Micelio
11001031500020240402801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Requisito de subsidiariedad cuando se encuentra el proceso está en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en calidad de fundador del colectivo social sin personería jurídica Primera Línea- y la señora Irma Llanos Galindo instauraron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la conservación de las especies animales – vegetales y la seguridad y salubridad pública, a raíz de la desviación del curso natural del arroyo Bruno, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), Compañía Carbones el Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante Corpoguajira).

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que en auto del 8 de agosto de 2022 admitió la demanda contra la ANLA y vinculó a la Compañía Cerrejón y Corpoguajira. Así mismo, corrió traslado de la medida cautelar solicitada y negó el amparo de pobreza de los demandantes.

El 17 de julio de 2024, el demandante allegó memorial en el que pidió que se integre en debida forma el contradictorio vinculando en calidad de demandadas a la multinacional Glencore, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Minas y Energía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de julio de 2024, el actor solicitó la vinculación de la Gobernación de La Guajira y a las alcaldías de Maicao y Albania, por considerar que deben participar en el proceso de mediación con las comunidades afectadas.

El 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, dejando claro que si bien no asistió el representante o apoderado de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, ni el agente del Ministerio Público, dicha circunstancia no impedía la celebración de la diligencia. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento del 30 de julio de 2024, por no acceder a las solicitudes de integración del contradictorio que presentó. Explicó que es necesaria la vinculación de la multinacional Glencore, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas, porque “tienen un rol crucial en la implementación de políticas y regulaciones ambientales para asegurar la protección y el manejo sostenible de los recursos naturales en La Guajira, cumpliendo con los preceptos del Decreto 2811 de 1974”.

En ese orden, refirió que el Ministerio del Interior y la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa en la participación de las comunidades afrodescendientes y Wayuu afectadas por El Cerrejón y el arroyo Bruno en La Guajira, “tienen un papel fundamental en garantizar la participación efectiva de las comunidades afrodescendientes y Wayuu en los procesos que afectan sus territorios y recursos naturales”.

Solicitó que se requiera al director del Servicio Geológico Colombiano, para que “rinda testimonio exponga si las actividades de ampliación de la frontera minera que permitió el desvió del arroyo Bruno se considera un proceso degradativo del suelo y del subsuelo, como quiera que se afectó la llanura aluvial y acuífero aluvial del arroyo Bruno y que el nuevo cause propuesto por carbones del Cerrejón y Glencore no puede sustituir estas llanuras aluviales y acuíferos aluviales”.

Asimismo, que “[s]e requiera al Ministerio del Interior y la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa para que en virtud de sus funciones faciliten la Participación de las Comunidades Afrodescendientes y Wayuu Afectadas por El Cerrejón y el Arroyo Bruno en La Guajira y se reciba el testimonio de las mismas”. Mencionó que conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso, se debe conceder el amparo de pobreza que solicitó porque no cuenta con los recursos suficientes para solventar las costas que requiera el proceso dado que es desempleado y víctima del conflicto armado.

Por último, explicó que es importante la participación del Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, porque garantiza la defensa de los intereses colectivos, asegura la legalidad de los acuerdos, promueve la conciliación y “ejerce un control permanente sobre la ejecución de los pactos de cumplimiento”, asegurando que las medidas acordadas se cumplan en los términos establecidos. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “A. Se TUTELE el derecho consagrado en los Artículos 13, 29, 229 y 270 de la Constitución Política de Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Ordenar la Nulidad de la audiencia especial de pacto de cumplimiento de fecha el día 30 de julio de dos mil veinticuatro 2024 por medio virtual, para la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696-00, por la vulneración de los Artículos constitucionales 13, 29, 229 y 270.

C. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrada Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES vincular a las siguientes partes en calidad de personas jurídicas demandadas acorde artículo 14 de la Ley 472 de 1998: • Multinacional Glencore “Motivación de la inclusión” quien es propietaria de Carbones del Cerrejón. • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Minas y Energía • Gobernación de La Guajira. • Alcaldías de Maicao, Albania y Barrancas, en la Guajira. • Contraloría General de la Republica “Motivación de la inclusión” Informe auditoría de cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia arroyo bruno 698/17 y cerrejón T-614/19. • Como tercer interviniente Ministerio del Interior y la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa en la Participación de las Comunidades Afrodescendientes y Wayuu Afectadas por El Cerrejón y el Arroyo Bruno en La Guajira. • En calidad de testimonio la Participación de las Comunidades Afrodescendientes y Wayuu Afectadas por El Cerrejón y el Arroyo Bruno en La Guajira. • En calidad de testimonio Geólogo Julio Fierro, director del Servicio Geológico Colombiano, para que rinda testimonio exponga si las actividades de ampliación de la frontera minera que permitió el desvió del arroyo bruno se considera un proceso degradativo del suelo y del subsuelo, como quiera que se afectó la llanura aluvial y acuífero aluvial del arroyo Bruno y que el nuevo cause propuesto por carbones del Cerrejón y Glencore no puede sustituir estas llanuras aluviales y acuíferos aluviales. https://www.youtube.com/watch?v=4WdGvxlHM_c Datos de notificación: notificacionesjudiciales@sgc.gov.co. • En calidad de testimonio Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (Cajar) quienes han hecho parte activa en la defensa de los intereses de las comunidades que se han visto afectada por el desvío del arroyo Bruno, en este aspecto este colectivo forma parte activa en la representación jurídica de las comunidades afectadas, por eso se requiere su vinculación INMEDIATA para que rindan testimonio de los atropellos de la empresa multinacional GLENCORE propietaria de Carbones del Cerrejón. • En calidad de testimonio la organización Censat Agua Viva la cual es una organización ambientalista que propende por la construcción de la justicia ambiental, el respeto a los pluriversos y el cuidado de la vida trabajando en defensa de los territorios junto a comunidades, organizaciones y en espacios de articulación, entidad que ha venido trabajando con las comunidades afectadas por la multinacional Glencore y su empresa carbones del cerrejón. D. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrada Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES conceder amparo de pobreza a la parte accionante como quiera que no demostró que el suscrito tuviera la capacidad económica para solventar los gastos en los que se incurra en la presente demanda, cómo quiera que es inequitativo equiparar el patrimonio de Carbones del cerrejón Vs los ingresos de los accionantes ya que es desproporcionado.

E. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrada Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES y su despacho demostrar que tienen la experiencia, experticia, idoneidad, capacidad técnica, científica, infraestructura técnica y tecnológica así como formación académica en ciencias ambientales y del derecho ambiental para dirimir conflictos ambientales, por favor acreditar cada uno de los requerimientos y citar los procesos que actualmente lleva en materia ambiental con numero de radicación y cuáles han sido los que ha manejado durante el tiempo que lleva como magistrado, también deberá presentar una relación de procesos en los que este mismo magistrado tenga influencia en procesos relacionados con el suscrito de igual forma de no tener prueba alguna si quiera sumaria de que tiene las características para llevar a buen curso este litigio ambiental “ ABSTENERSE” de dar continuidad con el trámite por considerar que falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, deberá correr traslado a la corte constitucional para que dirima este conflicto, esta solicitud está respaldada bajo lo dispuesto en los Art 13, 29, 229 de la Constitución política de Colombia.

F. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrada Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BENAVIDES correr traslado de la demanda a las partes adicionadas al proceso y posterior bajo un tiempo prudencial efectuar audiencia de pacto de cumplimento exigiendo la asistencia de todas las partes que hacen parte de esta demanda de acción popular”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” La magistrada ponente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos rindió informe en el que sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que el actor acude a ella con el fin de convertirla en una tercera instancia para controvertir la decisión adoptada en la audiencia de pacto de cumplimiento del 30 de julio de 2024.

Realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el precitado medio de control y explicó que en la audiencia de pacto de cumplimiento recordó a los actores que mediante auto del 8 de mayo de 2024 los exhortó a hacer buen uso del derecho, toda vez que habían interpuesto múltiples recursos y memoriales para reabrir debates ya cerrados, lo cual impide el impulso procesal eficiente de este asunto.

Así mismo, insistió en que las oportunidades para demandar y reformar la demanda habían precluido y, por último, expuso que el contradictorio está integrado por las entidades que, según la demanda, tienen relación con el objeto del litigio y las pretensiones. 4.2. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Así mismo, afirmó que no tuvo participación alguna en las actuaciones o en las presuntas omisiones que motivaron la solicitud, por lo que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Respuesta de Carbones el Cerrejón Limited Por intermedio de su representante legal, la compañía solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado, por cuanto la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela por carecer de sustento fáctico, argumentativo y jurídico Mencionó que el tribunal accionado ha sido respetuoso de las disposiciones establecidas en la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 173 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y agregó que no existe ninguna obligación legal para que el “Magistrado de Conocimiento en acciones populares dilate o aplace la diligencia de Pacto cuando las partes no comparezcan, salvo que exista una justificación sumaria por parte de los sujetos procesales”.

Por último, destacó que el actor ha presentado 14 escritos con posterioridad a la admisión de la demanda, lo que ha generado que el proceso se haya extendido más de lo previsto, por lo que precisó que la acción de tutela es una manifestación de una inconformidad con una decisión judicial que se encuentra en firme. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Respuesta de la señora Irma Llanos Galindo En calidad de tercero con interés, la señora Llanos Galindo sostuvo que a la audiencia de pacto de cumplimiento del 30 de julio de 2024 no asistieron la ANLA, Corpoguajira, ni el delegado de la Procuraduría General de la Nación, por lo que señaló que se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Precisó que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es necesaria la asistencia de las autoridades ambientales, “ya que son ellos tomadores de decisiones en materia de licencias, política, transición energética, evaluación de daños ambientales, entre otros. Pese a su ausencia, la audiencia se dio como efectiva”.

Por último, indicó que se están vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia porque, como lo mencionó el demandante, la asistencia del Ministerio Público “en la audiencia de pacto de cumplimiento es esencial para garantizar la efectividad de este mecanismo de protección de los derechos colectivos.

La Procuraduría, en su calidad de defensor de los intereses generales, juega un papel fundamental en la búsqueda de soluciones justas y equitativas que satisfagan las necesidades de la comunidad”. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora pretende utilizar la solicitud como instancia adicional sobre puntos que fueron planteados ante el juez natural y zanjados en las correspondientes oportunidades procesales.

Explicó que el demandante insiste en la procedencia de la vinculación de sujetos procesales, sin que plantee argumento alguno tendiente a demostrar la arbitrariedad en el razonamiento que fundamentó la negativa de la autoridad judicial demandada o la supuesta afectación de derechos fundamentales. Afirmó que la modificación en el extremo pasivo involucra una reforma de la demanda, por lo que no es factible acceder a dicha petición máxime cuando se le otorgó un término para subsanar la demanda.

Por otra parte, indicó que el amparo de pobreza también fue solicitado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual fue negado en el auto admisorio del 8 de agosto de 2022, a lo que agregó que pese a que el actor interpuso recurso de apelación el mismo fue rechazado por improcedente, por lo que concluyó que lo que se evidencia es una reiteración de argumentos que tiene como fin que se acceda a lo que le fue negado, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Respecto de la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, evidenció que la misma fue de conformidad con la ley y no excede la órbita razonable, toda vez que en el acta se dejó constancia que la inasistencia de los representantes de la ANLA y de Corpoguajira, así como del Ministerio Público, no impedía la celebración de la diligencia conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que estipula que si bien “[l]a intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria, lo cierto es que la consecuencia de tal inasistencia no implica que no se pueda llevar a cabo, sino que el funcionario competente incurra “en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”.

Finalmente, manifestó que no se desplegó una argumentación encaminada a demostrar defecto alguno, razón por la cual no es procedente acudir al amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional por la simple inconformidad con las decisiones adoptadas en la audiencia de pacto de cumplimiento. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con: i) la importancia de la vinculación de la empresa Glencore, las Alcaldías de Maicao y Albania, como demandados en el medio de de control de protección de los derechos e intereses colectivos; ii) en relación con el amparo de pobreza sostuvo que el tribunal demandado vulneró el derecho de acceso a administración la justicia en igualdad de condiciones, al no considerar las circunstancias particulares de su caso y iii) la inasistencia de la ANLA y Corpoguajira, así como la del Ministerio Público, en la audiencia de pacto de cumplimiento.

Señaló que “es urgente que se revise con rigor la actuación de la magistrada y su equipo, así como la necesidad de garantizar la participación de todos los actores relevantes en el proceso, asegurando así el respeto y la protección de los derechos colectivos involucrados”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, con las determinaciones dictadas en la audiencia especial de pacto de cumplimiento relacionadas con i) la celebración de la diligencia sin la comparecencia de los representantes de la ANLA, Corpoguajira y del Ministerio Público, ii) la negativa de acceder a la pretensión tendiente a integrar el contradictorio y iii) al no acceder al amparo de pobreza solicitado.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero por carecer del requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el proceso judicial se encuentra en curso y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas en la audiencia especial de pacto de cumplimiento del 30 de julio de 2024, al celebrar la diligencia sin que estuvieran presentes los representantes de la ANLA, Corpoguajira y el Ministerio Público, al no acceder a la pretensión tendiente a integrar el contradictorio y al negar el amparo de pobreza solicitado.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que el actor propuso la solicitud de amparo como una instancia adicional. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4.2.

La Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que promovió el accionante, así: El 14 de junio de 2022, los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Carbones, el Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), solicitaron la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la conservación de las especies animales, vegetales y la seguridad y salubridad pública, a raíz de la desviación del curso natural del arroyo Bruno 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 15 de junio de 2022, remitió el asunto por competencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en providencia del 8 de agosto de 2022, admitió la demanda teniendo como demandados a la ANLA y vinculó a la Compañía el Cerrejón y a Corpoguajira.

Así mismo, negó el amparo de pobreza solicitado por los demandantes por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, y corrió traslado de la medida cautelar solicitada. El 10 de agosto de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión de negar el amparo de pobreza, la cual fue negada por la autoridad judicial demandada en proveído del 29 de marzo de 2023, Los actores mediante escritos del 25 de noviembre de 2022, 19 de enero de 2023, 14 de febrero, 4 de julio, 28 de julio y 7 de agosto de 2023, expusieron hechos que consideraban nuevos, solicitaron vincular a otros sujetos y adoptar medidas cautelares.

Por medio de memoriales del 3 de junio de 2023 y del 26 de enero de 2024, insistieron en la solicitud de amparo de pobreza. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el tribunal demandado explicó que los demandantes mediante seis escritos pretenden reformar la demanda con el fin de que se vincule al proceso a las comunidades indígenas Wayúu de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero por medio del Ministerio del Interior, y a las empresas Glencore, Anglo American, BHP Billiton y demás accionistas de la mina de El Cerrejón, sin embargo, advirtió que la petición no cumple con los requisitos de ley.

El 8 de febrero de 2024, la parte actora insistió en el amparo de pobreza y presentó escrito de subsanación de la reforma de la demanda y mediante providencia del 8 de mayo de 2024, la autoridad judicial demandada dispuso: i) no reponer el auto que negó el amparo de pobreza, ii) rechazó la reforma de la demanda por cuanto no se no se cumplió con lo dispuesto en el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que impone a la parte actora el deber de identificar de manera clara las personas naturales o jurídicas de las cuales pretende su vinculación. De igual forma, iii) exhortó al señor Ericcson Ernesto Mena Garzón a favorecer el impuso procesal del asunto teniendo en cuenta que interpuso “múltiples recursos y memoriales para reabrir el debate sobre temas que ya fueron decididos, lo cual impide el impulso procesal eficiente de este proceso”.

El 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en audiencia especial de pacto de cumplimiento, en primera medida dejó constancia que no comparecieron el representante de la ANLA y “el representante o apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, ni tampoco el señor agente del Ministerio Público”, sin embargo, advirtió que dicha situación no impedía que se realizara la diligencia. En el acápite de cuestión previa, negó las solicitudes del actor tendientes a vincular a otros sujetos procesales, por las siguientes razones: “El despacho procede a resolver la solicitud, previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, recuerda a los actores populares lo resuelto en el auto del 8 de mayo de 2024, en el cual se los exhorto a favorecer el impulso procesal y hacer buen uso del derecho de acceso a la administración de justicia pues han interpuesto múltiples recursos y memoriales para reabrir debates cerrados, lo que impide el impuso procesal eficiente de este asunto.

En segundo lugar, anotó que las oportunidades procesales para demandar y reformar la demanda ya finalizaron, y que el contradictorio está integrado por las entidades que, según la demanda, tienen relación con el objeto del litigio y las pretensiones. En esa medida, el Despacho emite Auto sustanciación No. 76 RESUELVE:

PRIMERO: Estar a lo resuelto en el auto del 8 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Negar la solicitud de vinculación o Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integración al proceso de la gobernación de la Guajira y de las alcaldías de Maicao y Albania.

TERCERO. Negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia”. (negrillas propias de la Sala). Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y el tribunal demandado en la diligencia dispuso no reponer. 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala precisa que si bien en primera instancia el juez de tutela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que en el presente asunto se trata de un proceso judicial que se encuentra en curso, circunstancia que inhibe la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en esta ocasión. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 7.

Este criterio ha sido acogido por la Sala8. Precisado lo anterior, se evidencia la falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se presentó cuando existe otro mecanismo en trámite, esto es, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos iniciado por el demandante. No sobra recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 9, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la Sala observa que el demandante no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que sea urgente, inminente, impostergable y grave, que habilite su estudio como mecanismo transitorio, por lo que no se evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga con apremio. En cualquier caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación relacionados con las decisiones tomadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, son una continuación de lo que ya se ha 7 Sentencia del 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 8 Sentencias del 8 de agosto de 2024 y del 18 de julio de 2024, exp. 2024-02549-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 31 de octubre de 2024 exp. 2024 01763-01 y del 7 de noviembre de 2024, exp. 2024- 02836-01 M.P. Wilson Ramos Girón, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04028-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto dentro del medio el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO