CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento de Arauca, Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para aportar los soportes que demuestren los pagos realizados a CAJANAL. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Conforme el Certificado CETIL núm. 202102900034608000330001 del 3 de febrero de 2021, desde el 17 de julio de 1985 hasta el 5 de agosto de 1996, el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas, trabajó en el Hospital del Sarare de Saravena en distintos cargos2, pero vinculado directamente en la planta de personal del Servicio Seccional de Salud de Arauca.
Posteriormente, de acuerdo con el Certificado CETIL núm. 202408900034608000100004 del 29 de agosto de 2024, el señor Álvarez Salinas trabajó en el Instituto Administrativo Especial de Salud de Arauca desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 7 de septiembre de 1997. Finalmente, mediante la Ordenanza núm. 03 de 1997 se constituyó la E.S.E. Hospital del Sarare San Ricardo y el señor Álvarez Salinas empezó a trabajar directamente en la planta de personal de la E.S.E. Lo anterior, desde el 8 de septiembre 1997 hasta el 29 de enero de 2008, de acuerdo con el certificado CETIL núm. 202407800231215000160004 del 16 de julio de 2024. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, Expediente digital, índice 5, documento 11_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 5, FL. 13.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 2. El 18 de junio de 20203, mediante Oficio con radicado núm.2-2020-026158, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó una solicitud del Servicio Seccional de Salud de Arauca, en el siguiente sentido: En atención a los soportes registrados en el Sistema CETIL con el fin de soportar el pago de cotizaciones realizadas por el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ARAUCA con NIT 901800102838 a CAJANAL, mediante el archivo "SOPORTEAPORTES-901800102838-899999010-01" al respecto me permito comunicarle que de acuerdo a la información registrada en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la entidad en mención, cuenta con períodos asumidos por la Nación del 01/03/1978 al 28/02/1997, por lo tanto el archivo reportado por ustedes a través del sistema CETIL que contiene soportes del pago de cotizaciones a CAJANAL correspondiente al periodo de abril de 1979 hasta octubre de 1981 ya se encuentran incluidos. 3.
El 5 de octubre de 20204, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en respuesta a una solicitud de Colfondos S.A. indicó lo siguiente: Mediante Radicado: 2-2020-026158 del 18 de junio de 2020, el Dr. Ciro Navas Tovar, jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, comunica que la entidad Servicio Seccional de Salud de Arauca cuenta con periodos asumidos por la Nación del 01/03/1978 al 28/02/1997 al igual se encuentran incluidos los periodos 04/1979 hasta 10/1981. […] Así las cosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la carga probatoria de los aportes realizados por el empleador Instituto Departamental de Salud de Arauca y efectivamente los periodos desde el periodo 1° de febrero de 1997 al 31 de octubre de 2006 se encuentran asumidos por la Nación. 4.
El 7 de octubre de 20205, la Unidad de Pensiones y Parafiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a una solicitud elevada por Colfondos S.A. respecto los soportes de pago de aportes pensionales del señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas señaló lo siguiente: En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a ustedes informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA (SECCIONAL ARAUCA) donde estaba ubicada la entidad INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA - IDESA con NIT 834000731 en los periodos comprendidos del 07/17/1985 hasta 09/07/1997 y realizando la revisión de la documentación física en 4.290 folios, se encontraron 2 recibos de caja de los periodos noviembre de 1996 y de agosto de 1997. 3 Samai, Expediente digital, índice 2, documento 3_DemandaWeb__PruebasCiroAlvarez(.pdf), FL. 10 4 Samai, Expediente digital, índice 2, documento 3_DemandaWeb__PruebasCiroAlvarez(.pdf), FL. 9 5 Samai, Expediente digital, índice 2, documento 3_DemandaWeb__PruebasCiroAlvarez(.pdf), FL. 15 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 5.
El 19 de noviembre de 20216, mediante Oficio núm. 2-2021-061381, la jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló lo siguiente: Así las cosas, me permito informarle que, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD IDESA con NIT 834000731 se encuentra asumido por la NACIÓN para los tiempos que hasta la fecha han sido soportados como cotizados a CAJANAL los cuales corresponden del 01/11/1996 al 30/06/2007. 6.
El 4 de marzo de 20257, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta de una solicitud de Colfondos S.A. donde esta entidad solicitaba que se eliminara una glosa del CETIL núm. 202408900034608000100004 para el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1996 y el 7 de septiembre de 1997, contestó lo siguiente: Por lo anterior, y con el fin de incluir la totalidad de los tiempos laborados por el señor de la referencia como cotizados a CAJANAL, se requiere contar con los documentos que soporten el pago de dichas cotizaciones, específicamente para el periodo comprendido del 06/08/1996 al 31/10/1996. 7.
El 3 de abril de 20258, mediante apoderado, Colfondos S.A. presentó conflicto de competencias entre el Departamento de Arauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho documento señaló lo siguiente: A la fecha existe un conflicto negativo de competencias entre el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, respecto de la entidad competente para efectuar el reconocimiento del cupón de bono pensional para el período comprendido entre el 1 noviembre 1996 – 30 junio de 2007, teniendo en cuenta que no se cuenta con las planillas de pago de aportes a CAJANAL.
I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 206 por el término de 5 días hábiles (desde el 24 hasta el 30 de abril de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 10 de abril de 2025, que se comunicó la presentación del conflicto a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Arauca, al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia - COLFONDOS-, al Servicio Seccional de Salud de Arauca, a la Unidad Administrativa 6 Samai, Expediente digital, índice 4, documento 11_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf), FL. 6 7 Samai, Expediente digital, índice 2, documento 3_DemandaWeb__PruebasCiroAlvarez(.pdf), FL. 11 8 Samai, Expediente digital, índice 2, documento 3_DemandaWeb__PruebasCiroAlvarez(.pdf) Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Especial de Salud de Arauca, al señor Juan Fernando Granados Toro y al señor Ciro Álvarez Salina.
De acuerdo con el informe secretarial del 2 de mayo de 2025, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y la Gobernación de Arauca. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 27 de mayo de 2025, luego de estudiar los anexos presentados por Colfondos S.A., el despacho ponente profirió un auto de mejor proveer en donde resolvió «SOLICITAR, mediante la Secretaría de la Sala, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que rinda un informe en el que aclare la aparente contradicción entre el Oficio con radicado núm. 2-2020-026158 y el documento del 4 de marzo de 2025 en respuesta al radicado interno núm. 1-2025-022694.
Lo anterior, en un término de cinco (5) días hábiles. Para tal efecto, envíese copia del presente auto y del expediente.» Mediante informe secretarial del 6 de junio de 2025, se informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones y allegó respuesta a la solicitud realizada mediante el auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2025.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Departamento de Arauca Esta autoridad presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos: Precisó que la mayoría de los hechos expuestos por COLFONDOS S.A. en su solicitud de conflicto de competencia son ciertos. En especial hizo énfasis en que el señor Álvarez Salinas nunca trabajo en el departamento de Arauca.
Respecto de los certificados de soporte a CAJANAL por los tiempos laborados por el señor Ciro Alfonso Álvarez en la Institución Departamental de Salud de Arauca, señaló lo siguiente: Es cierto y se aclara al Despacho que revisados los anexos de la demanda, se pudo establecer que el accionante prestó sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Arauca - IDESA, hoy Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA, de conformidad con las certificaciones laborales del señor CIRO ALVAREZ SALINA, sin embargo, al pertenecer al sector salud, los aportes a pensión no fueron efectuados a la Caja de Previsión Social de Arauca CAPREDA (hoy Fondo de pensiones Departamental de Arauca) sino a CAJANAL, tal como se observa en dichas certificaciones.
Por lo anterior, el Departamento de Arauca no es el legitimado por pasiva dentro del presente proceso sino la UAESA, quien, en todo caso como EMPLEADOR, es a quien corresponde demostrara donde efectuó los aportes a pensión del afiliado y si es el caso, aportar las planillas de pago de esos aportes. Es decir, que tal como se le ha manifestado a COLFONDOS, el Departamento de Arauca no es responsable de dichos aportes.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Entonces, para el departamento de Arauca la competencia de soportar los aportes a CAJANAL corresponde al empleador del señor Ciro Álvarez Salina, esto es la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. No obstante, también señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante un oficio del 18 de junio 2020, certificó que los soportes de los aportes a CAJANAL, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1978 y el 28 de febrero de 1997, ya habían sido correctamente aportados.
Conforme lo anterior expuso: Por otra parte, se evidencia dentro del expediente, oficio del 18 de junio de 2020, suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del cual se informa que la entidad empleadora del señor CIRO ALVAREZ SALINA SERVICIO SECCIONAL DE ARAUCA hoy UAESA "cuenta con periodos asumidos por la NACIÓN del 01/03/1978 al 28/02/1997, por lo tanto el archivo reportado por ellos a través de CETIL que contiene soportes de pago de cotizaciones a CAJANAL correspondiente al periodo de abril de 1979 hasta octubre de 1981 ya se encuentran incluidos. 2.
Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca Esta autoridad presentó escrito de alegatos mediante documento allegado el 24 de abril de 2025. La unidad expuso que el Ministerio de Hacienda Pública y Crédito Público mediante distintas comunicaciones certificó que las correspondientes cotizaciones a CAJANAL por los tiempos laborados por el señor Ciro Alfonso Álvarez en la Institución Departamental de Salud de Arauca fueron soportadas correctamente, y en ese sentido esos periodos se encuentran asumidos por la Nación. Conforme lo anterior: Una vez, revisado el expediente laboral del señor CIRO ALFONSO ALVAREZ SALINAS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.352.757 expedida en Pamplona, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca como entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL No. 202408900034608000100004 de fecha 29 de agosto de 2024, donde se relaciona los periodos laborados que corresponden desde el 06-08-1996 hasta el 07-09-1997, con aportes realizados por el empleador INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA-IDESA a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal.
Anexo 3 folios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Radicado: 2-2021-061381 de fecha 19 de noviembre de 2021, informó a esta entidad que, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA con NIT 834000731 se encuentra asumido por la NACIÓN para los tiempos que hasta la fecha han sido soportados como cotizados a CAJANAL, los cuales corresponden del 01/11/1996 al 30/06/2007.
Anexo 2 folios. Así mismo, el tiempo laborado por el señor CIRO ALFONSO ALVAREZ SALINAS con el Instituto Departamental de Salud de Arauca, corresponde del 06-08-1996 hasta el 07-09- 1997, el cual fue certificado por esta entidad, lo que refleja que después de ese periodo no es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, certificar. [Subraya la Sala] Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante documento del 5 de junio de 2025, la apoderada del ministerio presentó consideraciones. En ese documento señaló que «hasta el día de hoy CAJANAL NUNCA HA ENTREGADO UNA RELACION OFICIAL Y COMPLETA de todas las entidades que se encontraban afiliadas a dicha entidad de previsión antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones».
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que para el caso del Instituto Departamental de Salud de Arauca no se encuentra registro alguno donde se señale que esa entidad estaba registrada como cotizante a Cajanal en el periodo comprendido entre el 6 de agosto hasta el 31 de octubre de 1996. Del anterior argumentó, concluyó que esa cartera ministerial está en: [L]a “obligación” de solicitar el envío de los soportes de pago a Cajanal para poder eventualmente “entrar a responder” por los tiempos laborados por el señor CIRO ALFONSO ALVAREZ SALINAS ante el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA – IDESA Nit. 834000731, en el bono pensional al cual tiene derecho como afiliado a la AFP COLFONDOS, puntualmente por el periodo comprendido desde el 06 de agosto al 31 de octubre de 1996.
Respecto el requerimiento que realizó el despacho ponente mediante el auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2025, se señaló lo siguiente: Si bien es cierto que en el comunicado 2-2020-026158 de fecha 18 de junio de 2020, se había indicado que el rango asumido por la Nación para el empleador SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL ARAUCA identificado con el NIT.
No. 901000800102838 iba del 01/03/1978 hasta el 28/02/1997, también lo es que, el mismo fue MODIFICADO en el sistema OBP en fecha 28 de enero de 2022 por solicitud expresa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DEL ARAUCA, quien informó a la Oficina de Bonos Pensionales que: Como vemos, la misma entidad que hoy día certifica los tiempos (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA) señaló que a partir del 06/08/1996 la entidad que entró a operar es el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL ARAUCA – IDESA con NIT No. 834000731 entidad sobre la cual, como se manifestó previamente, no se cuenta con los soportes de pago a CAJANAL por el periodo comprendido desde el 06/08/1996 hasta el 31/10/1996.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos entidades del nivel territorial, esto es el Departamento de Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a que se trata de determinar quién es la autoridad competente de aportar las planillas de aportes de pagos a Cajanal correspondientes al periodo comprendido entre el 06 de agosto y el 31 de octubre de 1996, tiempo en que el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas era empleado del Instituto Administrativo Especial de Salud de Arauca; y iii) todas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión. La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.Exposición preliminar, síntesis del conflicto y problema jurídico Antes de analizar el problema jurídico que debe estudiarse en el presente asunto, es necesario delimitar el alcance del mismo.
Por un lado, se encuentra que en la solicitud elevada a esta Sala el 3 de abril de 2025 por parte de la AFP COLFONDOS S.A. se señaló lo siguiente: A la fecha existe un conflicto negativo de competencias entre el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, respecto de la entidad competente para efectuar el reconocimiento del cupón de bono pensional para el período comprendido entre el 1 noviembre 1996 – 30 junio de 2007, teniendo en cuenta que no se cuenta con las planillas de pago de aportes a CAJANAL.
No obstante, revisados los alegatos de las partes se encuentra que no existe un conflicto de competencias respecto a la entidad que le corresponde efectuar el reconocimiento del cupón de bono pensional para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2007, esto porque el Ministerio de Hacienda en sus alegatos no desconoció que la Nación sea la competente de la carga pensional por ese término. Es más, el ministerio en sus alegatos aportó los siguientes documentos: - «Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia el lapso de tiempo que la Nación – Minhacienda – OBP asumiría en relación con el empleador SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ARAUCA Nit. 901000800102838 por estar debidamente soportados los pagos a CAJANAL»10. - «Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia el lapso de tiempo que la Nación – Minhacienda – OBP asumiría en relación con el empleador 10 Samai, Expediente digital, índice 14, 18_MemorialWeb_Alegatos-Conflictonegativod(.pdf), FL. 40 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA – IDESA Nit. 834000731 por estar debidamente soportados los pagos a CAJANAL»11.
Entonces, existe una aceptación expresa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la competencia que tiene para asumir el bono pensional para el período comprendido entre el 1 noviembre 1996 y el 30 junio de 2007. Esto se reafirma con la misiva remitida por la Oficina de Bonos Pensionales al Instituto Departamental de Salud de Arauca el 19 de noviembre de 2021, donde expresamente señaló lo siguiente: «Así las cosas, me permito informarle que, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD IDESA con NIT 834000731 se encuentra asumido por la NACIÓN para los tiempos que hasta la fecha han sido soportados como cotizados a CAJANAL los cuales corresponden del 01/11/1996 al 30/06/2007.»12 A pesar de lo anterior, de conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto y los alegatos de las partes se encuentra que sí existe un conflicto de competencias administrativo negativo entre el departamento de Arauca, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El mencionado conflicto de competencias administrativo se centra en determinar cuál es la autoridad competente para aportar los soportes que demuestren los pagos realizados a Cajanal por el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 1996, tiempo en que en virtud del certificado CETIL núm. 202408900034608000100004 del 29 de agosto de 2024, el señor Álvarez Salinas trabajó en el Instituto Administrativo Especial de Salud de Arauca.
Al respecto, el departamento de Arauca señaló que no le corresponde aportar ningún certificado de cotizaciones pues el señor Ciro Álvarez Salinas nunca trabajó para esa entidad territorial. No obstante, señaló que «se evidencia dentro del expediente, oficio del 18 de junio de 2020, suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del cual se informa que la entidad empleadora del señor CIRO ALVAREZ SALINA SERVICIO SECCIONAL DE ARAUCA hoy UAESA “cuenta con periodos asumidos por la NACIÓN del 01/03/1978 al 28/02/1997”, por lo tanto el archivo reportado por ellos a través de CETIL que contiene soportes de pago de cotizaciones a CAJANAL». 11 Samai, Expediente digital, índice 14, 18_MemorialWeb_Alegatos-Conflictonegativod(.pdf), FL. 41 12 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, señaló que el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 1996 ya fue acreditado por esa entidad.
En ese sentido sostuvo: «Así mismo, el tiempo laborado por el señor CIRO ALFONSO ALVAREZ SALINAS con el Instituto Departamental de Salud de Arauca, corresponde del 06-08-1996 hasta el 07-09- 1997, el cual fue certificado por esta entidad, lo que refleja que después de ese periodo no es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca» [subraya la Sala].
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sus alegatos respecto el presente conflicto, al cual está vinculado en virtud de la solicitud de Colfondos S.A., de su negativa del 4 de marzo de 2025 y de la comunicación surtida por la Secretaria de la Sala el 10 de abril de 2025, afirmó que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamado a satisfacer las pretensiones del demandante, y en ese sentido se insiste que una vez revisada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA – IDESA Nit. 834000731 NO se encuentra registrado como entidad cotizante a CAJANAL durante el periodo comprendido desde el 06 de agosto hasta el 31 de octubre de 1996.» [subraya la Sala].
Por lo tanto, sostuvo que deben aportarse por parte de la entidad empleadora las pruebas que permitan demostrar que sí se realizaron los aportes de pensión a través de CAJANAL para esos 2 meses y tres semanas. El Ministerio, en comunicación fechada el 5 de junio de 2025, como respuesta al auto de mejor proveer del despacho ponente, explicó por qué desconoce su propia comunicación con radicado núm. 2-2020-026158, de fecha 18 de junio de 2020, en la cual había certificado que la Nación cubría los aportes realizados por el empleador del señor Álvarez Salinas hasta el 28 de febrero de 1997.
En síntesis, alega y aporta la prueba correspondiente de que, el 28 de enero de 2022, fue la propia Unidad Administrativa Especial de Arauca quien, mediante la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitó que se tuviera en cuenta que, a partir del 6 de agosto de 1996, la entidad que entró a operar fue el Instituto Departamental de Salud del Arauca – IDESA, y no la Unidad Administrativa Especial de Salud del Arauca, que previamente se había considerado como empleadora del señor Álvarez Salinas.
En ese sentido concluyó: Como vemos, la misma entidad que hoy día certifica los tiempos (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA) señaló que a partir del 06/08/1996 la entidad que entró a operar es el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL ARAUCA – IDESA con NIT No. 834000731 entidad sobre la cual, como se manifestó previamente, no se cuenta con los soportes de pago a CAJANAL por el periodo comprendido desde el 06/08/1996 hasta el 31/10/1996.
Entonces, de conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para aportar las Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 pruebas de las cotizaciones realizadas a CAJANAL por el periodo comprendido entre el 06 de agosto y el 31 de octubre de 1996, tiempo en que el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas era empleado del Instituto Administrativo Especial de Salud de Arauca13.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos generales sobre el Sistema Nacional de Salud y las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. ii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración. iii) El deber de conservar la información laboral y el derecho al habeas data en materia pensional. Reiteración. iv) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos generales sobre el Sistema Nacional de Salud y las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.
Reiteración14. La Sala de Consulta y Servicio Civil considera relevante destacar algunos aspectos generales, relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. Sistema Nacional de Salud a. Sobre el Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 247015, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª16. 13 Esta Sala ha estudiado asuntos similares en distintas decisiones previas: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de febrero de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2023- 00515-00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de septiembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00284-00.
Por otro lado, se revalúa la postura tomada en el conflicto con radicado 11001-03-06-000-2025-00219-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. 15 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). 16 Ootorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 b. Con fundamento en facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975, se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º)17.
Adicionalmente, se estableció que las entidades de salud quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)18. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales. 17 Ese Decreto también señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud.
Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo servicio seccional de salud. Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 18 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”».
La siguiente cita es del original del texto: Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.
En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).
TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). d. Posteriormente el Decreto Ley 694 de 1975 estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. e. Más adelante, con la Constitución Política de 199119 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector salud.
Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) se sujetó a las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; iii) ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º) y iv) también determinó como primer nivel de atención en el orden municipal a los hospitales locales, los centros y puestos de salud y en los niveles segundo y tercero de atención, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas, que comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación, entre otras atribuciones. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03- 06-000-2019-00213-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 f. Con la Ley 60 de 199320, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional y, en finalmente, iv) estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional21 a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
Este posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia22, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas 20 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. 22 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Si las entidades obligadas a reportar información sobre su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, no lo hicieron oportunamente conforme a las obligaciones establecidas en la ley, ello no supone consecuencias negativas para los exfuncionarios, ni la pérdida de los derechos prestacionales de los involucrados.
Los empleadores siguen siendo los responsables de sus compromisos laborales, por lo que las entidades territoriales, de ser procedente, podrán celebrar nuevos contratos de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, para lograr ese propósito. De hecho, el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud, como ya se mencionó, la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación, en el Fondo del Pasivo, en cada caso. f. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. g. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). h. Por lo tanto, los extrabajadores del sector salud que no fueron reconocidos en su momento como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no por ese hecho perdieron sus derechos pensionales.
Estos derechos prestacionales se mantienen vigentes y deben ser asumidos por el empleador, que es el primero responsable de esas obligaciones laborales, o por la entidad o administradora de fondos pensionales a la que fue afiliada la persona y a la que le fueron girados los aportes pensionales correspondientes. También se podrán celebrar nuevos contratos de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, de ser el caso, para lograr el propósito de cumplir con las obligaciones prestacionales que correspondan y que no pierden su vigencia, así los extrabajadores de la salud no hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo, de acuerdo a las exigencias de ley. 5.2.
La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).23 En decisiones precedentes24, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha realizado un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP.
En dichos pronunciamientos, la Sala ha anotado que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194525 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente26.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199827, y en materia pensional, se le encomendó continuar «con las 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000-2016-00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000- 2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00, 11001-03-06-000-2020-00227-00 y 11001-03-06- 000-2024-00284-00. 24 Ibidem. 25 Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 26 Artículo 17. 27 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15528 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200929, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. […] 28 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
(Se subraya). 29 Artículo. 1. Supresión y Liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo). (ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (artículo 4º).
(Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151, artículo 156 numeral 1°, atribuyó a la citada unidad: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]. [Resalta la Sala].
De conformidad con el texto transcrito, observa la Sala que la misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200830. Por su parte, el artículo 1º, numeral 1, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida 30 Decreto Ley 169 de 2008 (6 de mayo) «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
(Se destaca). La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200931, y luego modificada por el Decreto 575 de 201332, que, de acuerdo con este, el objeto de la entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando33.
Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 201134, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto35 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 31 Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28)«por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 32 Decreto 573 de 2013 (marzo 22) «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias núm. 11001-03-06- 000-2013-00378-00. 34 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 35 Decreto 4269 de 2011 (20 de diciembre) «[p]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 […] (Se resalta). En lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.
Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201336, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013. Por lo tanto, la Sala identificó en su momento, las siguientes reglas de competencia frente a las reclamaciones pensionales realizadas a la UGPP37: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad.
De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones por solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP. De hecho, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal, a partir de la extinción de su personería jurídica, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, fecha en la que, por disposición legal y reglamentaria, es esa entidad la que asumió las competencias misionales y procesales que eran antes de Cajanal. 36 Resolución 4911 del 11 de junio de 2013.
Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Decisión del 26 de octubre de 2016, Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación núm.11001-03-06-000-2016-00093-00.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 A su vez, el artículo 121 de la Ley 100 de 199338 dispuso que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, expedición y pago de los bonos pensionales, cuando estos sean responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), o cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Esta función fue reglamentada por el Decreto 1748 de 1995, en el artículo 46 de dicho decreto se estableció que la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos pensionales, sería la directamente responsable de liquidar, expedir y administrar los bonos pensionales emitidos por la Nación. Ahora bien, en virtud del artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1883 de 2016, el reconocimiento y pago de un bono pensional que esté a cargo de la Nación, requiere que el empleador pruebe que efectivamente se realizaron las cotizaciones a Cajanal.
En caso de no aportar las pruebas de dichas cotizaciones corresponderá al empleador responder por el pago del bono pensional al que hay lugar:
ARTÍCULO 2. 2.16.3.8. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes.
La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados.
Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este Decreto. 38 Artículo 21 de la Ley 100 de 1991: Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. […].
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto.
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), para el reconocimiento de prestaciones, sólo se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el respectivo traslado de aportes.
En el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto. En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada. 5.3.
El deber de conservar la información laboral y el derecho al habeas data en materia pensional39 5.3.1. El deber de los empleadores de conservar la información laboral40 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades de naturaleza pública o privada que cuentan con bancos de datos o archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares, y garantizar el acceso a esa información, con las restricciones que la Constitución y la ley establecen41.
En cuanto al manejo de archivos, la Ley 594 de 200042, en su artículo 4, destaca entre los principios generales de esa función, el de contar con «documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia», a fin de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2024-00284-00. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2024-00284-00. 41 Ver la sentencia T-470 del 2019 y otras previas como la T-443 de 1994 y C-567 de 1997. 42 «Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Destaca la ley, en ese mismo artículo, que los archivos son importantes, «porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes», y en el artículo 27 de ese compendio normativo, se determina que «todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos, y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley».
Finalmente, la misma ley señala que los «servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos» y que las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas, así como el acceso de las personas a los archivos de documentos públicos.
Se trata de disposiciones normativas que permiten concluir que existe una obligación para los administradores de archivos públicos y privados, en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes y de la función constitucional que desempeñan y soportan, la información que custodian y administran, toda vez que ésta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la información43.
En materia laboral, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada44, los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores. Si bien existen normas sustantivas que determinan ese deber en la legislación laboral45, una «interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales, supone la existencia general de un deber del empleador en ese sentido».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral «debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida».46 Lo anterior, en consideración a que al empleador le corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos correspondientes a la relación laboral de sus empleados, por lo que debe cumplir con la obligación de expedir las constancias que correspondan sobre la prestación del servicio de sus trabajadores 43 Ver la sentencia T-470 del 2019. 44 Ibidem. 45 Artículo 264 CST.
Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.//2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva. 46 Corte Constitucional.
Sentencia T-926 de 2013. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 y debe implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio47. Se trata, en todo caso, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, de una labor de diligencia de la administración con respecto a la historia laboral48 del empleado por parte de las entidades públicas y privadas, que se constituye en uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data49, como se verá a continuación. 5.3.2.
El derecho al habeas data. Reiteración50 La jurisprudencia, especialmente la constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca del derecho al habeas data. En desarrollo de lo anterior, ha identificado que le corresponden las siguientes características: i) Es un derecho autónomo51 que tiene como objeto la protección de los datos personales52. ii) Comprende las siguientes prerrogativas mínimas: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se (sic) provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, 47 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1997. 48 Según la jurisprudencia constitucional en el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones.
Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. 49 Corte Constitucional.
Sentencia T-718 de 2005 y T-317 de 2004 50 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Concepto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 11001-03-06-000-2020- 00234-00(2458) actor: ministerio de transporte 51 Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del artículo 15 superior –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.
Corte Constitucional. Sentencia del 6 de octubre de 2011, C-748/11. 52 En resumen, como lo muestra el anterior recuento, el reconocimiento del derecho al habeas data – identificado como un derecho fundamental autónomo tanto en el plano nacional como internacional- persigue la protección de los datos personales en un mundo globalizado en el que el poder informático es creciente.
Ibidem. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque (sic) se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa53. iii) El derecho al habeas data se encuentra directamente vinculado con los derechos a la intimidad54, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad55. iv) Distintos instrumentos internacionales consagran la protección de los datos personales.
Dentro de los más importantes, se encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 1999 (que se cita aquí a título de importante referencia comparada), la Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990 de Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos. v) En el ámbito interno, la protección a los datos personales se materializa, principalmente, a través de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
La Ley 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021, tiene como propósito proteger los datos personales en materia financiera y crediticia. La Ley estatutaria 1581 de 2012 tiene como finalidad asegurar la protección efectiva los datos personales, de tal manera que durante todo su tratamiento (recolección, almacenamiento, registro, uso o divulgación) se aseguren altos estándares de calidad en el manejo de la información. Con este objetivo, establece una serie de límites para el uso y administración de los datos personales; impone responsabilidades y deberes respecto al tratamiento de los datos y soportes, y brinda a sus titulares herramientas para exigir su protección frente a cualquier vulneración56.
De suerte que, la Ley 1581 de 2012 constituye el marco legal general para el tratamiento de los datos personales en nuestro país. 5.3.3. El derecho al habeas data en materia pensional57 53 Ibidem. 54 La protección de los datos personales surgió ligada al derecho a la intimidad, reconocido en varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Ibidem. 55 Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Ibidem. 56 Como quiera que en múltiples actividades cotidianas y en distintos ámbitos, los ciudadanos para acceder a bienes y servicios entregan una gama más o menos amplia de datos personales, y que en la circulación de los mismos no siempre se observa el debido cuidado frente al manejo de esa información, es necesario que el país cuente con una legislación integral y transversal que garantice la protección efectiva de los datos personales en todo el proceso de tratamiento.
Esto significa que en su recolección, almacenamiento, registro, uso o divulgación se garantice que desde el otorgamiento del consentimiento por parte del Titular para que sean utilizados con los fines que se le indiquen, hasta el momento en que tal uso se efectúe legítimamente por parte de un tercero, se hayan utilizado altos estándares de calidad en el manejo de la información al tiempo que se le otorguen claras herramientas al Titular para exigir medidas concretas de protección frente a cualquier vulneración de que pudiera ser víctima.
Ibidem. 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2024-00284-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 El derecho al habeas58 data goza de una doble dimensión59: i) de un lado, es el derecho autónomo, contenido en el artículo 15 de la Constitución, que permite que las personas puedan conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas tienen sobre ellas, en archivos y bases de datos60; sino que del otro, ii) se trata de un derecho que garantiza a su vez, el ejercicio y despliegue de otros derechos fundamentales61, como puede ser el caso de aquellos relacionados con la seguridad social62.
Como lo reconoce explícitamente la Sentencia T-247 de 2021: Esa dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social. Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello.
Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario63. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral64. De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, la información que compone la historia laboral de una persona es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales65 que le corresponden.
Motivo por el cual, tanto los empleadores como las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tienen el deber de conservar en debida forma la información laboral de las personas afiliadas66 de acuerdo con las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 201267. Tales entidades deben garantizar, además, que la información registrada sea veraz, de calidad y completa68.
Los compromisos de los empleadores y las administradoras de pensiones, en este sentido, no se limitan, por tanto, al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino 58 Al respecto Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 59 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 60 Constitución Política.
Artículo 15. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 62 Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-486 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 63 Corte Constitucional, Sentencias SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-436 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-144 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 66 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 67 Artículo 17. 68 Corte Constitucional, Sentencias SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información registrada en sus sistemas electrónicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos archivos.
De manera tal que, si la persona solicita la expedición de un documento, sea posible adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según corresponda69. Sobre esa base, los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben conservar la información laboral de sus trabajadores de forma que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, y permita el ejercicio de otros derechos fundamentales.
En efecto, según lo menciona la Sentencia T-470 de 2019 de esa misma corporación: [L]os empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral. Lo anterior, por cuanto a ellos les corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos. […] [L]a obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión” en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.
Por lo tanto, en caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia constitucional ha señalado en varias oportunidades, que el encargado de la custodia de los archivos deberá entonces acudir al Código General del Proceso para su reconstrucción70 o a las demás formas que señale la ley para el efecto. De hecho, las fallas en las que puedan incurrir los empleadores o las entidades administradoras de fondos de pensiones, en su calidad de responsables y encargadas del tratamiento de los datos de las personas afiliadas71, no pueden simplemente serle atribuidas a los beneficiarios, y afectar negativamente sus expectativas o derechos sociales.
En ese sentido, todos los involucrados, incluyendo las entidades estatales, tienen el deber de desplegar todas las actividades conducentes a superar las inconsistencias que puedan existir en los registros, sin importar quién las advierta72. Para el efecto, cuando sean cuestionadas, deben analizar detalladamente la situación y dar una 69 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 70 Ibidem.
Ver también la sentencia T-470 de 2019 71 Ley 1581 de 2012. Artículo 3. 72 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-144 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 respuesta concreta al titular del derecho, que refleje la trayectoria laboral del afiliado73.
De lo contrario, la entidad le negaría al titular de los datos, la posibilidad de que la información errónea sea corregida, o que la información verdadera sea corroborada conforme a los datos reales, lo que implica una vulneración no solo del derecho fundamental al habeas data, sino también del debido proceso administrativo, en tanto, tales inexactitudes pueden incidir en el reconocimiento eventual, o no, de los derechos pensionales que le correspondan74.
Por otra parte, está claro que los empleadores o las administradoras de fondos de pensiones, no pueden modificar simplemente los reportes de la trayectoria laboral de las personas, sin justificación75. Tampoco pueden desconocer sus actos propios, sin explicación alguna y sin oportunidad de contradicción76. En cuanto a la responsabilidad frente a la historia laboral del trabajador o afiliado, debe señalarse que, tal y como lo indica la sentencia T-083 de 2023 de la Corte Constitucional, y lo previamente señalado, la historia laboral es un instrumento determinante en el archivo y manejo de datos, pues el reconocimiento o denegación de las prestaciones pensionales77, depende en gran medida de dicha historia.
Sobre esa base, la historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados, puesto que «tanto el empleador, como las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales»78.
Así las cosas, el empleador y/o los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información pertinente, para que el afiliado tenga acceso a ella. Por lo tanto, ante las inconsistencias o errores que surjan en dicha historia, «las consecuencias desfavorables [no] pueden trasladarse sin más a los afiliados»79 [Énfasis de la Sala], puesto que los empleadores, los fondos de pensiones y las entidades involucradas, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data de los beneficiarios.
En ese orden de ideas, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que 73 Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la cual reitera sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 74 Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
T-144 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-463 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 77 Ibid. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2017. 79 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 expresen los afiliados al Sistema. Ello implica, además, «la obligación de respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador»80. La jurisprudencia constitucional ha indicado, en consecuencia, que, cuando surgen diferencias o reclamos en la historia laboral, la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en ella no puede serle exigible, a priori, al beneficiario, sino que recae sobre las administradoras de pensiones o los empleadores, según el caso, puesto que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente y sin más, en los derechos del trabajador.
De manera que solo razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado o trabajador, pueden llevar a la modificación de la información contenida, prima facie, en su historia laboral81. Así las cosas, comparte la Sala la premisa de que los errores de los involucrados en el manejo de la historia laboral de un extrabajador no pueden ser imputables sin más al beneficiario, sin afectar su derecho al habeas data, y con él, eventualmente, sus derechos prestacionales.
A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado, además, que las entidades que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo, cuando exigen al solicitante «el cumplimiento de requisitos formales que constituyen obstáculos irrazonables y desproporcionados»82 en su contra, que hacen imposible de cualquier modo, su acceso a los derechos sociales.
Por lo tanto, es claro que las entidades públicas encargadas o responsables del tratamiento de datos personales, tienen deberes y obligaciones en el manejo de las historias laborales. Por lo que es exigible su diligencia, ante la necesidad de corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema, o ante los ajustes o acuerdos que se den entre entidades al interior del sistema frente al manejo de los soportes o constancias de pago correspondientes, sin que esas situaciones o inconsistencias impliquen para los eventuales beneficiarios, cargas desproporcionadas e irrazonables para ellos, que incluso involucren la afectación de su debido proceso administrativo y de sus derechos pensionales.
Ahora bien, en lo concierne a las certificaciones de la historia laboral con destino a la emisión de bonos pensionales, CETIL, lo cierto es que de acuerdo con el Decreto 726 de 201883, la entidad responsable de administrar ese certificado es la oficina de Bonos 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. 81 Ibid. 82 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-247 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 83 Por el cual, el presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Pensionales del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo 2.2.9.2.2.584 del decreto en mención. No obstante, según el artículo 2.2.9.2.2.10, relacionado con la corrección de las certificaciones, solo la entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados85, «puede corregir[las]» registrando previamente los motivos que dieron origen a la modificación. En lo concerniente al manejo en sí de los datos contenidos en el CETIL, el decreto enunciado determina un requerimiento de veracidad y certeza del dato y una responsabilidad de los empleadores para el efecto, acorde a los parágrafos del artículo 2.2.9.2.2.8 del mismo decreto86, como garantía del derecho al habeas data, determinado en el artículo 2.2.9.2.2.12.
Finalmente, según el artículo 2.2.9.2.2.11., la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) puede efectuar procesos de auditoría a las certificaciones, relacionadas con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en el certificado. 6. Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada previamente, la Sala concluye que, respecto de la autoridad competente para aportar las pruebas de las cotizaciones realizadas a Cajanal durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 1996, tiempo en el cual el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas fue empleado del Instituto Departamental de Salud de Arauca (IDESA), se establece lo siguiente: 84 Artículo 2.2.9.2.2.5.
Administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL. [Énfasis de la Sala] 85 Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. 86 […] Parágrafo 2°.
Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dotes de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora. //Parágrafo 3°. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios. //Parágrafo 4°.
El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 En lo concerniente a los soportes de pago de los aportes realizados a Cajanal, la autoridad que debe responder prima facie por los documentos y archivos relacionados con esos pagos y/o la modificación eventual del CETIL del señor Álvarez Salinas, debe ser, en primer lugar, la empleadora del beneficiario que asevera haber realizado las cotizaciones a Cajanal.
Ahora bien, como la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca87, es la entidad que remplazó el Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-88, es esta unidad la llamada a soportar la obligación de aportar los comprobantes de pago de los aportes realizados a Cajanal por el periodo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene no se han aportado y no se encuentran en las bases de la Oficina.
En efecto, dicha entidad es la primera responsable del tratamiento de los datos laborales así generados, al ser la encargada de conservar los archivos y documentos necesarios para acreditar lo pagado por ella a Cajanal, en cuanto a las obligaciones prestacionales correspondientes, y de lo certificado en el CETIL. Además, por ser también la entidad certificadora de los tiempos laborados o cotizados, así como de los salarios y prestaciones de la beneficiaria, de acuerdo con el Decreto 726 de 2018.
De hecho, como se afirmó anteriormente, la información que compone la historia laboral es fundamental para acceder al goce efectivo de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que los empleadores tienen el deber de conservar en debida forma los archivos que soportan la información registrada en sus sistemas electrónicos, así como garantizar el acceso de los trabajadores a esa información, ya que como se ha visto, es a ellos a quienes les compete asegurar, a priori, que esa información sea veraz, de calidad y completa.
Por lo tanto, los soportes de la información laboral relativa a las cotizaciones en materia de seguridad social deben ser conservados, ya que ellos dan cuenta de la claridad y certeza de la información registrada en las bases de datos del sistema, y aseguran para el trabajador, como parte de sus derechos laborales y de habeas data, el que la expedición de un documento o la modificación o corrección de sus datos sea posible, porque la información reportada está debidamente soportada en los archivos conservados por el empleador.
Así las cosas, si ello no ocurre, le corresponde al empleador, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, adelantar las diligencias necesarias para la ubicación o reconstrucción de la información solicitada para que la Nación se haga cargo del respectivo bono pensional, por ser la conservación de ese archivo su responsabilidad en materia laboral y por ser un requisito indispensable para asegurar la veracidad y calidad de los datos integrados al sistema de seguridad social y 87 Decreto Departamental N°. 00333 del 18 de julio de 2005, expedido por el Gobernador del Departamento de Arauca, «Por el cual se Crea la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.». 88 Decreto Departamental N°. 00332 del 18 de julio de 2005, expedido por el Gobernador del Departamento de Arauca, «Por el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud de Arauca – establecimiento público del orden departamental y se dictan otras disposiciones.».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 reportados al CETIL, con efecto directo, en el acceso a otros derechos de la peticionaria. En este punto es necesario traer a colación el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1883 de 2016, en donde expresamente se señala que «será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados».
La misma norma contempla la consecuencia jurídica de que dichos aportes no se realicen y es que «se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar». Entonces, se encuentra que es el empleador, esto es la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el competente entregue los soportes correspondientes de ser el caso, o adelantar por las vías jurídicas correspondientes, una reconstrucción del expediente del señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas, para que pueda dar cuenta de manera efectiva, de los pagos realizados a Cajanal, por parte del entonces Instituto Administrativo Especial de Salud de Arauca, en nombre de dicho trabajador, so pena de tener que asumir los pagos laborales correspondientes. 6.1.
Exhorto Finalmente, y teniendo en cuenta que el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para que adelante la gestión que debe cumplir para aportar al Ministerio de Hacienda y crédito Público los comprobantes de pago realizados a Cajanal por el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 1996, de manera prioritaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para que, adelante las diligencias necesarias para aportar las pruebas de las cotizaciones realizadas a Cajanal por el periodo comprendido entre el 06 de agosto y el 31 de octubre de 1996, tiempo en que el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas era empleado del Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para los fines dispuestos en el numeral anterior.
TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para que adelante la gestión que debe cumplir para aportar al Ministerio de Hacienda y crédito Público los comprobantes de pago realizados a Cajanal por el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 31 de octubre de 1996, de manera prioritaria. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00220-00 Esto debido a que el señor Ciro Alfonso Álvarez Salinas es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Arauca, al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia - COLFONDOS-, al Servicio Seccional de Salud de Arauca, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, al señor Juan Fernando Granados Toro y al señor Ciro Álvarez Salina.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía núm.1016091804, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con cedula de ciudadanía núm. 79870592, como apoderado de la AFP COLFONDOS.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado Ausente con excusa JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.