Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandado: HERNÁN PENAGOS GIRALDO, REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Decisión sobre recusación. Causales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Impedimento manifestado, causal 9 del artículo 141 del CGP y artículo 11 del CPACA. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la recusación presentada por el demandante contra el ponente de este asunto, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, así como el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos electorales definitivos: - Acuerdo 15 del 22 de noviembre de 2023.
“Por medio del cual se escoge al doctor Hernan (sic) Penagos Giraldo (…) como Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2023-2027”. - Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2023. “Por medio del cual se confirma al doctor Hernán Penagos Giraldo (…) como Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2023-2027”. (…) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Trámite procesal Sometido a reparto el proceso de única instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil1. Mediante providencia del 30 de enero de 2024, se rechazó de plano la recusación formulada por la parte actora contra todos los togados del Consejo de Estado, en especial los que integran la Sección Quinta.
En esa oportunidad, el consejero ponente sostuvo que la normativa invocada por la parte accionante no resultaba aplicable, en tanto que en el presente trámite judicial no se deben observar las causales del artículo 11 del CPACA, sino las previstas en la segunda parte del CPACA y en el artículo 141 del CGP, las cuales son propias del escenario judicial por disposición expresa del legislador.
En la providencia del 15 de febrero de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, con el fin de: (i) corregir los sujetos que deben integrar la parte accionada; (ii) adecuar las pretensiones de la demanda, en los términos mencionados, esto es, trasladando los hechos y concepto de la violación al acápite correspondiente; y (iii) precisar el concepto de la violación en lo que atañe a las causales de nulidad a invocar.
En memorial allegado el 19 de febrero de 20242, el actor subsanó la demanda en consideración a los yerros señalados. Por auto del 1° de marzo de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar deprecada, frente a la cual el accionante presentó reposición el 4 de marzo siguiente3. Mediante proveído del 15 de marzo de 2024 se rechazó por improcedente el recurso en comento contra dicha decisión. En el auto del 25 de abril de 2024, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El demandante, con memorial del 11 de junio de 2024, recusó al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gill, con fundamento en las causales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 2. La recusación4 El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, mediante apoderada, presentó escrito de recusación con el propósito de separar del conocimiento del presente proceso al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en las siguientes razones: 1 Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 2 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 25 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 56 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, según información suministrada por una periodista de la W Radio en un programa que se trasmitió a las 12:20 del día 7 de junio de 2024 «la doctora Laura Marcela Prada Camero, ejerció el cargo de sustanciadora en el despacho del magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, entre el ocho (8) de febrero de 2023 hasta el trece (13) de diciembre 2023, para luego ser nombrada en el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Hernán Penagos Giraldo, en el cargo de Secretaria Privada del Registrador, quien funge en este proceso como principal demandado».
Destacó que, la circunstancia descrita se encuadra en las causales de recusación de los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Ello en consideración a que, los cargos del despacho de un magistrado del Consejo de Estado son de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, puede presumirse que, quien es designado por el juez colegiado es porque existe una gran confianza y amistad.
Mencionó que, lo propio sucede con el empleo de secretaria privada del registrador nacional del Estado Civil, en el que fue nombrada la abogada Laura Marcela Prada Camero, pues también se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Expuso que debido a la amistad íntima que se deduce de los nombramientos antes mencionados puede presumirse que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, tiene un interés por lo menos indirecto en las resultas del proceso; ello en consideración a que, su antigua funcionaria de confianza y manejo fue vinculada como secretaria privada en el despacho del registrador nacional del Estado Civil, demandado en este asunto.
Argumentó que si las pretensiones fueran favorables al demandante y se declarara la nulidad de la elección acusada, necesariamente la abogada Laura Marcela Prada Camero se quedaría sin empleo, pues el nuevo registrador nombraría una persona de su confianza como su secretaria privada. Así, afirmó que ello configura la existencia de un interés indirecto en el resultado del proceso por parte del recusado, en consideración al gran aprecio que le debe tener a la señora Laura Marcela Prada Camero.
Sustentó que, igualmente, podría existir una amistad íntima entre el juez colegiado y el demandado, pues, «[…] este último evidentemente le ayudó al Magistrado Ponente para que su ex funcionaria de confianza asumiera un cargo de mayor responsabilidad y sueldo, por lo que necesariamente en su corazón el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil debe estar muy agradecido con el doctor Penagos Giraldo por haberle nombrado su amiga y ex funcionaria de confianza en tan alto cargo en la Registraduría Nacional del Estado Civil» [sic a la cita].
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Manifestación del recusado5 El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que la recusación planteada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón en el caso concreto carece de vocación de prosperidad.
Precisó que, el alcance de la causal de recusación en estudio evidencia que, los presupuestos fácticos alegados por el demandante, de ninguna manera configuran el supuesto jurídico delineado por las normas y la jurisprudencia de esta corporación en otras oportunidades. Ello, por cuanto la sentencia que ponga fin al proceso en estudio no sería un precedente jurisprudencial que sirva a una situación o interés particular como magistrado, o a alguno de sus parientes, dentro de los cuales, desde luego, no se encuentran los señores Laura Marcela Prada Camero y Hernán Penagos Giraldo.
Agregó que la situación fáctica de la que deriva la recusación no es actual, pues, como lo afirmó el propio demandante, quien funge como secretaria privada del demandado, laboró en el despacho del cual es titular hasta el 12 de diciembre de 2023; es decir, mucho antes que fuera radicada la demanda del caso, escenario que demuestra con firmeza que, el requisito de interés actual que pregona la jurisprudencia, no se avizora en el presente caso.
Manifestó de manera categórica que, contrario a lo que se pretende exponer en el escrito, no le asiste ningún interés, ya sea moral, económico, académico o profesional, en las resultas del proceso electoral que se adelanta en contra del señor Hernán Penagos Giraldo, ni tampoco a un miembro de su familia. Aseguró que no le incumbe que se mantenga en el tiempo la relación laboral que tiene el demandado con la señora Laura Marcela Prada Camero y, en consecuencia, no advierte circunstancia alguna que implique separarlo del trámite y decisión del asunto de la referencia. Resaltó que, en lo relativo a la configuración de la causal de recusación establecida en el ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, esto es, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», valdría la pena traer a colación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6, con el fin de dotar de contenido a dicho ingrediente normativo, ha señalado que aquella se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Aclaró que en lo atinente al supuesto vínculo de amistad íntima que, según el demandante, tiene con el señor Hernán Penagos Giraldo, ello no es cierto, pues 5 Anotación 61 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de octubre de 2008, rad. 30595, MP.
Jorge Luis Quintero Milanés. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no lo conoce, ni antes del ingreso de Laura Marcela Prada Camero a su despacho ni en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrada, ni en la actualidad.
Indicó que con el señor Hernán Penagos Giraldo no ha coincidido en espacios de índole personal, profesional, social, cultural o académico, afirmación a partir de la cual es claro concluir que, tampoco ha existido con el susodicho una relación de colegaje o amistad en términos genéricos, mucho menos será admisible predicar la existencia de una amistad íntima entre ambos.
Insistió en que en ningún espacio han compartido algún sentimiento o pensamiento cercano y categórico que permita concluir un relacionamiento estrecho o íntimo con el demandado. Precisó que, en todo caso, el nombramiento de Laura Marcela Prada Camero en el cargo de sustanciadora nominada obedeció a un criterio objetivo de selección y no medió alguna amistad íntima que hubiese determinado el ingreso de aquella al despacho, aspecto frente al cual reitera que ello es así por cuanto nunca ha compartido algún sentimiento o pensamiento cercano y categórico que permita concluir un relacionamiento estrecho entre ambos que configure la causal alegada por el recusante.
Así como tampoco ha compartido con ella algún escenario de naturaleza personal, cultural o social por lo cual no puede presumirse una amistad en su acepción genérica. 4. Del impedimento manifestado El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito allegado al expediente de la referencia, visible en la anotación 65 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, manifestó impedimento en este asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Igualmente, invocó el artículo 11 del CPACA. Sostuvo que conoce de vista, trato y comunicación tanto al demandante, el doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, como al doctor Hernán Penagos Giraldo, parte demandada dentro del presente asunto, con quienes ha compartido en algunas oportunidades en eventos sociales, académicos, e incluso laborales.
Consideró que podría estar incurso en la misma causal, toda vez que conoce de vista y trato a la doctora Diana Fajardo Rivera y al doctor Fernando Castillo Cadena (quienes en condición de presidentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respectivamente, expidieron el acto demandado). Afirmó que con ellos también se ha reunido en algunas ocasiones en eventos sociales y académicos.
Finalmente, el magistrado agregó que: podría estar incurso en la causal de conflicto por interés indirecto consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en relación con el doctor Jaime Rodríguez Navas (quien como presidente del Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consejo de Estado expidió el acto demandado) puesto que le tengo un especial afecto y gratitud dado que estuvo muy presente y solidario con ocasión de la muerte de mi padre, Joaquín Barreto Ruíz, acaecida el año anterior.
Además, porque en su presidencia fui elegido como magistrado del Consejo de Estado y participó en la Sala Plena de mi elección. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación formulada y el impedimento manifestado, según lo dispuesto en los artículos 131 numeral 3 y 132 numeral 3 del CPACA7. 2.
Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, estos se erigen como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue8. Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes 7 ARTÍCULO 132.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (…). 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 3. Oportunidad de la recusación En relación con la oportunidad, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no dispone regla alguna en punto a este presupuesto procesal, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de esa codificación, se debe acudir a lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, precepto conforme al cual, la recusación puede interponerse «en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales».
No obstante, tal amplitud temporal tiene un límite, en cuanto «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación.», supuesto en el que deberá rechazarse la respectiva petición. En el sub examine, se tiene que del recuento procesal efectuado en párrafos precedentes, es posible advertir que la parte accionante ha actuado en este medio de control, de manera activa, desde el momento en que fue asignado el reparto de este asunto al magistrado Pedo Pablo Vanegas Gil; tanto así que, presentó otro escrito de recusación contra todos los magistrados del Consejo de Estado, solicitud que se rechazó de plano por cuanto las causales invocadas no resultaban aplicables al trámite judicial.
Con todo, no se refirió a las circunstancias que ahora trae a colación respecto del nombramiento de la señora Laura Marcela Prada Camero como secretaria privada del registrador nacional del Estado Civil, quien además fungió como sustanciadora nominada en el despacho del doctor Vanegas Gil. Sin embargo, la Sala entiende que, la parte actora solo tuvo conocimiento de las situaciones que, en su criterio, dan lugar a la recusación formulada, hasta el 7 de junio de 2024, fecha en la que en un programa radial de La W, se hizo pública la situación. Por lo tanto, bajo ese criterio de oportunidad se analizarán las causales invocadas por el demandante. 4.
Caso concreto 4.1. La recusación El recusante aduce que el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil está incurso en las causales contempladas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Proceso, toda vez que, en su criterio, existe una amistad íntima entre el ponente y la secretaria privada del registrador nacional del Estado Civil, por cuanto aquella laboró como sustanciadora nominada en su despacho.
Con fundamento en dicha circunstancia, también predica una relación estrecha entre el demandado y el referido magistrado. Igualmente, afirmó que, por esa razón, le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso. En primer lugar, resulta pertinente precisar la literalidad de las causales alegadas por la parte actora:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
La lectura de los numerales transcritos, en cuanto limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, deben analizarse bajo la taxatividad que el legislador les imprimió. Lo anterior, significa que las interpretaciones que puedan surgir del precepto deben ser restrictivas, en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras situaciones no previstas en la normatividad9.
En este orden de ideas, corresponde analizar cada una de las causales invocadas por el recusante junto con la manifestación efectuada por el magistrado recusado con el fin de determinar si aquellas se configuran o no en el caso concreto. - De la amistad íntima Según la parte actora, el hecho que la señora Laura Marcela Prada Camero, se haya desempeñado en el cargo de sustanciadora en el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, entre el 8 de febrero al 13 de diciembre de 2023, para luego ser nombrada secretaria privada del registrador nacional del Estado Civil, demuestra una gran cercanía de amistad y aprecio entre el doctor Vanegas y Gil y su exfuncionaria.
Para ello, el recusante destaca que el cargo de sustanciador nominado es de libre nombramiento y remoción lo que sugiere que estos empleos tienen un componente de confianza inmerso que no puede negarse. Así, deriva de esa 9 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relación laboral una amistad íntima entre la señora Prada Camero y el magistrado Vanegas Gil.
Sobre el particular, más allá de las afirmaciones y deducciones que realiza el actor sobre la posible relación de amistad íntima que debe existir entre el magistrado recusado y la señora Laura Marcela Prada Camero, no se allegaron pruebas adicionales con el escrito formulado que demuestren que, en efecto, el nombramiento de esta última como sustanciadora nominada en el Consejo de Estado, obedeció a una relación de amistad íntima con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Debe precisarse que, la sola vinculación en un cargo de libre nombramiento y remoción no conlleva implícitamente una relación cercana entre el nominador y el nombrado. La relación laboral puede guiarse por estrictos criterios profesionales, por lo que no resulta de recibo elevar afirmaciones categóricas sin más pruebas que las deducciones que hace el accionante sobre una posible amistad entre el magistrado y su dependiente, por el grado de confianza que involucra la naturaleza de esos cargos.
Además, el doctor Vanegas Gil manifestó que el nombramiento de Laura Marcela Prada Camero en el empleo de sustanciadora nominada obedeció a un juicio objetivo de ponderación de su experiencia y estudios realizados y no medió alguna amistad íntima que hubiese determinado el ingreso de aquella al despacho; aspecto frente al cual reitera que, ello es así por cuanto, nunca ha compartido algún sentimiento o pensamiento cercano y categórico que permita concluir un relacionamiento estrecho entre ambos.
De cualquier forma, es claro que la causal de recusación elevada se refiere a la amistad íntima que pueda existir entre el juez y alguna de las partes. En este asunto, el demandado corresponde al registrador nacional del Estado Civil y no a su secretaria privada, que nada tiene que ver con esta causa judicial. Lo propio puede predicarse de la supuesta amistad íntima entre el magistrado Vanegas Gil y el registrador nacional, el señor Hernán Penagos Giraldo, pues según lo afirmó el recusado, no ha coincidido en espacios de índole personal, profesional, social, cultural o académico con el demandado.
De manera que, es dable concluir que el recusante no aportó ninguna prueba que demuestre la causal invocada, más allá de las afirmaciones y suposiciones que hizo respecto del nombramiento de la señora Laura Marcela Prada, como secretaria privada del registrador. Se insiste, la relación laboral que pueda tener la señora Prada Camero con el registrador no demuestra ni es un indicador de cercanía entre el demandado y el magistrado recusado, ni con cualquier otro jefe que haya tenido la señora Laura Marcela Prada; sobre todo porque ello supondría demeritar las capacidades profesionales de esta última y entender que sus empleos han sido obtenidos Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 únicamente por la relación de amistad que existe con sus nominadores, circunstancia que, se reitera, no se probó por el accionante, pues tan solo realiza suposiciones al respecto.
Además, el magistrado Vanegas Gil fue categórico en señalar que en ningún espacio han compartido algún sentimiento o pensamiento cercano que permita concluir un relacionamiento estrecho o íntimo con el demandado, pues ni siquiera lo conoce personalmente. Luego, la causal de recusación no se encuentra probada. - Del interés indirecto en el proceso Para la parte actora, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil debe ser separado el conocimiento de este proceso, por cuanto sugiere que tiene un interés indirecto en este.
Para sustentar esa afirmación, sostuvo que, dada la relación de amistad que existe entre el doctor Vanegas Gil y la secretaria privada del demandado, es posible concluir que, en el eventual caso de declararse la nulidad de la elección, quien sea nombrado nuevo registrador dispondría del empleo que ostenta la señora Prada Camero. Sobre esta causal, esto es, «tener interés directo o indirecto en el proceso» esta Corporación ha dicho10: …[S]e ha considerado que el juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.11 Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.12 Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral.
En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgado se vea menguada al momento de tomar la decisión. (Subrayado original). Como se indicó líneas atrás, en este asunto no se probó la supuesta amistad íntima entre el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y la señora Laura Prada Camero; luego, tampoco se encuentra acreditado el supuesto interés indirecto que puede tener el recusado.
En efecto, el magistrado manifestó que, la relación laboral que 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 25000234100020170107001. Providencia del 28 de julio de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2001-0312- 01. 12 de febrero de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 En este sentido puede verse la sentencia del 27 de julio de 2010. Actor: César Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mantuvo en el año 2023 con la señora Prada Camero se agotó con su desvinculación, razón por la cual, la suerte de su vida profesional en la actualidad es un asunto que no le incumbe.
De manera que, dadas las carencias probatorias del escrito de recusación, el cual se sustenta únicamente en las suposiciones sobre una presunta amistad entre el magistrado, la señora Laura Marcela Prada Camero y el demandado, no se advierte ninguna clase de interés indirecto por parte del doctor Vanegas Gil en el resultado de este proceso, ni mucho menos le impide, de alguna forma, resolver este caso con la imparcialidad y ecuanimidad que requiere todo juez para decidir las controversias jurídicas que, por sorteo, son sometidas a su conocimiento.
En suma, no encuentra la Sala que al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil le asista interés directo o indirecto en el asunto de la referencia por cuanto no se demostró ninguna razón subjetiva que afecte su imparcialidad. 4.2. El impedimento Como viene de explicarse en los antecedentes de este proveído, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 140 del Código General del Proceso.
También se refirió al artículo 11 del CPACA respecto al conflicto de interés que le puede asistir. Sobre el punto, sea lo primero señalar que, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no resulta aplicable a esta actuación judicial, toda vez que esa disposición rige las actuaciones administrativas y los conflictos que puedan generarse entre el interés general y el servidor público.
En este caso, es claro que se trata de la manifestación de un juez colegiado que, naturalmente, no tiene atribuidos a su cargo ese tipo de haberes de la administración. En ese orden de ideas, debe recordarse que las causales de impedimento que gobiernan la actividad del juez se encuentran reguladas en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la referida norma consagra que, además, los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos previstos en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Con esa claridad, se estudiarán las causales previstas en el numeral 1 y 9 del artículo 140 del Código General del Proceso, invocadas por el doctor Barreto Suárez; se insiste, el artículo 11 del CPACA no resulta aplicable a esta actuación y, por ende, no puede invocarse como sustento del presunto conflicto de interés que aduce. Según se tiene, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, señaló que se encuentra impedido para conocer del asunto, con fundamento en que, conoce de Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vista, trato y comunicación tanto al demandante, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, como al señor Hernán Penagos Giraldo, parte demandada en este proceso.
Así, asegura que ha compartido con ellos en algunas oportunidades en eventos sociales, académicos, e incluso laborales. Adicionalmente, sostuvo que conoce de vista y trato a la magistrada Diana Fajardo Rivera y al magistrado Fernando Castillo Cadena (quienes en condición de presidentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respectivamente, expidieron el acto demandado).
Afirmó que con ellos también se ha reunido en algunas ocasiones en eventos sociales y académicos. Por último, agregó que le tiene un especial afecto y gratitud al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas (quien como presidente del Consejo de Estado expidió el acto demandado), pues estuvo presente y solidario con ocasión a la muerte de su padre.
Sobre el particular, los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de impedimento y recusación las siguientes: ( ) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado En lo que concierne a las manifestaciones de impedimento, esta Corporación13 ha precisado que, constituyen un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales expresamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. De manera que, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»14. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00.
M.P. Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00. M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En lo que respecta a la causal del interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia, debe decirse que se trata del beneficio particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
Así lo ha precisado esta Corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto15.
En el asunto bajo estudio, no se advierte, en los términos señalados anteriormente, de qué manera puede afectarse la imparcialidad del magistrado Barreto Suárez, ni el interés real, cierto y actual que le asiste en el resultado del proceso. Las manifestaciones que realizó no resultan suficientes por si solas para configurar la causal, por cuanto, conocer de vista y trato al demandado y al demandante, no demuestra el beneficio que le puede reportar el resultado del proceso.
Asimismo, tampoco es posible derivar el supuesto interés indirecto, por el hecho de conocer de vista y trato a los presidentes de las altas cortes que intervinieron en la elección del registrador. Debe recordarse que, conforme al artículo 266 de la Constitución Política, el registrador nacional del Estado Civil es designado por quienes dirigen la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, previo concurso de méritos.
Es decir, la elección del funcionario en comento no deviene de la plena autonomía o discrecionalidad de sus nominadores, pues está precedido de un proceso de selección que debe observar criterios objetivos. De manera que, no se advierte la relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir. Es decir, las situaciones que pone de presente el magistrado Barreto Suárez no son de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, impliquen un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Sobre todo, porque sus afirmaciones se limitan a señalar que conoce de «vista y trato» a los presidentes de las altas cortes y, aun cuando señala que le tiene un especial afecto al entonces presidente del 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002.
Radicación: 2002-0094-01 (IMP 135). Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, ello solo obedece a un sentimiento de gratitud por el acompañamiento que él le brindó con la muerte de su padre.
Tampoco se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima, ni con el demandado ni el demandante ni mucho menos con los presidentes de las altas cortes de ese entonces. Su manifestación se redujo a señalar que ha compartido con ellos en algunas oportunidades en eventos sociales, académicos, e incluso laborales.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación16.
En tales condiciones, para que se configure la causal de impedimento por amistad íntima, resulta de vital importancia que el operador judicial que la alega, considere que se halla en el supuesto de hecho descrito «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»17.
De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el doctor Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación que supuestamente mantiene con el demandante, el demandado y las autoridades que intervinieron en la producción del acto acusado, con la virtualidad de alterar su capacidad para decidir.
Por el contrario, sus manifestaciones resultan vagas y genéricas sobre la supuesta amistad que existe con las partes, pues, se insiste, el magistrado se limitó a señalar que han coincidido en algunos escenarios en el ámbito académico, social o laboral, sin detallar con precisión si existe un vínculo afectivo o no. Visto así el asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto. 16 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00059-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo, registrador nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»