explicar la relación fáctica y jurídica de estas con su caso. Para sustentar la ocurrencia del defecto endilgado, el demandante se limitó a cuestionar de forma general un supuesto desconocimiento de los precedentes constitucionales que han fijado una serie de criterios respecto a las anotaciones o registros negativos en las hojas de vida o formularios de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional, pero no expuso de forma concreta cuál o cuáles son las providencias proferidas por la Corte Constitucional que constituyen el precedente que estima desconocido.

Consecuentemente, omitió explicar la relación fáctica y jurídica de estas con su caso. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Se debe expresar con suficiencia las razones por las cuales este se produjo para que se habilite la intervención excepcional del juez de tutela, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.

Motivo por el cual el amparo deprecado se torna improcedente. Lo anterior, se suma al hecho de que los argumentos que estructuran la ocurrencia del defecto no están propiamente encaminados a atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, sino la legalidad del acto enjuiciado ante el juez de lo contencioso administrativo, replicando en sede constitucional idénticos argumentos a los que sirvieron de sustento a la demanda ordinaria, así como al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, tras el requerimiento hecho en el auto admisorio de la tutela, el accionante manifestó que el derecho que estima vulnerado es el debido proceso administrativo ante el desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de retirarlo del servicio..En este punto se debe precisar que la carga argumentativa exigida en el excepcionalísimo escenario de la acción de tutela contra providencia judicial, no se refiere a la que fundamentó las pretensiones en el proceso ordinario, y se debatió en el mismo, sino a aquella que sienta las bases para un análisis de la decisión que se cuestiona, no a manera de tercera instancia, sino sobre su proyección directa en el escenario constitucional de derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido, el ejercicio argumentativo en este escenario constitucional no se trata de elevar razones de disenso, pues en ese campo siempre cabrá espacio para la discusión o desacuerdo, sino plantear con claridad los motivos que lleven a considerar la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda configuración de las causales específicas de procedibilidad o defectos que se alegan […]”. […] “[…] En las condiciones anotadas, resulta claro que la intención del accionante es someter el caso a la discusión de una instancia adicional, con el único propósito de que se acoja una decisión favorable a sus intereses, sin que haya puesto en evidencia la existencia de un real defecto que amerite una protección constitucional […]”.

La impugnación 15. El actor, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 20244 en la Secretaría General de esta Corporación, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] …abogado en ejercicio e inscrito con tarjeta profesional No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado judicial de la parte accionante, en atención al fallo de primera instancia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante correo electrónico del 05 de julio de 2024, me permito IMPUGNAR la decisión inicial. […]”. 16.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de agosto de 2024, concedió la impugnación que presentó el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 Cfr. Cuaderno Principal- Samai.

Documento denominado “50AL DESPACHO_PASOAT202402872docx(.docx) “(.pdf) NroActua 20”. Archivo en medio magnético. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda Generalidades de la acción de tutela 18.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 20.

Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala. La impugnación de las sentencias de tutela 21.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda 22.

De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que9: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 23.

Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 9 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 26. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda Acervo y análisis probatorios 28.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 28.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 540013333004201700494-00. Solución del caso concreto 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió “[…] Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 30.

El actor, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 202411 en la Secretaría General de esta Corporación, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] …apoderado judicial de la parte accionante, en atención al fallo de primera instancia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante correo electrónico del 05 de julio de 2024, me permito IMPUGNAR la decisión inicial. […]”. 31.

El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 32. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 201912, fijó unos criterios jurisprudenciales en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: 11 Cfr. Índice 3 de Samai.

Documento denominado “48_110010315000202402872002MemorialWeb2024812122755%20(5).pdf 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima13, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200514, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201215, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor, en su escrito de impugnación, el cual presentó dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el 13 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de julio de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto en dicho escrito solamente se indicó que: “[…] … apoderado judicial de la parte accionante, en atención al fallo de primera instancia del treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante correo electrónico del 05 de julio de 2024, me permito IMPUGNAR la decisión inicial. […]”. 34.

Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente16: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.

Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante, lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”.

(Resaltado por la Sala) 35. En ese orden de ideas, se evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 1991, el actor, quien cabe señalar actuó a través de apoderado y no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerado sujeto de especial protección constitucional, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 36.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto17, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301.

De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2019-00237-01. 17 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio18, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que, la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 37.

Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. 38.

Al respecto, esta Sección ha considerado lo siguiente19: “[…] Con todo, tal como concluyó esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 antes referida, la Sala encuentra que, si bien es cierto que después de que fue concedido el recurso, la apoderada de la accionante presentó la anunciada sustentación de la impugnación, dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, esto es, cuando ya había trascurrido el término de 3 días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.

A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento.

Por el contrario, se trata de una persona representada en este trámite constitucional por parte de una profesional del derecho, y que hizo parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos de su inconformidad en tiempo, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.

(Resaltado por la Sala) 18 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2021, número único de radicación 110010315000202101810-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda Conclusiones de la Sala 39.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402872-01 Actor: Diego David López Altamiranda CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.