CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-011. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Sería del caso entrar a decidir acerca de la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso invocados por el señor Santiago Cardozo Correcha, en la acción de tutela de la referencia; sin embargo, el despacho observa que ello no es posible ante la indebida conformación del contradictorio.
ANTECEDENTES El señor Santiago Cardozo Correcha presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Seccional 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 18 de marzo de 2022. 2 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01. ACCIÓN DE TUTELA.
ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se les ordene adelantar los trámites correspondientes para que sea afiliado a Colpensiones, como fondo pensional de su interés, entre otros.
El conocimiento del asunto correspondió a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 16 de febrero de 2022, admitió el conocimiento del asunto y ordenó notificar «al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al director ejecutivo de administración judicial y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o a sus delegados o a quienes hagan sus veces, […]», en calidad de accionados.
Decisión notificada a los interesados a través de correo electrónico del 17 de febrero de 2022. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, el a quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó: «[…] al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o su delegado o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por el demandante el 25 de agosto de 2021 y, notifique la respectiva decisión en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, [al] Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites pertinentes de afiliación del señor Santiago Cardozo Correcha al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. […]» (Resaltado por el Despacho) 3 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública.
Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que a través de la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de aquellos derechos fundamentales que «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto». (Subrayado por el Despacho) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo: «[…] 2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, 4 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. […]». Es decir, tendrá legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite tutelar, aquella autoridad pública o particular, de ser el caso, causante o responsable de la amenaza o vulneración de os derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En el caso concreto se observa que, de conformidad con el escrito de tutela, el accionante se vinculó a la Rama Judicial, desde el 15 de mayo de 2020, como oficial mayor en el Juzgado Diecisiete Civil municipal de Bogotá, por lo que adelantó los trámites administrativos de ingresó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Entidad, respecto de la cual, entre otras, pretende solución acerca de la problemática presentada en cuanto a su trámite de afiliación a un fondo de pensión, pues, pese a que afirma que su interés y convencimiento se encontraba en estar afiliado a Colpensiones, se enteró que, actualmente, dicha vinculación se encuentra vigente, pero ante Porvenir S.A., producto de presuntas irregularidades.
Teniendo en cuenta la finalidad de la acción de tutela impetrada por el señor Cardozo Correcha, una vez identificada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el escrito de tutela como una de las entidades accionadas, y finalmente, siendo una de las llamadas a cumplir la orden de amparo proferida; es más que evidente la necesidad de estar vinculada en el presente trámite, lo cual no ocurre. 5 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Lo anterior, ya que, mediante auto admisorio del 16 de febrero de 2022, se ordenó notificar en calidad de accionadas, entre otras, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá), efectuándose la notificación respecto de esta: Actuación secretarial acorde a lo ordenado en el referido auto admisorio.
No obstante, pese a tal situación, el a quo resolvió imponer orden de amparo a la Dirección Seccional Administrativa de Bogotá, entidad que, claramente, no ha sido vinculada al presente trámite constitucional, y respecto de la cual, resulta obligatoria su vinculación en calidad de accionada, a quien le asiste el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos endilgados por el accionante.
Entidad condenada a acatar una orden de amparo, que, claramente, desconoce pues no le fue notificada, como tampoco el auto a través del cual se concedió la impugnación, es decir, también es ajena al trámite actualmente adelantado ante esta Corporación: 6 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA.
C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Adicionalmente, nótese como, el Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá, a través de su escrito de impugnación, advierte que el derecho de petición objeto de amparo, fue radicado a través del correo institucional atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual «corresponde a la recepción de escritos para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca».
Al respecto, debe tenerse en cuenta que es deber del Juez de tutela observar de manera diligente situaciones como las que se presentan en el plenario en el que la Corporación que conoció del asunto en primera instancia, omitió integrar en debida forma el contradictorio, en tanto una entidad, plenamente, identificada como accionada y respecto de la cual era evidente su necesidad de vinculación al asunto, no fue llamada a responder respecto de los actos vulneratorios de derechos fundamentales endilgados.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido, así: «[…] [E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración […] del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.
Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que 7 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA.
C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. […]».
De tal manera, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse durante el trámite de una acción de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 19922.
Atendiendo lo anterior, y a lo establecido en el artículo 137 del C.G.P.3, se procederá a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro de este trámite constitucional, en aras de que sea debidamente integrado el contradictorio en el presente asunto, esto es, vinculando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, garantizándole sus derechos a la defensa y contradicción. Por mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive el auto del 26 de febrero de 2022, en la acción de tutela presentada por el señor Santiago Cardozo Correcha, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; advirtiéndose que, en 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Anteriormente, artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. 8 RADICACIÓN N° 25000-23-15-000-2022-00152-01.
ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA. C/. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. los términos del artículo 138 del C.G.P.4, conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas en relación con quienes tuvieron oportunidad de conocerlas y contradecirlas. SEGUNDO.- Devolver de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal de origen, con el fin de que adelante el trámite correspondiente.
COPIESE Y
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente 4 Anteriormente, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.