w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00249-01 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición de Ley 33 de 1985. Ley 1437 de 2011. Decisión. Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda.1 2. La señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP: • Resolución RDP 002034 del 22 de enero de 2014, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual se le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, por inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. • Resolución RDP 006566 de 25 de febrero de 2014 a través de la cual se confirmó la decisión anterior. • La nulidad parcial de la Resolución 00357 de 24 de febrero de 1999 1 Expediente digitalizado sistema SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proferida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Urbana, donde, para el reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta la totalidad de $260.384, suma percibida por quinquenio en el mes de agosto de 1992. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, condenar a la UGPP a (i) reliquidarle la pensión a partir del 30 de mayo de 1993, con todos los factores certificados devengados en el último año de servicios, correspondientes a la asignación básica mensual, la prima de junio de 1992, la bonificación por servicio de 1993, la prima proporcional de junio de 1993, la totalidad de la bonificación quinquenal por valor de $260.384, percibidos entre el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993, para un total de devengados por $4´646.152, (ii) indexar las sumas desde el 30 de mayo de 1992;
(iv) reajustar las sumas resultantes con los decretos anuales decretados por el Gobierno Nacional; (iii) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA. 4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad accionada. 2.2. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez nació el 30 de mayo de 1946, por lo que 30 de mayo de 1996 llegó a la edad de 50 años. 6.
El 22 de julio de 1977 ingresó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dónde laboró hasta el 30 de abril de 1993. 7. Luego, a través de la Resolución 00357 del 24 de febrero de 1999 el INCORA ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante en una suma de $227.365, a partir del 30 de mayo de 1996 cuando cumplió con el requisito de los 50 años de edad.
Para lo anterior tuvo en cuenta una quinta parte de la bonificación quinquenal, la «prima de mayo» de 1992 proporcional, la «prima de noviembre» de 1992, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, y la «prima de mayo de 1993» proporcional. 8. El gerente del INCORA profirió la Resolución 01791 de 27 de septiembre de 2005, en cumplimiento de sentencia del 13 de diciembre de 2004 de la «Sala de Descongestión de los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar» y, ordenó actualizar el valor de la mesada pensional con el IPC, con lo cual su mesada ascendió a $ 506.649. 9.
La demandante solicitó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy a cargo de la UGPP, reliquidar la pensión con fundamento en todos los factores salariales devengados y además que el quinquenio se computara en su totalidad dentro del IBL de liquidación pensional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP profirió la Resolución RDP 002034 del 22 de enero de 2014 a través de la cual negó su solicitud de reliquidación pensional y contra dicha decisión administrativa la accionante presentó recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución RDP 006566 del 24 de febrero de 2014, confirmatoria de la negativa inicial. 2.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. 11. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada desconoció los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 107 del CST, 138, 164, 171, 172, 179, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° de la Ley 33 de 1985 y 11 y 36 inciso 2.° de la Ley 100 de 1993. 12.
Según lo explicó en el concepto de violación la UGPP pasó por alto que si bien la accionante cumplió los 50 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es menos cierto que su relación laboral terminó el 30 de abril de ese año, en vigencia de la Ley 33 de 1985, cuando ya había acreditado los 20 años de servicio; en consecuencia la norma aplicable es la Ley 33, que en su artículo primero señala que la pensión debe liquidarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que para el caso, desde el 1.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, con inclusión de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio. 2.4.
Contestación de la demanda. 2.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 13. Para ello precisó que no hay lugar a reliquidar la pensión que le fue reconocida por el INCORA, por cuanto la entidad atendió a la Ley 33 de 1985 por estar cobijada dentro del régimen de transición regulado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, aunque era beneficiaria de la transición, el INCORA le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año conforme lo contempla el art, 1.° de la Ley 33 de 1985. 14.
Además, la demandante promovió un proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria en el cual se ordenó al mencionado Instituto a reliquidar la pensión y actualizar su base salarial con base en el IPC para el periodo comprendido entre los años 1993 a 1996, donde no formuló reparo alguno respecto a la liquidación de los factores salariales que ahora reclama, por lo que la liquidación que se plantea en este punto debe ser desestimada. 2 F. 80 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15. Finalmente indicó que debe atenderse a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 16. Propuso las excepciones de «LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE SE AJUSTAN A DERECHO, POR CUANTO CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTÁN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADOS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE APLICABLE AL RÉGIMEN PENSIONAL DEL ACCIONANTE (sic)», «imposibilidad de restablecer derechos», prescripción y buena fe. 2.5.
Sentencia de primera instancia3 17. En sentencia de 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 18. De acuerdo con lo señalado en la fijación del litigio, estimó que la controversia se centraba en determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional por la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado en el año 1992 y si debía reajustarse la mesada pensional con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional con el descuento de las sumas ya canceladas por dicho concepto. 19.
Para ello, se refirió a la posición asumida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-0143-01, de la que indicó que, constituye el precedente en la forma de liquidar el IBL de las pensiones del régimen de transición, donde se determinó que éstas deben responder a las cotizaciones efectuadas al sistema, acorde con el principio de solidaridad y a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión. 20.
Luego de analizar el acervo probatorio, señaló que la situación de la demandante se regía por la Ley 33 de 1985 dado que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además estimó que debian tenerse en cuenta los factores sobre los cuales debían hacerse aportes, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación. 21.
Se refirió al reconocimiento pensional realizado por la entidad, que atendió tuvo en cuenta los factores contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no era procedente 3 Folios 182 y s.s. del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores y debían denegarse las pretensiones de la demanda. 2.6. Recurso de apelación.4 22. El apoderado de Yesmín Gabriela Borge Bonadiez insistió en que, tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, pues lo contrario será desconocer el debido proceso, toda vez que le es aplicable el régimen de transición, previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1° Ley 33 de 1985, en razón a que contaba con 15 años de servicio, con anterioridad al 13 febrero 1985, cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985. 23.
La UGPP negó la solicitud de reliquidar la pensión, aplicando en forma indebida el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pero no tomó en cuenta que el régimen de transición de esa norma remite a la ley anterior, Ley 33 de 1985, en cuyo parágrafo 2° del artículo 1° también contempla la excepción para quienes contaran con 15 años a su entrada en vigencia. 24.
Según lo explicó, como la relación laboral de la actora con la administración, se inició el 1.° octubre 1969 se rige, entonces, por el Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman, como son los Decretos 1042 y 1045 de 1978; por esto, se le debe liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Agregó además que «[…] la remisión directa de la Ley 33 / 85, en vista que deroga el Art. 27 D. L. 3135 / 68, es a la Ley 6ª. de 1945 Art. 17 Literal B), […]». 25. En relación con la liquidación del quinquenio indicó que «[…] como prestación que la ACTORA devengó, por períodos causados de cinco (5) AÑOS, en el MES JULIO de los AÑOS 82, 87 y 92, es necesario precisar que la inclusión del factor debe calcularse en proporción a nueve (9) meses, que es el tiempo servido al 30 abril 1993.
La sumatoria de la asignación básica mensual y de la prima de antigüedad se divide entre 12 y se multiplica por nueve». 2.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 2.7.1. La apoderada de la UGPP5 presentó escrito de alegaciones en el cual insistió en los argumentos de defensa de la entidad, según los cuales negó la reliquidación de demandante, dando aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación a lo establecido en el «Decreto 546 de 1971», en lo que respecta de la edad, tiempo, monto y semanas de cotización y en lo concerniente al IBL, dio aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto reglamentario 1158 de 1994, sobre los cuales se hicieron los correspondientes 4 Folios 201 y s.s. del expediente. 5 Índice 9 aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aportes. Además, debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida desde las sentencias C - 258 de 2013, SU- 230 de 2015, la SU- 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-023 de 2018, y la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena en el proceso radicado 52001-23- 33-000-2012-00143-01. 2.7.2.
Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 26. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 27. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 3.2.
Problema Jurídico. 28. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante puede ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y si tiene derecho a que el quinquenio se compute en su totalidad para determinar el IBL. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Reconocimiento y liquidación de pensiones con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. 6 De conformidad con informe secretarial que obra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 29.
Para poder establecer con claridad la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debemos referirnos al contexto sobre las normas anteriores aplicables en materia pensional: 30. La Ley 6 de 19459, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos: «ARTICULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]» 31. Dicha norma fue modificada por el artículo 3.° de la Ley 65 del 20 de diciembre de 194610, en los siguientes términos: «ARTICULO 3o.
La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.» 32. Asimismo, el artículo 4.° de la Ley 4ª de 196611, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, de la siguiente manera: «Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» 33.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 196812 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los 9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 10 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 34.
La aludida disposición reconoció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación. Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO
27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. […]13». (subrayas fuera de texto original) 35. El Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró los requisitos señalados en la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó lo siguiente: «ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.» 36.
En cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 197814 señaló: «ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: 13 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 14 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 37.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» en su artículo 1.° dispuso que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirvan o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio: «Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […]». 38.
Esta norma (artículo 1.°) estableció un régimen de transición, en sus parágrafos 2.° y 3.°: «Artículo 1º. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley». (Se resalta) 39. De la interpretación literal de la norma se extraen tres escenarios: i) El primer escenario es para los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley15 hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio.
A ellos se les continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. ii) El segundo escenario. Para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaban con 20 años de servicios, pero se hallen retirados del servicio. En ese caso la misma norma (Ley 33) establece la edad pensional (50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres) y tanto tasa de reemplazo, como factores salariales corresponderían a los establecidos en las normas que regían al momento del retiro.
Por tanto, se debe acudir a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues exige que el empleado se haya retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley. iii) Tercer escenario. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la norma hayan cumplido los requisitos para pensionarse, se aplicarán las normas anteriores. 40. En este punto debe recordarse que un régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en cuanto a todos o algunos de los aspectos correspondientes a edad, tiempo de servicio, monto o ingreso base de liquidación. 41.
De acuerdo con lo anterior es evidente que los escenarios segundo y tercero remitieron a la aplicación de las normas anteriores a la entrada Ley 33 de 1985. 15 13 de febrero de 1985. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 42.
Empero, el primero de los escenarios descritos, que es el que nos ocupa16, correspondiente a los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, el legislador de 1985 salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el estatus, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres y, en los demás aspectos del derecho pensional impuso obligatoriamente la aplicación de las condiciones que se introducían con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Esto es: • El reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»17. • Los factores que enlistó la Ley 62 de 1985 que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, esto, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [Resalta la Sala]. 43. Ahora, es importante precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido diferentes posiciones al respecto, frente a quienes se encuentran en el primer escenario de la transición de la Ley 33 de 1985, descrito en precedencia: (i) Tesis amplia.
Aplicación de normas anteriores a la Ley 33 de 1985. 44. Por una parte, sostuvo que se aplicaba el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del primer inciso18 del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y la liquidación pensional. De esta manera quedó expuesto en sentencia del 3 de junio de 201019: 16 La demandante acreditó más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, pues ingresó a la Dian desde el 22 de enero de 1968 según certificación expedida por la DIAn visible a folios 90 y 91 del expediente. 17 Articulo 1.° de la Ley 3 de 1985 18 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Severo Torres Morales contaba con más de 15 años de servicios (fl. 2), es decir que en cuanto a la edad lo gobierna el régimen anterior establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho». 45.
Igualmente en sentencia de 31 de enero de 2019 la Subsección A20 de la Sección Segunda, esta Corporación, frente al caso de un pensionado que acreditó 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, pero consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, consideró que era dable remitirse al Decreto 1045 de 1978.
Esto señaló: «[…] para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el señor Pablo Emilio Flórez González ya había cumplido 50 años de edad21, pues no se discute que nació el 3 de octubre de 194322 y más de 20 de servicios, dado que tampoco se controvierte que laboró para el INCORA desde el 26 de julio de 196623.
Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado24.
Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada. […]». 20 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 21 Los cumplió el 3 de octubre de 1993. 22 Así se indica en la parte considerativa de la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999 (ff. 35 a 38). 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, actor;
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 46. En esa línea, en sentencia de 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A, dictada dentro del proceso 73001-23-33-000-2014-00637-0125 se indicó lo siguiente: «[…] En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] Del estudio de la anterior documental lo primero que se evidencia es que si el accionado laboró al servicio del Estado desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1971, es decir por espacio de 6 años, 15 días, y luego desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 15 de agosto de 1986, que corresponde a 14 años, 6 meses, 13 días; es indudable que el 2 de febrero de 1981 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiario del régimen de transición que esta ley consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinatario de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así se tiene que, le asiste la razón al tribunal cuando ordenó: la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios «esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, los viáticos, la doceava parte de las primas, junto con la respectiva actualización» a partir del 4 de abril de 2009 por prescripción, porque elevó la petición reliquidatoria el 4 de abril de 2012; con las diferencias debidamente actualizadas que por concepto de dichos factores resulten a favor del accionante; y negó la inclusión de la bonificación por dirección, porque en efecto no se encuentra consagrada como factor de liquidación por el Decreto 1045 de 1978». [Resalta la Sala].
(ii) Tesis restrictiva. Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201826. 47. Según esta tesis, quienes se encuentran en el primer escenario del régimen de transición se les deben aplicar las pautas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como se aprecia en la sentencia de 18 de febrero de 2021 de 25 Con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 26 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001- 23-33-000-2012-00143-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 esta Subsección27 donde se citaron anteriores pronunciamientos28 de la Corporación: « Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior, o, por el contrario, si se debe emplear el régimen anterior en su integridad.
Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en el inciso primero del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
El anterior criterio en un primer momento fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 200929 al considerar lo siguiente: «El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…] Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición,30 en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018,31 se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional,32 en cuya jurisprudencia destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener lo siguiente: […] 27 Con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado 70001-23-33-000-2015-00018- 01 (4064-16). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de diciembre de 2020, radicados i) 25000 23 42 000 2014 01163 02 (2354-2019) y ii) 05001 23 33 000 2015 00255 01 (1659-2016), M.P. William Hernández Gómez. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 30 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia. 31 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01 32 C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Conforme a lo expuesto, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. […]».[Resalta la Sala]. 48.
Bajo ese criterio, se han proferido otras decisiones al interior de esta Sección, en las que se ha aplicado las pautas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201833, como son, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 2020, dictada dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2014-01163-0234. 49. Al respecto, como ya se explicó en precedencia, al analizar los diferentes escenarios que se suscitan en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se tiene que, frente al caso de los empleados púbicos que a la entrada en vigencia de la misma hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, la ley en cita remite a la aplicación de normas anteriores frente al requisito de la edad y en los demás aspectos del reconocimiento pensional mantuvo las pautas vertidas en la Ley 33, sometiendo a los beneficiarios de ese primer escenario a la tasa de reemplazo, monto, periodo base de liquidación y factores allí establecidos pues no realizó ninguna remisión a normas anteriores. 50.
Estima la Sala que no es acertado aplicar la tesis amplia y con ello, las normas anteriores a los beneficiarios del primer escenario de transición de la Ley 33 de 1985, salvo en lo concerniente a la edad, toda vez que se ha superado con creces el criterio según el cual en virtud de un régimen de transición en materia pensional debe aplicarse la norma anterior en su integridad.
Por tanto, como la Ley 33 de 1985 únicamente salvaguarda el requisito de la edad a la luz de las normas anteriores, en los demás aspectos del reconocimiento pensional debe acudirse a sus disposiciones, así como a la Ley 62 de 1985, modificatoria de la Ley 33 de 1985. 51. En ese mismo sentido, tampoco es acertado aplicar la tesis restrictiva a los beneficiarios del primer inciso35 del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pues el hecho de consolidar el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, no la excluye de los efectos jurídicos del primer régimen de transición que la cobijó y que le confirió la posibilidad de pensionarse conforme a las pautas allí indicadas. 33 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 34 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 35 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 52. Además, es evidente que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201836 se refirió exclusivamente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, donde fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 53.
A esta regla de unificación se arribó, como propósito planteado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando a través de auto de 29 de agosto de 2017 decidió avocar conocimiento del proceso con fines de unificación cuando señaló: « […] Será entonces esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la que, a través de un juicio ponderativo de los principios que han sido prevalecidos en cada una de las Corporaciones, decida, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, juez natural del tema laboral público, cuál será la interpretación que de manera unánime daba darse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]». 54.
De acuerdo con lo expuesto, no es posible dar aplicación a las subreglas de unificación allí establecidas para los beneficiarios del primer inciso37 del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, comoquiera que su situación no hace parte del objeto de unificación allí expresado. 55. En virtud de lo anterior, como quedó visto, lo procedente es aplicar una tesis intermedia de interpretación normativa, que delimita el asunto en los precisos términos establecidos por el legislador de 1985 y que cuando analizó el primer escenario (primer inciso38 del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985) dispuso para sus beneficiarios la aplicación de la edad de las normas anteriores, pero en los demás aspectos del reconocimiento pensional se remitió a la taxatividad de sus disposiciones. 3.4 Caso concreto. 3.4.1.
Edad y tiempo de servicios: 36 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001- 23-33-000-2012-00143-01 37 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 38 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • En este caso se tiene que la señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez nació el 30 de mayo de 194639 y laboró en las siguientes instituciones y periodos: o Según certificación de 2 de mayo de 2012 suscrita por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural40 se tiene que la demandante laboró en el INCORA desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de abril de 1993 como profesional universitario grado 8 y devengó los siguientes factores salariales: • No se allegaron más certificaciones de tiempos de servicios, sin embargo, en la Resolución 0357 de 24 de febrero de 1999, expedida por el secretario 39 Como se indica en la Resolución 0357 de 24 de febrero de 1999, expedida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Urbana con la cual se le reconoció la pensión de jubilación, obra a folios 12 y s.s. digitalizado SAMAI, archivo correspondiente a demanda y anexos. 40 Obra en el folio 10 del archivo correspondiente a la demanda y anexos.
Digitalizado sistema SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 general del INCORA, con la cual se le reconoció la pensión de jubilación41, se indicó que laboró en la Secretaría de Educación del Atlántico, desde el 1.° de octubre al 30 de noviembre de 1969, desde el 16 de marzo y hasta el 15 de mayo de 1970; desde el 4 de junio de 1970 y hasta el 12 de diciembre de 1977, como se aprecia a continuación: 3.4.2.
Reconocimiento pensional: • Se alegó copia de la Resolución 0357 de 24 de febrero de 199942, expedida por el secretario general del INCORA, con la cual se le reconoció la pensión de jubilación43, con efectividad desde el 30 de mayo de 1996 en los siguientes términos: «Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el promedio de lo devengado mensualmente en el último año de servicio, en el periodo comprendido entre el 1° de Mayo de 1992 al 30 de Abril de 1993, así: FACTOR DEVENGADO 1.
Sueldos $ 3.542.259 2. prima mayo/ 92 proporcional (30 días) $ 55.874 3. Prima Noviembre /92 $ 305.455 4. Prima Vacaciones $ 179.118 5. Bonificación por Servicios Prestados $ 113.918 6. Bonificación Quinquenal (Proporcional 1 año) $ 52.077 7. Prima de Mayo /93 (proporcional 150 días) $279.144 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO: $4.437.845 Que las sumas promedio [ilegible] ($369. 820,42) el cual se toma como base para aplicarle el porcentaje legal del setenta y cinco por ciento (75%), de donde resulta que la cuantía mensual de esta pensión de jubilación es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($277.365.oo). […]».
Adicional a lo anterior ordenó actualizar de acuerdo con el IPC, por los 41 obra a folios 12 y s.s. digitalizado SAMAI, archivo correspondiente a demanda y anexos 42 Archivo digitalizado correspondiente a la demanda y anexos. 43 Obra a folios 12 y s.s. digitalizado SAMAI, archivo correspondiente a demanda y anexos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 años 1997 a 1999. • A través de la Resolución 01791 de 27 de septiembre de 200544, dictada por el gerente del INCORA, en cumplimiento de sentencia del 13 de diciembre de 2004, de la «Sala de Descongestión de los Tribunales del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar», se ordenó actualizar el valor de la mesada pensional por el periodo comprendido entre 1993 a 1996, con lo cual su mesada ascendió a $ 506.549.
Según el citado acto administrativo45, la orden dada por la jurisdicción consistió en la siguiente: 3.4.3. Actuación administrativa: • A través de la Resolución RDP 002034 de 22 de enero de 201446, dictada por la UGPP le negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios al señalar: 44 Folios 17 y s.s. Archivo correspondiente a demanda y anexos.
Digitalizado sistema SAMAI. 45 No se allegó copia de la citada orden judicial. 46 Folio 24. Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «[…] […] […]». • Mediante la Resolución RDP 006566 de 25 de febrero de 201447 dictada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. 3.5.
Análisis de la Sala. 56. En primer lugar, es preciso indicar que en efecto la accionante es beneficiaria del régimen de transición del inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985,48 toda vez que al 13 de febrero de 1985, había trabajado alrededor de 15 años y 6 días al servicio del Estado. 57. Para esa fecha no se había retirado del servicio49 y consolidó el derecho pensional el 30 de mayo de 1996, cuando cumplió el requisito de la edad ( 50 años de servicios) 58.
Por ello, pese a que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 30 de mayo de 1999) estaba ampara por el régimen de transición previsto en el primer inciso50 del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985). 47 Folios 27 y s.s. Ibidem. 48 Es decir, que la transición aplicable a su caso, salvaguardó únicamente el requisito de la edad. 49 Tal y como lo hizo constar el jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital, en certificación del 30 de marzo de 2005, según la cual el demandante ingresó a la entidad el 7 de febrero de 1962 y se retiró el 20 de agosto de 1985.
Folio 53. 50 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022).
Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 59. En consecuencia, si bien frente a la edad se aplican normas anteriores, en cuanto a los demás aspectos del derecho pensional deben atenderse a las previsiones de la misma Ley 33 de 1985.
Es decir, que se debe reconocer la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» y atender a los factores que enlistó la Ley 62 de 1985 que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, esto, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 60. Lo anterior quiere decir, que no le son aplicables la regla y subreglas indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201851, que se refieren al IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 61.
En este sentido, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, que se encuentren establecidos en la Ley 62 de 1985. 62. En este caso, a partir de las pruebas recaudadas se colige a través de la Resolución 0357 de 24 de febrero de 199952, le fue reconocida la pensión al cumplimiento de los 50 años de edad, en atención al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con base en el promedio de lo devengado mensualmente en el último año de servicio, en el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, donde se tuvieron en cuenta todos los factores certificados como devengados por el INCORA en ese periodo, salvo las vacaciones. 63.
Para ello es de advertir que la prima de mayo y la prima de noviembre señaladas en la Resolución se refieren a las primas de junio y la prima de navidad certificadas como devengadas por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral 51 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 52 Archivo digitalizado correspondiente a la demanda y anexos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de Entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural53. Así mismo, su mesada pensional fue indexada desde 1993 a 1996 de acuerdo con lo señalado en la Resolución 01791 de 27 de septiembre de 200554. 64.
De acuerdo con esto, se tiene que a la demandante ya le fue liquidada la pensión con el 75% de lo percibido en el último año de servicios e inclusive la pensión le fue liquidada con más factores a los que corresponden pues se le incluyeron: «Sueldos», «prima mayo/ 92 proporcional», «Prima Noviembre /92», «Prima Vacaciones», «Bonificación por Servicios Prestados», «Bonificación Quinquenal» y « Prima de Mayo /93»; sin embargo, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, no podían incluirse el quinquenio, ni las primas de junio o de navidad. 65.
Por tanto, como la pensión de jubilación le fue liquidada con lo devengado en el último año de prestación de servicios y la inclusión de factores no contemplados en la norma en mención, la Sala no se pronunciará al respecto a efectos de no hacer más gravosa la situación de la demandante. 66. Así las cosas, se impone confirmar, pero por los motivos acá expresados, la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante. 3.6.
Condena en costas 67. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la accionante comoquiera que, en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, y por ende no se condenará en costas en esta instancia. 68.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, negó las súplicas de la 53 Obra en el folio 10 del archivo correspondiente a la demanda y anexos.
Digitalizado sistema SAMAI. 54 Folios 17 y s.s. Archivo correspondiente a demanda y anexos. Digitalizado sistema SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020160024901 (2700-2022). Demandante: Yesmín Gabriela Borge Bonadiez. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 demanda presentada por la señora Yesmín Gabriela Borge Bonadiez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia. TERCERO.- RECONOCER a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la T. P. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente proceso como apoderada judicial de la UGPP en los términos y para los fines del poder otorgado visible en el índice 11 del sistema SAMAI.
CUARTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado