Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Isabel Talero Espejo instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto presunto originado en el silencio administrativo negativo, ante la petición elevada el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( Como consecuencia, solicitó se declare: i) que la demandante laboró al servicio de entidades de previsión del sector público entre el 1.° de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2000; ii) que al 1.° de abril de 1994 tenía aportes a pensión por un lapso superior a 15 años; iii) que el 29 de enero de 2007 «Colpensiones» le reconoció pensión de jubilación por aportes con retroactividad al 17 de marzo de 2006, con base en la Ley 71 de 1988; iv) que «Colpensiones» liquidó el monto de la pensión con base en los aportes efectuados hasta el mes de febrero de 2003; v) que la demandada aplicó los requisitos contemplados en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; vi) que la pensión reconocida se liquidó con base en el promedio de los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización; vii) que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del salario recibido mensualmente en el último año de servicio, esto es, «entre el mes de enero del año 2000 y el 31 de octubre del mismo año»; viii) que la demandada, mediante Resolución 001571 del 29 de enero de 2007, violó el principio constitucional de favorabilidad al trabajador, el principio de inescindibilidad de la ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado; ix) que el acto administrativo de reconocimiento pensional está viciado parcialmente de «nulidad por ilegal e inconstitucional»; x) que se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la mesada pensional a la señora Isabel Talero Espejo por la suma de $1.227.963,25 o lo que se pruebe en el proceso; xi) que se revoque parcialmente la Resolución 001571 del 29 de enero de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se reliquide la pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; ii) que se liquiden y paguen intereses moratorios a las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el momento en que fue otorgada la prestación y hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia; iii) que se indexe la primera mesada; y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en entidades del sector público entre el 1.° de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2000, esto es, por un total de 7636 días o 1780 semanas.
Que le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual fue liquidada con base en los aportes efectuados hasta el mes de febrero de 2003, aplicando los requisitos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, teniendo en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última cotización. Que el 27 de septiembre de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, sin que la entidad diera respuesta a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 24 de julio de 2019 y notificada a Colpensiones quien, en su oportunidad legal, contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones: «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho reclamado», «prescripción», «buena fe» y la «genérica o innominada».
Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso dictar sentencia anticipada según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, considerando que debía acoger los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Que si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad1, todavía le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional2, de modo que la prestación debía liquidarse con los últimos 10 años de servicio como lo hizo la entidad demandada. Que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales se cotizó y que se encuentren regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, consideró no desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado y condenó en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Isabel Talero Espejo interpuso recurso de apelación, al considerar que el tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, en el entendido de que omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, según la cual se puede evidenciar que tiene derecho a la reliquidación reclamada y que se desconocieron los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con base en lo dispuesto en el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 212 del CPACA, al no ser necesaria la práctica de pruebas en esta instancia, se prescindió de la etapa de alegaciones. 1 En tanto que para dicha época laboraba en una entidad pública del orden distrital. 2 Toda vez que nació el 17 de marzo de 1951. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por aportes, con base en el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]». De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
No obstante, el artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento3.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.» 3 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Finalmente, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988, la cual no previó ningún régimen pensional especial, sino que reguló la 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( posibilidad de acumular tiempos de servicio con cotizaciones en el sector público y privado en diferentes entidades de previsión social.
De modo que para la Sala resulta aplicable la sentencia de unificación citada cuando lo que se reclama es la aplicación de la citada ley de 19884. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto En el presente asunto, la señora Talero Espejo manifiesta su disentir con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que los hechos por ella expuestos permiten evidenciar que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el promedio salarial del último año de servicio.
Sobre el particular, la Sala comparte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, en tanto que para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años de vida, de modo que se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma pensional anterior a la Ley 100 de 19935. De igual forma, se observa que el ISS le reconoció una pensión de jubilación «por aportes», mediante Resolución 001571 de 29 de enero de 2007, a partir del 17 de marzo de 2006, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en los 3650 días anteriores a la consolidación del estatus, en cuantía de $939.9446.
De acuerdo con lo anterior, frente al motivo de inconformidad, la Sala considera que el reconocimiento pensional efectivamente se ajustó a la interpretación unificada 4 Para el efecto se pueden citar las siguientes: i) del 3 de septiembre de 2020 proferida en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-00586-01 (3715-2015) C.P. Gabriel Valbuena Hernández; ii) del 17 de septiembre de 2020 proferida en el proceso con radicación 27001-23-33-000-2018-00066-01 (3761-2019) C.P. William Hernández Gómez; entre otras. 5 Dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años.
Pues nació el 17 de marzo de 1951, según registro civil de nacimiento a folio 28. 6 Documento visible a folios 18 y 19. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( actual que sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 tiene el Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Como se plasmó en el marco jurídico y jurisprudencial, los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto (tasa de reemplazo), pero el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sería el previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100.
Dicho lo anterior, si bien la accionante laboró en entidades del sector público por más de 20 años (entre 1973 y 2000) y acreditó los 55 años de vida (2006), lo cierto es que dicha situación no le otorgaba un derecho adquirido a que su pensión se liquidara con el último año de servicio, pues para la fecha en que entró a regir la Ley 100 a la señora Talero Espejo le hacían falta más de 10 años para consolidar el derecho, de forma que, acorde con la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable era el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 19937, como en efecto se hizo en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Frente al argumento de que se debieron aplicar en su favor los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, la Sala estima, en cuanto al primero, que se aplica cuando existen dos normas que regulan situaciones idénticas, de modo que se puede acudir a la que más favorezca a la parte interesada o cuando una misma norma permite dos o más interpretaciones, caso en el cual se debe emplear la más favorable a la parte. 7 ARTÍCULO 21.
Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( No obstante, en este asunto no hay dos normas vigentes que regulen la materia concomitantemente, pues la aplicable es la Ley 100 de 1993 que permite a través de su artículo 36 la aplicación ultractiva, de forma temporal, de algunos aspectos de la norma pensional anterior, que se repite, únicamente son la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo.
Asimismo, tampoco se puede predicar la favorabilidad por existir más de una interpretación razonable, pues esta Corporación, en sentencia de unificación de agosto de 2018, precisó cuál era la aplicable en todos los casos pendientes de solución, tanto en sede administrativa como judicial y, evidentemente, de aquellos que se presenten en lo sucesivo, como ocurre en este caso pues la petición que originó el acto administrativo presunto demandado fue radicada el 26 de septiembre de 20188, esto es, con posterioridad a la providencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Finalmente, frente al principio de inescindibilidad de la norma, la Sala insiste que a partir de la sentencia de unificación citada debe entenderse que a los beneficiarios del régimen de transición no les asiste el derecho a que se les aplique en su totalidad la norma pensional anterior a la Ley 100, pues su artículo 36 solamente previó que se les respetarían las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto reguladas en las normas anteriores aplicables hasta la fecha de entrada en vigencia de esta última.
En ese orden de ideas, para esta Sala no se encuentran demostrados los supuestos errores de hecho y derecho en la sentencia del 23 de febrero de 2021, alegados por la parte demandante en su recurso de apelación, y en su lugar, se advierte que la decisión impugnada está acorde con la posición jurisprudencial actual de esta Corporación, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. 8 Según documento obrante a folios 30 a 33 del expediente. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( De la condena en costas De acuerdo con lo expuesto en el artículo 188 del CPACA y en sentencia del 7 de abril de 2016 de esta Subsección9, la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en ella se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso10, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que si bien en este caso el recurso de apelación no prosperó, no se demostró su causación. Decisión de segunda instancia En conclusión, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control interpuso la señora Isabel Talero Espejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 13 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00933-01 (2585-2021) Demandante: Isabel Talero Espejo ( F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control interpuso la señora Isabel Talero Espejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS