Micelio
11001032500020180134400Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-09-14

Radicación interna: 4514 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Hader Ramirez Barragan·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001-03-25-000-2018-01344-00 Número interno: 4514-2018 Demandante: Hader Ramírez Barragán Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Hader Ramírez Barragán. DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El señor Hader Ramírez Barragán es Procurador 88 Judicial II Penal de Cúcuta, desde el 1° de septiembre de 2016.

El día 22 de mayo de 2018 el accionante presenta escrito ante la entidad demandada en el que solicita la extensión de jurisprudencia y formula las siguientes pretensiones (folios 2 a 7): Se reconozca el derecho del peticionario a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud de lo expresado y ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-2(NI 0845-2015), la cual ordena que la base para determinar, liquidar y pagar el mencionado 80% debe ser el ingreso total anual del Magistrado de Alta Corte, el cual debe coincidir con el ingreso total anual de carácter permanente del Congresista de la República en virtud de lo estatuido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, liquide correctamente y pague el 80% de que trata e Decreto 610 de 1998, al doctor Hader Ramírez Barragán, como Procurador Judicial, Código 3 PJ-EC en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, desde el 1 de septiembre de 2016 a la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina.

En el derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Hader Ramírez Barragán solicita que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, sentencia que en lo pertinente dice (folios 11 a 20): Dictar fallo de unificación de jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.

Unifíquese la Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos que se han venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo han venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).

Revóquese el articulo primero del fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Adiciónese el fallo en el sentido de Incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia. El día 16 de julio de 2018 la entidad convocada, luego de agotar el trámite correspondiente, respondió en forma negativa esta solicitud, mediante Oficio 005565, con base en los siguientes argumentos: En concordancia con lo expuesto, debe indicarse que desde el 2 de septiembre de 2016 la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando, reconociendo y pagando la Asignación Básica, los gastos de representación, la Prima Especial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), así como la Bonificación por Compensación, con fundamento en el Decreto 1102 de 2012 y las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se ha informado año a año la relación de ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno por conceptos diferentes de los ya cancelados en favor del reclamante al cual usted representa (folios 9 y 10).

El día 13 de agosto de 2018, ante dicha respuesta negativa, el actor recurrió ante el Consejo de Estado, ya por vía judicial, para solicitar la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (folios 36 a 42). En su demanda formula las siguientes pretensiones: Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-2(NI 0845-2015), luego de le fuera negada al doctor Hader Ramírez Barragán, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los actos administrativos contenidos en el oficio SG 005565 de 16 de julio de 2018.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-2(NI 0845-2015), se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación, al doctor Hader Ramírez Barragán como Procurador II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 88 Judicial II Penal de Cúcuta, desde el 1 de septiembre de 2016 a la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988 y el artículo 280 de la Constitución Política, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios)”.

TRÁMITE DEL PROCESO El 18 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, manifestó impedimento para conocer del caso (folio 45); el 17 de septiembre de 2021 se declaró fundado el impedimento (folios 51 y 52). Agotado el respectivo sorteo de Conjueces (folio 53), le ha correspondido a esta Sala conocer del presente proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El Consejo de Estado avocó conocimiento, ordenó notificarle a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y les dio traslado para que respondieran la demanda (folio 57). De la intervención de la demandada La entidad demandada contesta la solicitud de extensión de jurisprudencia (índice 32 del SAMAI), solicita el rechazo de las pretensiones y esgrime como excepción el argumento según el cual no queda nada más por pagar, porque desde un inicio le ha venido reconociendo al accionante tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, argumentó que ciertamente corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto podría ser aplicada a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pero agrega que debe ser la Procuraduría la que adopte la solución pertinente en el caso concreto (índice 31 del SAMAI).

Alegatos de conclusión Mediante Auto del 1° de noviembre de 2022 se prescindió de la audiencia y se corrió traslado para alegar de conclusión: la parte demandante presentó los alegatos de conclusión en los que ratificó los argumentos de la demanda (índice 42 del SAMAI); lo propio hizo la parte demandada (índice 43 SAMAI). CONSIDERACIONES Nociones generales De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Cpaca, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: el artículo 10 consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102 estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269 previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Pero ¿qué es la extensión de jurisprudencia? La respuesta a esta pregunta se encuentra resumida en anterior providencia de esta Corporación, en donde se anotó lo siguiente: a) DEFINICIÓN: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. b) FINALIDAD: el fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. c) NATURALEZA: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.

Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. d) CAUSAL DE PROCEDENCIA: la extensión de jurisprudencia aplica solo en el evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. e) LEGITIMACIÓN: tienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. f) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN: antes de recurrir al juez contencioso, el tercero que pretende que se le extienda una jurisprudencia de unificación tiene la carga procesal de agotar un trámite administrativo ante las autoridades estatales, que debe cumplir los siguientes requisitos, como lo ha indicado la jurisprudencia: “i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… (pasos siguientes:) i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición”.

La solicitud suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control consagrados en el CPACA. La administración podrá aceptar o negar la solicitud; si la acepta, allí termina todo; si por el contrario niega la extensión jurisprudencial, solo podrá invocar una de estas dos causales, que según la jurisprudencia de la Corporación son taxativas: cuando se requiera surtir un período probatorio o cuando la situación del solicitante es distinta.

Y esta negativa abre la puerta para recurrir al contencioso. g) JUEZ COMPETENTE: solo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. h) OPORTUNIDAD: la oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. i) SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL: son siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber: (i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo, (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores. j) TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO: del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia que presente el interesado se le da traslado a la administración por 30 días, vencidos los cuales se cita a audiencia de alegatos y sentencia, que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes.

El Consejo de Estado puede aceptar o negar la extensión de jurisprudencia, en este último caso por las siguientes causales: (i) la existencia de caducidad; (ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; (iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; (iv) si la sentencia comparable no es de unificación; y (v) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Si se acepta la extensión de jurisprudencia y se reconociere un derecho patrimonial que fuere necesario pagar, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes; pero si se negare la extensión de jurisprudencia se abren dos hipótesis diferentes: de un lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva de fondo; de otro lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si ya existiere decisión de fondo de la administración, se reanudarán los términos para demandar. k) EFECTO DE LA DECISIÓN QUE EXTIENDE LA JURISPRUDENCIA: la decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza vinculante.

Ahora bien, el señor Hader Ramírez Barragán solicitó inicialmente a la Procuraduría General de la Nación la extensión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, expediente radicado No. 250002325000201000246-2 (NI 0845-2015), al estimar que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho de quienes fueron demandantes en ese proceso.

Pero esta solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual el señor Hader Ramírez Barragán recurrió a la acción contenciosa de extensión de unificación de jurisprudencia. En este contexto, procede la Sala a revisar los aspectos que permitan resolver el caso, esto es, analizar: (i) si se trata de una sentencia de unificación;

(ii) si se atendió el trámite establecido por la Ley 1437 de 2011; y (iii) si reúne las condiciones fácticas y jurídicas del caso a través de cual se unificó la jurisprudencia. Estudio acerca del carácter de “unificación” de la jurisprudencia cuya extensión se solicita Es necesario recordar que el artículo 270 del Cpaca dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

A la luz de esta norma, la Sala constata que la sentencia invocada del Consejo de Estado del día 18 de mayo de 2016 tiene ciertamente carácter de “unificación”, a la luz del artículo 270 del Cpaca y demás normas concordantes, como ella misma se califica. Estudio acerca del cumplimiento del trámite previsto en la ley para la extensión de jurisprudencia Se procede ahora a establecer si en el presente caso se dio el trámite previsto en la ley para solicitar la extensión de jurisprudencia. Al respecto observa la Sala que ciertamente se cumplió dicho procedimiento, por lo siguiente: LEGITIMIDAD: El señor Hader Ramírez Barragán tiene legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia, por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de los demandantes que vieron reconocidos sus derechos en la citada sentencia de unificación, en su calidad de Procurador 88 Judicial II Penal de Cúcuta.

Hay que recordar que el artículo 280 de la Constitución dispone que los procuradores delegados tienen derecho al mismo régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales ante los que actúa, que para el caso son los magistrados de tribunal. REQUISITO DE PROCEDIBLIDAD: El señor Hader Ramírez Barragán cumplió el requisito de procedibilidad de esta acción contenciosa, consistente en el agotamiento de un trámite administrativo ante la Procuraduría. Allí presentó la petición (la cual fue oportuna porque para las prestaciones periódicas no opera la prescripción durante los tres años anteriores), justificó con razones su petición, identificó e hizo referencia a la sentencia de unificación, la Procuraduría obtuvo concepto de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y finalmente resolvió en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia. COMPETENCIA: El Consejo de Estado es competente para conocer, ya por vía judicial, de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el accionante.

OPORTUNIDAD: El señor Hader Ramírez Barragán solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de jurisprudencia en forma oportuna, pues lo hizo dentro de los 30 días siguientes al agotamiento de la vía administrativa: esta se agotó el 16 de julio de 2018 y la presente demanda se formuló el 13 de agosto de 2018. Por todo lo anterior, la Sala constata que en este caso se ha cumplido el trámite previsto en la ley para la procedencia de la extensión de una sentencia de unificación. Estudio acerca de la igualdad de los supuestos fácticos y jurídicos entre la sentencia de unificación invocada y el caso concreto Observa la Sala que Hader Ramírez Barragán se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica en la que se hallan los actores que vieron reconocidos sus derechos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del día 18 de mayo de 2016, toda vez que en su condición de Procurador Delegado ante un tribunal superior, para el caso el de Cúcuta, tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un magistrado de tribunal.

Bajo estos supuestos, la Sala considera que en principio resultaría procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del día 18 de mayo de 2916, toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Cpaca.

Efectos de la extensión de jurisprudencia en el caso concreto Primero, al tener derecho a la extensión de la jurisprudencia de unificación citada, el señor Hader Ramírez Barragán en principio tendría derecho a la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998. ¿Qué es la bonificación por compensación? Se responde anotando que el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Ese 60% se sube al 70% para el año siguiente y al 80% para los años subsiguientes. Entonces hoy en día la bonificación por compensación equivale al 80% del ingreso que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte; y un magistrado de Alta Corte tiene derecho a recibir lo mismo que un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía. Y para el reconocimiento de la bonificación por compensación aplica la prescripción laboral trienal.

Al respecto es necesario citar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2019, que dijo: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Entonces bonificación por compensación se reconoce desde tres años hacia atrás contados a partir de la fecha de interrupción de la prescripción, esto es, contados a partir de la fecha de presentación del escrito en el que dicha bonificación se solicita por vía administrativa.

En efecto, la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, Ramírez Barragán ya recibe la bonificación por compensación, según prueba que obra en el expediente y a la que se le confiere plena credibilidad, por ser un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y de ejecutabilidad. Se trata del Oficio 005565 del 16 de julio de 2018, en donde se afirma que “desde el 2 de septiembre de 2016 la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando, reconociendo y pagando la Asignación Básica, los gastos de representación, la Prima Especial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), así como la Bonificación por Compensación… razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno por conceptos diferentes de los ya cancelados” (folios 9 y 10).

Así las cosas, y en cuanto a la bonificación por compensación concierne, la jurisprudencia cuya extensión se solicita resultaría redundante, innecesaria e inútil, motivo por el cual será negada. Segundo, al tener derecho a la extensión de la jurisprudencia de unificación citada, el señor Hader Ramírez Barragán también tendría derecho a la prima especial de servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo dispone el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de unificación objeto de extensión en este proceso.

Ahora bien, observa la Sala que en este caso es necesario establecer cómo cohabitan y qué límites tienen la bonificación por compensación (propia de magistrados de tribunal) y la prima especial de servicios (propia de todos los funcionarios judiciales). En este sentido, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese que, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume, la incluye, la incorpora.

Entonces, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

La Sala aclara que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima ya está incluido en la bonificación por compensación y, además, sumados ambos rubros no se podría sobrepasar el techo del 80%. Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima.

Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.

Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un Procurador Delgado ante Tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.

Así las cosas, y en cuanto a la prima especial de servicios concierne, la jurisprudencia cuya extensión se solicita resultaría igualmente redundante, innecesaria e inútil, motivo por el cual será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO extender al señor Hader Ramírez Barragán los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-2(NI 0845-2015), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.