CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 20222, esta Subsección declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de San Rafael y condenó en abstracto para que se determinara el monto a reconocer a los demandantes3, a título de lucro cesante, por la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. La parte demandante promovió oportunamente el incidente de liquidación de condena, el cual fue decidido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que fijó la indemnización en la suma de $747´118.083,804. 2.
La anterior decisión fue apelada por el municipio de San Rafael5 y el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal6. Inconforme, la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja7, con la pretensión de que se conceda la apelación contra el auto del 9 de diciembre de 2022. 3.
El Tribunal, mediante auto del 25 de mayo de 2023, confirmo la decisión y concedió el recurso de queja. 4. Encontrándose el expediente para dictar auto que resuelva el recurso de queja, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del CPC8, al que remite el artículo 160 del CCA9. 1 El presente asunto es de ponente, según lo previsto en el artículo 146-A -adicionado por la ley 1395 de 2010-, y el numeral 2 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 05001-23-31-000-2010-00475-01 (56467), MP Martha Nubia Velásquez Rico. 3 María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo. 4 Visible a índice 97 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Visible a índice 99 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 En auto del 8 de marzo de 2023.
(Visible a índice 100 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia) 7 Visible a índice 102 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” 9 “ARTÍCULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Demandante: María Elena Arango Cuervo Demandado: Municipio de San Rafael Y Otros Referencia: Reparación directa Expediente: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Demandante: María Elena Arango Cuervo Demandada: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa 2 5.
Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, doctor Jaime Pardo Leal, al respecto manifestó: “Así las cosas, estimo que podría configurarse la causal de impedimento descrita en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, por existir un posible interés moral del suscrito, en la medida que, durante el ejercicio de la función judicial deberé valorar la situación fáctica y jurídica de un caso en el cual una persona presuntamente fue desaparecida y asesinada con ocasión de su militancia en la Unión Patriótica”10.
II. CONSIDERACIONES 6. En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor11, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 7.
El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez. 8.
Las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos donde el funcionario judicial se encuentre en una situación en la que el legislador entienda de manera abstracta que está comprometido un interés particular, personal, cierto y actual del juzgador, no porque el servidor judicial vaya obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto. 9.
El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del CPC “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, al considerar que podría tener un interés moral, que podría afectar su capacidad para deliberar y fallar. 10.
Al revisar los hechos en los que se funda la manifestación de impedimento, se encuentra que encuadran en el supuesto citado, pues, aunque el objeto de la queja es determinar si el recurso de apelación fue interpuesto o no dentro del término establecido, objetivamente lo que se decide hace parte del interés que se 10 Obra a Índice 07 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 05001-23-31-000-2010-00475-02 (70.961) Demandante: María Elena Arango Cuervo Demandada: Municipio de San Rafael y otros Referencia: Reparación directa 3 tuvo al demandar, en tanto que se determinó el alcance de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” y en la que se le reconoció al referido magistrado como víctima, conjuntamente con su progenitora y hermanos. Lo anterior revela un criterio personal, íntimo y familiar sobre los hechos que motivaron tal decisión judicial, los que comparten transversalmente varias de las consideraciones fácticas que fueron definidas en el presente radicado. 11.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado, y se le separará del conocimiento del asunto. 12. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso en segunda instancia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: En el mismo sentido REMITIR el expediente al siguiente Consejero en turno para lo de su cargo.
CUARTO: ORDENAR que se adelante el trámite de compensación del reparto de procesos, de conformidad con lo preceptuado en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, emitida por la Presidencia del Consejo de Estado.
QUINTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉR ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF