Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034-2021) | |Demandante |:|Federico Uriza Caro | |Demandado |:|Empresa Social del Estado (ESE) Hospital | | | |Universitario Hernando Moncaleano Perdomo | |Tema |:|Contrato realidad | |Actuación |:|Decide solicitud de aclaración de sentencia | Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante[1], en el sentido de aclarar la sentencia de 9 de marzo de 2023, que confirmó parcialmente la proferida el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicable por remisión expresa del 306[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se depreca, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y modificó el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que «[…] la ESE demandada deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal por los vínculos laborales a través de terceros, del 29 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, al operar el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de los derechos reclamados respecto del desarrollado desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2013, excepto en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».
Ahora bien, por medio de escrito 2 de mayo de 2023, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, el demandante, a través de apoderado, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, «[s]obre la prescripción de los derechos prestacionales», los cuales «[…] nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria, es decir, en el caso concreto y dado que se va a declarar la existencia del Contrato realidad no aplica el término prescriptivo trienal» (sic), y si se tiene como límite de la relación laboral el 31 de marzo de 2014, al haberse formulado la respectiva reclamación el 10 de marzo de 2017, no trascurrieron tres años[4].
Al respecto, la Sala observa que al momento de desatar la alzada se analizó el acervo probatorio oportunamente allegado y decretado, y se concluyó: […] en el asunto sub judice, tal como se advirtió, se tiene que el actor laboró para la accionada por intermediación de cooperativa de trabajo asociado y agremiación sindical, durante dos períodos: (i) desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2013[5] y (ii) del 29 de abril siguiente al 31 de marzo de 2014, al haber una interrupción de 37 días hábiles (por lo que hubo solución de continuidad), en consecuencia, como la reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2017, pasaron más de 3 años desde la finalización del primer lapso.
Contrario a lo que ocurre con el segundo interregno, cuya terminación tuvo lugar el 31 de marzo de 2014 y a la formulación de la referida petición no se superó el plazo trienal, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales desde el 29 de abril de 2013 hasta 31 de marzo de 2014 y se declare la prescripción trienal respecto del anterior, excepto en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Del aparte trascrito se colige que en el fallo proferido por la Sala el 9 de marzo de 2023, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, se dio aplicación a las sentencias de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[6], que entre otras, estableció la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»; y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021[7], en la que se determinó «un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», en tal sentido, de superarse este último término dicho fenómeno debe contabilizarse de modo independiente para cada vínculo ininterrumpido.
Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia ventila un motivo de inconformidad o desacuerdo con el análisis que aplicó del derrotero jurisprudencial vigente sobre la materia; por ende, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda tanto en la parte dispositiva como en la considerativa, pues lo que pretende el demandante es controvertir las reglas de unificación fijadas por esta Corporación y aplicadas a su caso.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el accionante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión, máxime cuando la decisión adoptada se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso, en armonía con los fallos de unificación vigentes acerca del tema objeto de debate.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, presentada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. [pic] ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [3] «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [4] También hace alusión al «[l]ímite a la indebida celebración de contratos de prestación de servicios», respecto de lo cual aduce que «[e]l haber desconocido la subordinación demostrada a lo largo del proceso, constituye el mayor reproche que se le hace a la sentencia, toda vez que el análisis que hace a la configuración de la subordinación no respeta la integridad de la sentencia de unificación que sirvió de base para su decisión, ni analiza como un todo la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 pues ahí también se determinó el Límite a la indebida celebración de contratos de prestación de servicios, y quedó claramente definido que para el ejercicio de funciones de carácter permanente las entidades deben crear empleos correspondientes y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, respetando el artículo 2.º del Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, 137 del Decreto 150 de 1976 y hace una manifestación muy clara diciendo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 vino a limitar el uso del contrato de prestación de servicios para casos y circunstancias específicas» (sic); y «[e]n el presente proceso quedó demostrado que la demandante estuvo vinculada de manera permanente a través de múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, sin interrupciones significativas, realizando en esencia las mismas funciones, recibiendo ordenes y cumpliendo horarios; esto sin lugar a dudas no constituye una actividad temporal del DANE, sino que por el contrario demuestra de manera indiscutible el ejercicio de un función de carácter permanente de la entidad y por tanto una relación de trabajo encubierta con la demandante.
Por tanto, no resulta de recibo el argumento dado por el CONSEJO DE ESTADO al justificar la contratación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios alegando que la entidad no contaba con servidores nombrados de planta que realizaran las actividades operativas» (sic para toda la cita), aspectos que no fueron tratados en la sentencia objeto de aclaración por lo que la Sala se releva de hacer pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando comportan motivos de inconformidad contra esta. [5] Con una interrupción corta de 20 días hábiles en el mes de diciembre de 2012 [6] Expediente: 23001-23-33-000-2013-00260 (0088-2015). [7] Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). ----------------------- Expediente 41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Federico Uriza Caro contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo