CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05993-00 Solicitante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Leonor Villamizar Corzo, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, pues no ha dictado fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2022, María Leonor Villamizar Corzo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y pidió que se le ordenara proferir sentencia que resuelva la apelación del fallo de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 2010-00837-02 que inició contra la Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues la autoridad judicial no ha resuelto el asunto, por tanto, se le ocasiona un perjuicio económico. El 23 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, al oponerse al amparo, adujo que el 10 de mayo de 2022 fue designado como conjuez en la Sección Segunda, en reemplazo del doctor Jorge Iván Rincón Córdoba y que dentro los meses que lleva ejerciendo esa función ha desarrollados las labores asignadas, como la revisión y participación de las diferentes salas y la sustanciación de los procesos asignados.
Explicó que la Sala de Conjueces cuenta con 21 conjueces que la integran, tiene un total de 1990 procesos ordinarios y le han sido repartidos 100 expedientes entre trámite y fallo. Solicitó negar la acción de tutela, porque no ha incurrido en mora injustificada pues los procesos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. 4.
El 28 de junio de 2021 la sala de conjueces del Consejo de Estado-Sección Segunda admitió el recurso de apelación que interpuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 30 de septiembre dsiguiente, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 28 de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo y el 6 de julio siguiente se designó como ponente al conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez.
Como no se advierte que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ha adoptado las medidas necesarias para dictar el fallo, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, puesto que ese proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de María Leonor Villamizar Corzo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS