Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) Demandante: Adela Omaira Pérez Imbachi Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Docente interino. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Adela Omaira Pérez Imbachi instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 034953 del 18 de noviembre de 2014, (ii) RDP 006610 del 18 de febrero de 2015, y (iii) RDP 009855 del 13 de marzo de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión respectivamente al 1 Folios 30 a 31.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) resolver un recurso de reposición y apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a la actora, en cuantía del 75% del salario a partir del 25 de octubre de 2007, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto a partir de la adquisición del estatus, con los respectivos reajustes anuales y los intereses moratorios.
Que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho en contra de la referida entidad. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 25 de octubre de 1957 y se desempeñó al servicio del magisterio del departamento del Cauca como docente departamental, inicialmente desde el 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980, por Resolución No.4730 de 1980, luego, del 7 de septiembre al 30 de diciembre de 1981, nombrada por Decreto 1113 de 1981 y afirma que también tuvo un vínculo el 16 de febrero de 1982 nombrada mediante Decreto 139 de 1982.
Que mediante la Resolución RDP 034953 del 18 de noviembre de 2014 la UGPP negó su derecho a la pensión gracia y las resoluciones RDP 006610 del 18 de febrero de 2015 y RDP 009855 del 13 de marzo de 2015, confirmaron aquella que no accedió a su solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
Que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo que el acto acusado transgrede la normatividad señalada, pues se discrimina a la demandante frente a los demás docentes a quienes se les ha reconocido el derecho y desconoce el principio de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. 2 Folios 31 a 32, cuaderno 1. 3 Folios 32 a 35, cuaderno 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 20174 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6 mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, una vez verificada la certificación laboral 33827 del 17 de octubre de 2013, se encuentra que la demandante laboró bajo órdenes de prestación de servicios en los periodos comprendidos del 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980, del 7 de septiembre de 1981 al 29 de octubre de 1981 y del 30 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la prestación solicitada.
Que, en ese sentido, la demandante laboró desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 2013 en calidad de docente nacionalizada y no cuenta con una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, pues esta fue de carácter nacional según la documentación aportada al proceso. Además, la demandante no allegó los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada en los que se pueda verificar el tipo de vinculación. Propuso como excepción previa la falta de competencia y como excepciones de mérito las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos (ii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y, (iv) prescripción. El tribunal del Cauca, mediante auto del 22 de julio de 20207, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y en vista de comprobar que no se presentaron excepciones previas que deban resolverse conforme al artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y por no encontrar la necesidad de decretar pruebas, consideró dictar sentencia anticipada, esto en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia escrita el 5 de agosto de 2021, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP que reconociera a favor de la accionante la pensión gracia efectiva desde el 25 de octubre de 2007 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus, pero con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2011 por 4 Folio 48, cuaderno 1. 5 Folio 53, cuaderno 1. 6 Folios 97 a 10, cuaderno 1. 7 Folio 10, cuaderno 2. 8 Folios 250 a 259, cuaderno 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) haber declarado probada la excepción de prescripción. Como fundamento de lo anterior expuso que, a partir de lo probado en el proceso, encuentra razón en lo indicado por la demandante respecto a la prestación del servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada por más de 20 años, y que los periodos laborados antes del 31 de diciembre de 1980 como docente interina (los cuales fueron debatidos por la demandada), son aptos para ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión. Que también se acreditó que la demandante fue nombrada por Decreto 139 de 1982 en calidad de docente nacionalizada, y laboró desde el 16 de febrero de 1982 por lo menos hasta el mes de agosto de 2013.
Que, en ese sentido, la docente demostró una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, cumplió 50 años de edad el día 25 de octubre de 2007, desempeñó su cargo con buena conducta, honradez y consagración, y prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años. Que, en todo caso, hay lugar a decretar la prescripción trienal de las mesadas reconocidas, por cuanto la accionante causó su derecho el 25 de octubre de 2007 y solo acudió a reclamarlo hasta el 30 de julio de 2014, por lo tanto, declaró prescritas las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante. Para ello adujo que, los tiempos laborados por la actora desde el 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980, y desde el 30 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, deben ser desestimados al considerar que son tiempos que no se prestaron bajo un nombramiento de carácter legal y reglamentario pues corresponden a una orden de prestación de servicios según lo indica el certificado de información laboral No. 33827.
Que revisada la base de datos del FOMAG, se encuentra que la demandante se vinculó como docente nacionalizada a partir del 16 de febrero de 1982, por lo tanto, cumplió con la exigencia de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Que, la demandante no allegó documento idóneo en el que se establezca la identificación plena de la calidad docente y la fuente de financiación de la plaza. 9 Folio 30 a 32, cuaderno 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201514, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Adela Omaira Pérez Imbachi nació el 25 de octubre de 195715, de modo que cumplió los 50 años el 25 de octubre de 2007.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor 14 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014). 15 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 3 del expediente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: del 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980. Se aporta al proceso la Resolución No. 4739 de 198016, mediante la cual el Secretario de Educación del Cauca reconoce y autoriza el pago de los servicios prestados por la demandante en reemplazo de la señora Gladys Perafán, por el lapso comprendido entre el 6 de octubre al 24 de noviembre de 1980, tiempo que se confirma con el certificado No. 175617 y el certificado de tiempo de servicio No. 3382718.
Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia19, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento 16 Folio 4.
Cuaderno 1. 17 Folio 7. 18 Folios 10 a 11. 19 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.
Contrario a lo pretendido por la parte demandada en cuanto a desestimar los tiempos laborados como docente interina, esto al argumentar que el servicio se prestó bajo órdenes de prestación de servicio que no configuran una relación legal y reglamentaria, sea lo primero aclarar que, respecto a la interinidad, este tipo de nombramiento en nada influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, así como tampoco el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Por otro lado, referente al ejercicio de la actividad docente mediante contratos de prestación de servicio, no se puede desconocer la naturaleza propia de la labor educativa, la cual comporta en esencia una actividad reglada y sometida a directrices de política pública que conlleva asumir que, en realidad, tales relaciones contractuales eran verdaderamente vínculos laborales encubiertos que tienen plenos efectos en materia del reconocimiento de prerrogativas como la pensión gracia. Respecto a esta afirmación, basta con resaltar, como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de las funciones educativas, pues este servicio está regulado por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.
Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado20 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». 20Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.
Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado.
Con la salvedad anterior, se pasa a analizar la plaza ocupada por la docente durante el periodo laborado en interinidad, y al respecto se destaca que la actora prestó sus servicios mientras estuvo vigente el proceso de nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975, es decir entre el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980, incluso, en virtud de tal normatividad, se evidencia en la Resolución No. 4739 de 1980 que la decisión fue adoptada con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial.
Por lo tanto, se concluye que la plaza ocupada por la docente fue creada y ocupada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serian administrados los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional y por este motivo se evidencia su intervención en el acto de reconocimiento de los servicios prestados por la educadora.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) A partir de lo expuesto, se considera que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante el período estudiado, situación que corrobora el referido certificado de tiempo de servicio No. 33827, pues en el mismo expresamente se indica que la vinculación fue de la mencionada categoría. Sobre el particular es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980 (1 mes y 19 días), debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Periodo II: del 7 de septiembre de 1981 al 29 de octubre de 1981 Frente a este tiempo de servicio, es del caso precisar que los certificados de tiempo de servicio No. 1756 y No. 33827, corroboran que la actora se desempeñó como directora en la Escuela Rural Mixta La Paulina, durante el mencionado lapso (7 de septiembre de 1981 al 29 de octubre de 1981), y que la Resolución No. 1990 del 4 de diciembre de 1981 reconoció y autorizó el pago por el servicio prestado por la demandante en reemplazo de la docente Felisa Gonzales.
Sobre la naturaleza de la vinculación docente de la demandante, se observa que no fueron allegados ni el decreto nombramiento ni el acta de posesión de la actora Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) relacionados con el periodo en estudio, en tal medida, es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el decreto a través del cual se nombró a la demandante porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como las certificaciones y demás actos administrativos aportados acompañados de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Pese a que la citada jurisprudencia refiere específicamente a la vinculación territorial, lo anterior no es óbice para extender tal criterio a las diferentes plazas que pueden ocupar los docentes, bien sea territorial, nacionalizada o nacional, siendo factible acreditar cualquier tipo de vinculación con los medios probatorios allí señalados.
En ese orden de ideas, como sustento del tipo de relación legal y reglamentaria sostenida por la demandante, se encuentra que en el mismo certificado No. 33827 expedido por la Secretaría de Educación del Cauca, que la plaza ocupada por la docente fue de carácter nacionalizado, y sostiene con mayor razón tal categoría que la vinculación se haya realizado en una fecha posterior al 1° de enero de 1976 cuando ya se había nacionalizado la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
En consecuencia, el periodo desempeñado por la señora Adela Omaira Pérez Imbachi entre el 7 de septiembre de 1981 al 29 de octubre de 1981, (1 mes y 23 días), debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) • Periodo III: del 30 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1981 Del material allegado al plenario puede evidenciarse en el acta de posesión21 que la docente fue nombrada interinamente mediante Decreto No. 1113 de 1981 para ejercer el cargo de seccional en la Escuela Rural Mixta La Paulina en el municipio de Patía, posesionada con efectos fiscales a partir del día 30 de agosto de 1981, como se muestra a continuación: Se confirma el extremo temporal en el que la demandante finalizó sus labores (31 de diciembre de 1981), con el citado certificado No. 33827, el cual también corrobora el decreto mediante el cual se nombró a la actora y su calidad de interina.
La naturaleza del vínculo se logra determinar con el mismo certificado pues este indica la categoría docente bajo la cual la educadora desempeñó sus labores, a saber, en una plaza nacionalizada; resulta además pertinente adoptar a este caso los argumentos expuestos en el desarrollo de esta providencia respecto a la prestación del servicio en una fecha posterior a la nacionalización de la educación y a la regla jurisprudencial interpretativa de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que dan sustento adicional a la relación legal y reglamentaria nacionalizada.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden nacionalizado comprendido entre el 30 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1981 (2 meses y 2 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. 21 Folio 5, cuaderno 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) • Periodo IV: del 11 de febrero de 1982 por lo menos hasta el 27 de agosto de 2013 Del material allegado al plenario puede evidenciarse que la docente fue nombrada por el gobernador del departamento del Cauca como maestra departamental y directora de la Escuela Rural Mixta de Betania mediante el Decreto No. 139 de 198222 y se posesionó en el cargo el 11 de febrero de 198223, ejerciendo sus labores de forma continua por lo menos hasta el día 27 de agosto de 2013, fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral24 en donde consta que la docente seguía activa en el servicio por lo menos hasta ese momento. 22 Folio 8, cuaderno 1. 23 Según acta de posesión visible a folio 9, cuaderno 1. 24 Folios 12 a 14, cuaderno 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada sin que se advierta intervención directa del Ministerio de Educación en la decisión, o aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la autoridad departamental en su representación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER, tal como se aprecia de la siguiente imagen: A partir de estos medios probatorios, se concluye con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Cauca, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacionalizada como lo indica el tribunal de primera instancia, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Por tanto, en el entendido de que el nombramiento de la accionante no se indica que hubiese ocurrido en virtud del proceso previsto en la Ley 43 de 1975, este no podría asumirse como nacionalizado, más aún por cuanto por esa misma razón no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de dicha norma.
Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente territorial durante el lapso transcurrido entre el 11 de febrero de 1982 hasta el 27 de agosto de 2013 (31 años, 6 meses y 17 días), observa la Sala que tal periodo es suficiente para cumplir con tiempo mínimo de servicio exigido para acceder a la prestación solicitada.
Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos de trabajo como docente oficial de la señora Adela Omaira Pérez Imbachi en plazas como docente territorial y nacionalizado, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO TIPO DE PLAZA 06/10/1980 24/11/1980 0 1 19 Resolución No. 4739 de 1980 Nacionalizada 07/09/1981 29/10/1981 0 1 23 Resolución No. 1990 de 1981 Nacionalizada 30/10/1981 31/12/1981 0 2 2 Decreto No. 1113 de 1981 Nacionalizada 11/02/1982 27/08/2013 31 6 17 Decreto No. 139 de 1982 Territorial TOTAL 31 AÑOS 10 MESES 61 DÍAS TIEMPO TOTAL DE SERVICIO = 31 AÑOS, 10 MESES Y 61 DÍAS Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Cauca, nombrada en calidad de interina mediante la Resolución No. 4739 de 1980, bajo una relación legal y reglamentaria territorial desde el 6 de octubre de 1980 al 24 de noviembre de 1980, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni en la primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que resultó acertado el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, pero por las razones aquí expuestas, incluido el análisis de la prescripción, pues en efecto, la fecha de exigibilidad de la prerrogativa establecida en primera instancia fue el 25 de octubre de 2007 (fecha en la que la docente cumplió 50 años de edad pues los 20 años de servicio los cumplió el 26 de agosto de 200125), y la reclamante presentó la petición de reconocimiento pensional el 30 de julio de 201426, radicando la demanda dentro de la interrupción, esto es el 5 de abril de 201727, de manera que, efectivamente los efectos fiscales del reconocimiento pensional tendrían que consolidarse a partir del 30 de julio de 2011.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de 25 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 06/10/1980 31/12/1981 0 5 14 11/02/1982 26/08/2001 19 6 16 TOTAL TIEMPO 19 11 30 26 Ver folio 18, cuaderno 1. 27 Ver sello de radicación a folio 45, cuaderno 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00210-01 (3735-2021) la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 25 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión