CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Tercero: Investam Cía S.A. Tema: Solicitud de adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. I.
ANTECEDENTES 1. Petrobras Colombia Combustibles S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] A.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas (sic) por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic), mediante la cual se aclaran las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010.
B.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 850 del 24 de marzo de 2010 proferidas (sic) por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.- I.D.U. (sic).
C.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante las cuales se ordenan las expropiaciones administrativas de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876.
D.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 5348 del 7 de diciembre de 2009, 5390 del 7 de diciembre de 2009 y 5498 del 11 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic), y por los cuales se modifican las Resoluciones N° 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009 respectivamente, proferidas por la Directora Técnica de Predios el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.-I.D.U. (sic).
E.- Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 4825 del 15 de diciembre de 2009 (sic), 4847 del 15 de diciembre de 2009 (sic) y 4608 del 5 de diciembre de 2009 (sic), proferidas por la Directora de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U.- I.D.U. (sic) y por las cuales se determina (sic) la adquisición de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876, por el procedimiento de expropiación administrativa y se le formula una oferta de compra.
F.- Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic) no produce efecto alguno, debiendo la entidad suspender en forma inmediata las acciones y operaciones en curso para la utilización de los inmuebles expropiados, y ordenando la inscripción de la sentencia en la respectiva oficina de registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 de la ley 388 de 1997.
G.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, se concede al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. - I.D.U. (sic) a reconocer a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del valor real del precio del inmueble frente al valor reconocido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic) en los actos administrativos impugnados, producto del costo de la infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para la sociedad actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado. 1.- La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.841.989.791,79) que corresponden al valor comercial de la Estación de Servicio, el cual se determinó en el Avalúo Técnico Comercial BV-048-2010, elaborado por el Avaluador Sergio Iván Marsiglia Rodríguez, o la suma que se establezca dentro del proceso. 2.- La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS 3 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($5.842.963.675), (sic) a titulo (sic) de Lucro Cesante, o lo que se logre establecer en el proceso y que corresponden a la proyección de las utilidades que dejaran de percibir por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. durante el termino (sic) que faltaba para la terminación del contrato de arrendamiento privado elevado a Escritura Pública N° 1746 de marzo 17 de 2003, otorgado en la Notaría Sexta del Circulo (sic) de Bogotá y suscrito entre PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ […]” (mayúscula y negrilla del original). 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en sentencia de 12 de agosto de 20131, resolvió: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada denominadas "falta de legitimación en la causa por activa" y "de la presunción de legalidad del acto administrativo -expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales".
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones que a continuación se relacionan en el sentido de incluir en ellas la liquidación del valor de la expropiación a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A e INVESTIAM S.A, con ocasión de la expropiación de los inmuebles ubicados en la Carrera 19 B N° 26-01 antes Carrera 20 N° 26-01 la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C- 411646, AC 26 N° 19B-26 antes Calle 27 N° 20-66 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C-443208, y Calle 27 N° 19B- 31 antes Calle 27 N° 20-67 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C 415876, por el uso y goce que recibían producto de un contrato de arrendamiento, siendo los actos declarados parcialmente nulos los siguientes: 2.1.- Resolución No. 865 del 25 de marzo de 2010 proferida por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante la cual se aclaran las Resoluciones No. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010. 2.2.- De la Resolución No. 850 del 24 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -I.D.U. (sic). 2.3. - De las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, modificadas por la Resolución 865 del 25 de marzo de 2010 proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), mediante las cuales se ordenan las expropiaciones administrativas de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876. 2.5.- Las Resoluciones No. 5348 del 7 de diciembre de 2009, 5390 del 7 de diciembre de 2009 y 5498 del 11 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic), y por los cuales se modifican las Resoluciones N° 4825 del 1 Folios 722 a 795 C 28. 4 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009 respectivamente, proferidas por la Directora Técnica de Predios el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic). 2.6.- Las Resoluciones No. 4825 del 15 de diciembre de 2009, 4847 del 15 de diciembre de 2009 y 4608 del 5 de diciembre de 2009, proferidas por la Directora de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – I.D.U. (sic) y por las cuales se determinan la adquisición de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria N° 50C-411646, 50C-443208 y 50C-415876, por el procedimiento de expropiación administrativa y se le formula una oferta de compra.
TERCERO. - ESTABLECER a título de restablecimiento del derecho que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. - reconocer a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. los siguientes conceptos derivados del proceso de expropiación de los inmuebles por los siguientes valores: 3.1. Para INVESTAM & CIA SA: Tres mil millones cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro mil, trescientos ochenta y un pesos (sic) ($3.420.584.381). 3.2.- Para PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES: doscientos cincuenta y ocho millones, trescientos treinta y dos mil, trescientos cincuenta y dos pesos ($258.332.352).
CUARTO. - NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - DISPONER Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. - ORDENAR a la Secretaría del Tribunal con sede en la Esperanza, se haga entrega efectiva de los títulos consignación con ocasión de gastos de proceso y honorarios, al Dr. […]
SEPTIMO. - ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO. - ORDENAR que, si no fuere apelado el presente proceso, en consecuencia, teniendo en cuenta el monto de la cuantía aquí ordenada, se dispondrá en forma inmediata por Secretaría ENVIARSE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en CONSULTA […]” (mayúscula y negrilla del original). 3. Esta Sección, en sentencia de 23 de mayo de 20242, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (mayúscula y negrilla del original). 2 Índice 60 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU II.
LA SOLICITUD DE ADICIÓN 4. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación3, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó la adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024 en los siguientes términos. 5. Aseguró que la sentencia de segunda instancia no fundamentó el valor de la condena, “[…] porque no se encuentra en el expediente documentación que refleje un daño tan grande para que el IDU sea acreedor de semejante condena.
No obra sustento alguno que documente lo expuesto en el peritaje, en torno a estos gastos y a las ganancias o incremento patrimonial dejado de obtener, como consecuencia de la terminación del citado contrato de arrendamiento […]”. 6. Indicó que los valores de los gastos fueron tomados según lo dicho por Petrobras Colombia Combustibles S.A. en la demanda donde no se evidenciaba una relación o balance de los ingresos que generaba el establecimiento. 7.
Por otra parte, solicitó que se explicara “[…] porque (sic) no se acoge en lo establecido en la Ley y enfáticamente al artículo 21 del Decreto 1420 en lo que se refiere a los contratos de arrendamiento […]”, cuando en la sentencia de 29 de febrero de 2024, dentro del proceso 25000-23-24-000-2010-00598-01, “[…] se aparta exponencialmente de lo concluido por su despacho […]”. 8.
Explicó que, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, de acuerdo con la destinación de los inmuebles expropiados y la afectación que limitaba la generación de ingresos, debía aplicarse una compensación por las rentas dejadas de percibir solamente hasta un período máximo de 6 meses, conforme lo señaló el avalúo oficial elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. 9.
Destacó que la parte demandante no probó los perjuicios, su monto y el nexo de causalidad con la expropiación decretada. Por el contrario, anotó que el IDU reconoció el valor de la construcción, conforme con el método de costo de reposición y, sobre los costos de evaluación y manejo ambiental, subrayó que se exoneró a los propietarios y al establecimiento de comercio de la realización de las obras relacionadas con el desmantelamiento y remediación ambiental, acorde a lo exigido por la Secretaría Distrital de Ambiente. 10.
De acuerdo con todo lo anterior, consideró que “[…] las actuaciones y las resoluciones proferidas por el IDU, tienen plena validez, que los hacen unos actos administrativos legítimos. Es decir, que los actos administrativos expedidos por el IDU no presentan vicios de nulidad que afecten la legalidad de estos […]”. 3 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Intervención de Petrobras Colombia Combustibles S.A. 11.
Petrobras Colombia Combustibles S.A.4 consideró que no era procedente la solicitud de adición, toda vez que la sentencia de 23 de mayo de 2024 resolvió todos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de impugnación. 12. Además, advirtió que los recursos de apelación en contra de la decisión de la primera instancia no se refirieron al valor y la cuantía de la indemnización que les correspondía a las empresas Petrobras Colombia Combustibles S.A. y a Investam Cía. S.A., de manera que no era objeto de análisis de la segunda instancia y, por lo tanto, objeto de adición. 13.
Agregó que la sentencia de segunda instancia no reconoció el daño emergente reclamado, por cuanto se encuentra indemnizado en los actos administrativos demandados. Y, que en el lucro cesante se reconoció lo correspondiente a 6 meses de las rentas dejadas de percibir, no solo con fundamento en el dictamen practicado, sino de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 14. De acuerdo con lo previsto en los artículos 2875 y 3026 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por la remisión contenida en el artículo 267 del CCA, la solicitud de adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 4 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 6 “[…] Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 15.
En el caso concreto, la sentencia de 23 de mayo de 2024 se notificó a las partes, en legal forma, por edicto fijado el 14 de junio de 20247 y la solicitud de adición se presentó el 19 de junio del mismo año. En ese sentido, se considera que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. III.2. La adición de providencias judiciales 16.
La adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 que establece: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 17.
De la anterior disposición resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 18.
En lo atinente a la adición, la misma resulta procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 19. Esta Corporación8 ha señalado que “[…] las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión […]”. 7 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 8 de agosto de 2024. Rad.: 2024-00315- 01. MP: Dra. Gloria María Gómez Montoya 8 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 20. Descendiendo al caso sub examine, se encuentra que, en la sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sala observó las prescripciones de los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, en tanto que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 21.
Ciertamente, de la revisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, esta Sala determinó como problema jurídico a resolver si a las sociedades Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. les asistía el derecho a obtener una indemnización plena en calidad de arrendatario y operador de la estación de servicio que se encontraba en los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliarios 50C-443208, 50C-415876 y 50C- 411646 de propiedad del señor William Piedrahita Gutiérrez, que fueron objeto de la expropiación administrativa adelantada por el Instituto de Desarrollo urbano – IDU. 22.
Esta Sección verificó que las sociedades Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A. interpusieron recurso de apelación solicitando que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido que, en su entender, les asistía el derecho a obtener una indemnización plena en calidad de arrendatario y operador de la estación de servicio que se encontraba en los inmuebles, al considerar que no se les notificó de las decisiones administrativas de expropiación y que no se podía aplicar el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1988 para limitar la indemnización deprecada. 23.
Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en el recurso de apelación adhesivo, se limitó a solicitar la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, el entendido que el único sujeto indemnizables es el propietario del derecho de dominio. 24. Para resolver, esta Sección, en la sentencia objeto de adición, consideró que la demandante contaba con un derecho real, el cual se deriva de la realización de las construcciones sobre el inmueble expropiado, esto es, por las mejoras que sobre el terreno se hicieron, previo pacto contractual con el señor William Piedrahíta Gutiérrez, a quien le correspondería su propiedad una vez fueran entregadas por el arrendador a la terminación del contrato suscrito entre los mismos. 9 Artículo 320.
“[…] Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”. 10 Artículo 328. “[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 9 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 25.
Asimismo, se destacó que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el mismo tendría una duración de 18 años y 6 meses, más 3 meses que es el tiempo esperado para la construcción de la estación de servicios, contados a partir de la suscripción de dicho negocio jurídico, lo cual se realizó el 17 de marzo del 2003. 26. En ese contexto, esta Sala consideró que el plazo contractual vencía el 17 de diciembre del 2021, habiéndose producido la entrega de la estación de servicios a la autoridad administrativa el 16 de septiembre del 2010, por lo que el contrato se finiquitó 11 años, 3 meses y 1 día antes de su vigencia, sin que Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A., esta última como operadora de la estación de servicios, pudieran hacer uso, goce y usufructo de las mejoras construidas. 27.
Así, se advirtió que por la terminación anormal del contrato, según lo cláusula sexta transcrita líneas atrás, “[…] SHELL tendrá derecho a reclamar la parte de la indemnización de perjuicios que reconozca dicha autoridad en proporción al plusvalor derivado del negocio de ejecución, de acuerdo con el valor que le asigne la autoridad y en proporción al lucro cesante por el tiempo que hiciere falta para la terminación del contrato […]", es decir, que Petrobras Colombia Combustibles S.A. e Investam Cía. S.A., les asistía el derecho a reclamar el lucro cesante equivalente al tiempo que hiciera falta para la terminación del contrato, tal y como lo había concluido el a quo. 28.
Conforme con lo anterior, se consideró que para la fecha de ejecutoria de la Resolución 850 de 24 de marzo del 2010, que confirmó las Resoluciones 521, 522 y 527 de 24 de febrero del 2010, con las que se ordenó la expropiación administrativa, el contrato suscrito con el señor William Piedrahíta Gutiérrez seguía vigente, en el que tenía derechos de uso, goce y usufructuo tanto Petrobras Colombia Combustibles S.A. por sucesión de Shell S.A., como Investam Cía. S.A. como operador de la estación de servicios. 29.
Respecto del valor y la cuantía de la indemnización de Petrobras Colombia Combustibles S.A. por sucesión de Shell S.A y de Investam Cía. S.A. se puso de presente que su determinación no fue objeto de discusión por ninguno de los sujetos procesales en los escritos de los recursos de apelación, toda vez que, dichas empresas se limitaron en cuestionar la aplicación del numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y el IDU en el sentido de argumentar que el único sujeto indemnizables es el propietario del derecho de dominio. 30.
Ahora bien, y, contrario a lo señalado por el IDU, esta Sala consideró que la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación a causa de una obra pública se reconocería hasta por 6 meses, en concordancia con el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Agustín Codazzi – IGAC y el numeral 4° del artículo 21 de la Resolución 762 de 1998, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados. 10 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 31.
Se recordó que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sección en la cual se considera que al no existir norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. 32.
En ese sentido, esta Sala concluyó que para probar el lucro cesante era necesario demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada, ello en plena observancia del término establecido en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, tal y como lo consideró el a quo. 33.
Nótese que, para fundamentar tal consideración, la Sala hizo expresa alusión a la sentencia que ahora cita el peticionario, esto es, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor William Piedrahita Gutiérrez, propietario del inmueble, y en la que se discutió la indemnización reconocida por el IDU. 34. Ciertamente, en sentencia de fecha 29 de febrero de 202411, la Sala consideró respecto de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, lo siguiente: “[…] cabe destacar que esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 2021, que ahora se prohíja, dio aplicación al numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, en un caso en que, al igual que el sub examine, se discutía la indemnización por lucro cesante, que arrojó un avalúo, a causa de una expropiación administrativa, de la cual fue objeto el inmueble de propiedad del actor, en los siguientes términos: […] Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo en cita preceptúa que, “Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (…) se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio” (Se destaca) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 29 de febrero de 2024. Radicado 25000-23-24-000-2010-00598-01. M. P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Como puede apreciarse, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para que el perito determine el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir, son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio […] De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, a folios 307 a 345 obran declaraciones tributarias y estados contables que dan cuenta de las rentas que dejó de percibir la parte actora como consecuencia de la expropiación. Estas pruebas documentales fueron aportadas por la parte actora en respuesta a lo ordenado en el numeral 1.1 del auto de pruebas fechado el 26 de abril de 2012, donde el Tribunal resolvió: "1.1. documentales: Hasta donde la ley lo permita, ténganse como pruebas los documentos que se acompañan con la demanda, aportados con el valor legal (fls. 26 a 175 cdn 1).
Se advierte que para otorgarles mérito probatorio a los que no se allegan de la misma manera, deberán ser presentados en la forma prevista en la ley artículos 252 y 254 CPC y dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de este proveído." (Se destaca) La Sala procede a relacionar las mentadas pruebas documentales así: […] En conclusión, la Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. […]” (Destacado fuera de texto). En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, señaló que el dictamen pericial, elaborado por David Ricardo Sánchez Albarracín, determinó el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta el término de duración del citado contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. de 18 años y 6 meses, contrariando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420, que prevé que solo pueden compensarse las rentas dejadas de percibir, por un término hasta de 6 meses. […] Vale la pena precisar que el avalúo oficial, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., sí tuvo en cuenta dicho período, como se muestra a continuación: […] OBSERVACIONES: Para la determinación de este lucro cesante de estos RT se han tomado como base el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública No- 1476 de la Notaría 6 de Bogotá de fecha 17 de marzo/2003 12 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la normatividad establecida en el Decreto 1420 de 1998 y que hacen relación con el arrendamiento de los lotes que el propietario entregó en dicha calidad inicialmente a la firma SHELL, hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. sobre el particular se debe tener en cuenta la cláusula 6 de la escritura antes mencionada para los efectos legales a que haya lugar y el valor del arrendamiento mensual actualizado a la suma de $14.308.348. […] METODOLOGÍA: La metodología que hemos utilizado para la determinación de este avalúo está basada en la naturaleza u origen de la renta que produce el establecimiento comercial objeto del estudio mediante el sustento documentario y complementariamente la verificación que directamente se realizó por parte de la firma avaluadora.
Igualmente se ha determinado un tiempo de seis meses que es producto de los análisis económicos llevados a cabo […]” (Destacado fuera de texto). Para aclarar la aplicación de dicho término, la mencionada Lonja Inmobiliaria, a través de oficio núm. 2010 526 003420 2 de 9 de junio de 201046, dirigido al IDU, en cuanto a los estudios y conceptos valuatorios realizados, aclaró: “[…] por estar relacionada con el lucro cesante, el tiempo de seis (6) meses corresponde al plazo máximo establecido por el Decreto 1420 de 1998 que en su Capítulo IV Artículo 21 dice: “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, esta censura no tiene vocación de prosperidad […]” (negrilla fuera de texto). 35. En ese sentido, la Sala considera que no procede la adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024, toda vez que no se omitió resolver sobre algún punto expuesto por los recurrentes que debió ser objeto de pronunciamiento, toda vez que, en consideración a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, el valor y la cuantía de la indemnización no fue objeto de apelación y se hizo un pronunciamiento sobre la aplicación del numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2010-00623-01 Demandante: Petrobras Colombia Combustibles S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.