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11001031500020230188700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela – Decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Encontrándose el asunto para dictar sentencia, la magistrada María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1.

Como sustento de lo anterior, indicó que “la ponente de las providencias cuestionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, es la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso, con quien desde hace más de 20 años tengo un vínculo afectivo estrecho, esto es, una amistad entrañable o íntima”. 1 “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…). “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 2 II.

CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: … los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo2. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca).

En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20153, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 3 El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, la magistrada María Adriana Marín manifestó que “la ponente de las providencias cuestionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, es la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso, con quien desde hace más de 20 años tengo un vínculo afectivo estrecho, esto es, una amistad entrañable o íntima” y, por consiguiente, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Respecto de la mencionada causal, esta Sección ha precisado: … la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar, que la procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una amistad íntima entre cualquiera de éstos y el juez4.

De conformidad con lo anterior, toda vez que en el presente asunto la magistrada María Adriana Marín manifestó que tiene una relación de amistad intima con la magistrada ponente de las decisiones cuestionada en el caso sub examine, el despacho considera que en el presente asunto se configuró la causal alegada. Así las cosas, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto a la magistrada María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2010, expediente. 39.847, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 4 Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín y, como consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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