CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ana María Franco Molina contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana María Franco Molina formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara el oficio No. 20968 de 2015, por medio del cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 4.
El 17 de marzo de 20231, la señora Ana María Franco Molina, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.
El presente asunto ingresó a despacho el 21 de marzo de 20232. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -17 de marzo de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)3 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado4. 2.
Procedencia De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. En este caso, el recurso extraordinario se dirigió contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el supuesto de procedencia se encuentra cumplido. 3.
Oportunidad En concordancia con el artículo 2515 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se establece en función de la causal invocada y, como en este caso la señora Ana María Franco Molina acudió a la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem, el plazo para tal fin corresponde a un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
La sentencia cuestionada fue expedida el 17 de febrero de 2022 y notificada el 22 de marzo del mismo año6, motivo por el cual adquirió firmeza7 el 25 de marzo 2 Índice No. 3 de Samai. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 4 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 6 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00318-02, el envío del mensaje de datos se realizó el 17 de marzo de 2022 (índice No. 15), por lo que, según lo dispuesto en los artículos 203 (inciso 1°) y 205 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 siguiente.
Por ende, el término para formular el recurso extraordinario feneció el 27 de marzo de 20238 y, como la demanda de revisión fue presentada el 17 del mismo mes y año, su presentación fue oportuna. 4. Causal invocada La parte recurrente invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Afirmó que con la sentencia censurada se quebrantó su debido proceso, pues, al fallarse de manera “citra petita”9, se vulneró el principio de congruencia respecto de lo pedido en la demanda y lo discutido en el proceso; adicionalmente, indicó que se desconocieron las normas existentes sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios en las obligaciones en general.
Señaló que el fallo cuestionado se basó en jurisprudencia “equívoca” de la Sección Segunda de esta Corporación, se fundó en una interpretación “contra legem” de las normas aplicables, evidenció un entendimiento “erróneo” del período objeto de reclamación y confundió los intereses moratorios con la indexación. 5. Requisitos formales De conformidad con el artículo 252 de la Ley 1437 de 201110, uno de los requisitos formales que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión es la designación de las partes y sus representantes.
En el sub examine, si bien la recurrente identificó como sujeto accionado al Consejo de Estado - Sección Segunda - hábiles siguientes, es decir, el 22 de marzo siguiente. Lo anterior en consideración a la regla de unificación jurisprudencial adoptada sobre el particular en auto dictado el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177)). 7 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 8 Esto debido a que el 26 de marzo de 2023 correspondió a un día inhábil (domingo).
Como el plazo para recurrir en revisión feneció en un día inhábil, aquel deberá extenderse hasta el primer día hábil siguiente (artículo 62 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- y artículo 118, inciso 7°, de la Ley 1564 de 2012), que en este caso es el lunes 27 de marzo de 2023. 9 En la medida en que, a su juicio, en la sentencia no se resolvieron todas las pretensiones. 10 “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. “Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Subsección A, el despacho, en aplicación del deber de velar por la debida integración del contradictorio11, entenderá que la demanda de revisión se dirige contra la Nación - Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, por ser las entidades públicas que actuaron como demandadas en el proceso ordinario que terminó con el fallo discutido y que, por tanto, tienen interés jurídico en pronunciarse frente al recurso extraordinario e intervenir en su trámite12.
Además, en consonancia con el precepto citado, el recurso extraordinario de revisión bajo estudio contiene: i) el nombre y domicilio de la recurrente; ii) los hechos y las omisiones que lo fundamentan; y iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Igualmente, la recurrente aportó las pruebas que tenía en su poder y allegó el mandato judicial para interponer la demanda de revisión. De otro lado, de acuerdo con el artículo 162 (numeral 8) ejusdem13, con la solicitud de revisión la recurrente acreditó su envío junto con sus anexos a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de las entidades mencionadas.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión formulado reúne los requisitos legales, por lo que se dispondrá su admisión. 11 Ley 1564 de 2012. “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…)”. 12 Un razonamiento similar se efectuó en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, auto del 21 de febrero de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-00396-00.
Al respecto, se destaca que la corporación judicial señalada en la solicitud de revisión es un órgano que no tiene personería jurídica propia, motivo por el cual no cuenta con capacidad para ser parte ni para comparecer en juicio. Además, en eventos similares se ha sostenido que no es razonable entender que la autoridad judicial que dictó la sentencia cuestionada sea la llamada a oponerse al recurso extraordinario, dado que no se trata de un juicio subjetivo de responsabilidad en su contra.
Sobre el particular, consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, auto del 1 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00; auto del 3 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00; auto del 22 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00. 13 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. [Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021]. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 6.
Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila allegó el poder especial que le fue conferido por la señora Ana María Franco Molina para formular el recurso extraordinario de revisión en su nombre y representación. Dado que se cumplen los requisitos legales14, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la recurrente. 7.
Acceso al expediente Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: NOTIFICAR por estado la presente decisión a la parte recurrente, al tenor del artículo 171 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 14 El poder fue otorgado a un profesional del derecho legalmente autorizado y en él se determinó claramente el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
SEXTO: una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, portador de la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la señora Ana María Franco Molina, en los términos del poder conferido.
OCTAVO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]