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11001031500020230554301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 4037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Antonio Perez Eslava·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-01 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial injustificada. Derecho de petición. AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad, propuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SANTA MARTA, RIOHACHA GUAJIRA, VALLEDUPAR, FISCALÍAS DE JUSTICIA Y PAZ, FISCALIA DE JUSTICIA Y PAZ MEDELLÍN, GAULA DE GUAYABETAL MEDELLÍN, FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA DE SANTA MARTA MAGDALENA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, ha radicado 00396 de 2000, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, FISCALÍA 27 Y 44 DE BARRANQUILLA»1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión de la omisión en tramitar las denuncias que presentó el 30 de junio de 2021, así como el 5 y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales puso en conocimiento los perjuicios que le han sido causados por el desplazamiento forzado y el presunto hurto de los que fue víctima por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.2.

Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que la petición de 30 de junio de 2021, reiterada el 5 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta, es de carácter estrictamente judicial, comoquiera que lo pretendido es que se inicie una investigación penal.

No obstante, indicó que el 9 de diciembre de 2022, el ente investigador le dio una respuesta a la solicitud y le informó las actuaciones adelantadas, así como que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de indagación, pendiente de tomar una decisión. Por lo tanto, concluyó: En vista de lo anterior, esta Subsección considera que no existe una violación al derecho de petición o una mora judicial en el caso objeto de estudio, pues la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Magdalena, Santa Marta, ha atendido las solicitudes planteadas por el denunciante, así como las demás autoridades a las cuales hace mención el accionante en su demanda de tutela. 1.3.

Impugnación Mediante escrito enviado el 17 de abril de 2024, el actor presentó escrito de «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA», en el que señaló lo siguiente: • Que la parte accionada (Fiscalía 4.° Delegada ante el Tribunal Superior del Magdalena, Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de La Guajira, Juzgado 3.° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, fiscal coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de la Justicia Transicional y Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta) no se pronunció de fondo y con sus contestaciones solo ocultó la verdad e hizo incurrir al a quo en un error. • Que la sentencia impugnada viola la sentencia T-278 de 2017 en la cual se indica que las víctimas del desplazamiento forzado deben ser beneficiados con medidas de alivio, dado que si las autoridades incumplen con este deber de solidaridad (establecido en la Ley 1448 de 2011) vulneran los derechos de las víctimas. • Que se incurrió en una causal de nulidad, toda vez que como las accionadas son diferentes Fiscalías, la autoridad judicial que debió conocer de la acción de tutela era la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Que sus denuncias ante las Fiscalías han quedado en la impunidad. • Que lo señalado por el Juzgado 3.° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla en relación con el proceso de concordato es falso. 1.4.

Actuaciones posteriores al fallo Con auto de 29 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor y concedió la impugnación interpuesta por la misma parte contra el fallo de 8 de abril de 2024. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, a través de auto de 14 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó que se diera inmediato cumplimiento al numeral segundo del auto del 29 de abril de 2024, en el que se dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General para que se surtiera el reparto del proceso en segunda instancia. Mediante proveído de 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador de este proceso ordenó devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se pronunciara frente a las solicitudes de nulidad y recusación planteadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.

Por auto de 3 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó las solicitudes de nulidad y recusación. Finalmente, a través de providencia de 26 de julio de 2024 el despacho sustanciador vinculó en calidad de tercero con eventual interés a las Fiscalías 27 y 44 pertenecientes a la Seccional de Barranquilla y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. 1.5. De la solicitud elevada por el actor Con escrito de 1.° de agosto de 2024, el accionante pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita al competente, al reiterar que se vulneran sus derechos por la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitar el presente proceso, toda vez que lo debió tramitar la Corte Suprema de Justicia, dado que la mayoría de autoridades accionadas son fiscalías.

De otro lado, consideró que su derecho al debido proceso se vulneró con la vinculación de las Fiscalías 27 y 44 pertenecientes a la Seccional de Barranquilla, puesto que se debió de una vez declarar la nulidad de todo lo actuado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades en la acción de tutela El Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 1° señala que la acción de tutela persigue «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En la normativa mencionada no se prevé la posibilidad de interponer recursos e incidentes en el trámite de la acción, salvo la impugnación de la sentencia que profiere el juez de primera instancia de conformidad con el artículo 31 ejusdem. Esto atiende al carácter preferente y sumario del procedimiento, a la perentoriedad de los términos y a la rapidez y eficacia en la garantía de los derechos fundamentales invocados.

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 señala que, para la interpretación de disposiciones que regulan el trámite de tutela deben aplicarse los principios del Código General del Proceso, sin embargo, ello no implica que se pueda acudir a todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos e incidentes no previstos expresamente en el Decreto 2591 de 1991.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional, quien mediante Auto 270 de 2002 expuso: Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.2 En este sentido, considera este despacho que en el caso bajo examen no es procedente alegar nulidades como la planteada por la parte actora, pues, como se indicó en precedencia, la remisión a los principios del Código General del Proceso no implica que deban aplicarse todas sus previsiones a efectos de la interposición de recursos.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de estas solicitudes, es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte cuando: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 2 Corte Constitucional, Auto 270 de 13 de noviembre de 2002. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Tales afirmaciones han sido reiteradas, entre otros, en los Autos 014 de 2004, 258 de 2007 y 287 de 2010. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De igual forma, el artículo 135 ibidem establece los requisitos exigidos para poder invocar la nulidad del proceso, así: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Se subraya) En el sub examine, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava interpuso su solicitud de nulidad al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer de esta acción de tutela, toda vez que, como la mayoría de autoridades accionadas son fiscalías, quien debió conocer en primera instancia este mecanismo de amparo constitucional era la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, en segunda.

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisadas las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no se advierte que la alegada por el accionante se encuentre allí enlistada, esto es, por falta de competencia funcional.

Si bien es cierto que la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso estableció que el proceso es nulo «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», también lo es que, en el caso sub examine, no se declaró la falta de competencia del magistrado sustanciador o de la Sala durante el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible aducir que esta Corporación carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, independientemente de su especialidad o jurisdicción: 4.

Criterio de competencia “a prevención”. Mediante el Auto 061 de 20113, la Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19914. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela.

En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”5.6 Es por esta razón que esta Corporación no podría con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 declarar su falta de competencia para conocer este proceso, comoquiera que las reglas allí dispuestas son solo de reparto.

Así lo afirmó el alto tribunal constitucional en Auto 087 de 2022: 3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia7.

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia8, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela.

Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 Autos 010 de 2020 y 061 de 2011. 6 Auto 704 de 2022. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 7 Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional9 ha precisado que «Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.10 La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso11.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad». (Se resalta) Por lo tanto, en el presente asunto se rechazará de plano la solicitud de nulidad invocada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, toda vez que, en el trámite de la tutela resulta improcedente y, además, se reitera, esta se funda en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por último, se solicitará que esta providencia sea notificada de manera personal a la dirección física del actor, comoquiera que en sus múltiples escritos puso de presente que no sabe usar un computador. De conformidad con lo expuesto, este despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de la nulidad realizada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al señor Jorge Antonio Pérez Eslava de manera personal a la dirección física aportada por él para efectos de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 9 Sentencia T-125/10, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 10 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” (subraya fuera del texto). 11 En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991.