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11001333501220220045601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-05-19

Radicación interna: 1182-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Brayan Stiben Martinez Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Demandante: Brayan Stiben Martínez González Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO 1.

El señor Brayan Stiben Martínez González presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Como fundamento de su solicitud, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, en el radicado 11001- 03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). 3.

Se resolverá previas las siguientes: CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1434 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, la garantía de su aplicación uniforme y de los derechos de las partes y terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida; y, cuando sea el caso, reparar los agravios sufridos por tales sujetos procesales. 5.

En línea con dicha finalidad, los artículos 257 a 268 de la misma normativa regulan lo concerniente a la procedencia del medio de impugnación, la competencia, la legitimación en la causa, la forma de su interposición y demás aspectos procesales. De lo anterior, se destaca que, conforme al artículo 258, «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 6.

El estudio de su admisibilidad supone el análisis de oportunidad (artículo 261) y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 262 de la Leuy 1434 de 2011, disposición que prevé que este debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 7.

Respecto del último requisito, cabe destacar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 de la Ley 1437 de 20111. 8.

Además, conviene enfatizar en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «(…) las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, del otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 9.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre los que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario. 10.

A lo anterior, se debe agregar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende cumplir con la finalidad prevista en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, previamente citado. 1 Ley 1437 de 2011. «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: «Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. (…)». Caso concreto 12. Con los anteriores presupuestos, al analizar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Martínez González, este Despacho encuentra lo siguiente: • Oportunidad en la interposición y sustentación 13.

La sentencia del 6 de marzo de 2026 se notificó a la parte demandante el 10 del mismo mes y año2. En ese orden, como el memorial de sustentación se radicó el 24 de marzo de 20263, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. • Designación de las partes 14.

Se trata del señor Brayan Stiben Martínez González y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. • Providencia impugnada 15. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 6 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.

En dicha providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 24 de octubre de 2024, en la que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, mediante las cuales la demandada sancionó al señor Martínez González con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, porque incurrió en la falta gravísima contemplada por el artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2 Véase índice 00012 del radicado 11001333501220220045601 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 3 Véase índice 00013 del radicado 11001333501220220045601 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20064, en concordancia con el artículo 429 de la Ley 599 de 20005. Lo anterior, porque el 5 de enero de 2020 el demandante habría ejercido actos de violencia en contra de dos uniformados mientras se desarrollaba un procedimiento policial. 17.

El Tribunal confirmó la sentencia apelada, tras analizar el cargo de nulidad por falsa motivación, fundado en la falta de valoración integral del material probatorio. Precisó que el demandante, en su recurso de apelación, indicó que en la demanda nunca se controvirtió la legalidad del procedimiento disciplinario y menos que se hubiesen desconocido sus derechos en dicho aspecto; y que lo controvertido tenía que ver con «que los operadores disciplinarios incurrieron en defectos protuberantes que deben generar la nulidad y el restablecimiento del derecho». 18.

Con esa delimitación, se refirió a la valoración probatoria adelantada en sede administrativa y encontró que la decisión de sancionar disciplinariamente al demandante se adoptó luego de la valoración integral de medios de prueba documentales y testimoniales, con los cuales se logró acreditar que el entonces patrullero agredió físicamente a dos uniformados y que inclusive las lesiones que les causó derivaron en incapacidades laborales; sumado a lo cual, el examen médico-legal que se le practicó al señor Martínez González dio cuenta de que se encontraba en notorio estado de embriaguez y que los testimonios que, según el demandante, se dejaron de practicar (que fueron recaudados por el Juez de primera instancia) no tenían la trascendencia para variar el sentido de la decisión. • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 19.

El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: 20. Que presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias del 27 de octubre y 21 de diciembre de 2020, expedidas en la investigación disciplinaria DEPUY-2020-26, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y de la Resolución 000730 del 8 de marzo de 2021, que ejecutó el correctivo disciplinario. 21.

En la demanda, sostuvo que los actos incurrieron in falsa motivación, defectos en la valoración probatoria, desconocimiento del debido proceso, ausencia de investigación integral, indebida apreciación del material audiovisual y testimonial, omisión de elementos de juicio que lo favorecían y errónea determinación del grado de culpabilidad. 22.

Que en el Juez de primera instancia, pese a que decretó pruebas testimoniales, dio en la sentencia que los juzgadores disciplinarios ya contaban con material probatorio suficiente y, por ello «el juzgado no puede entrar a valorar las 4 Ley 1015 de 2006. «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) [/] Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (…)». 5 Ley 599 de 2000. «Artículo 429.

Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas que fueron recibidas en sede judicial».

Por su parte, en Tribunal de Cundinamarca, aunque reiteró el criterio de que el control judicial sobre las decisiones disciplinarias es integral, concluyó que la entidad disciplinaria valoró de manera suficiente el acervo probatorio. • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 23.

El recurrente sostuvo que la providencia del 6 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida en el radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00. 24. Señaló que en la referida sentencia de unificación se fijaron parámetros relacionados con el control que el juez de lo contencioso administrativo ejerce al analizar la legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, de conformidad con los cuales: (i) la competencia del juez administrativo es plena, sin deferencia especial respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria;

(ii) la existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley no restringe el control judicial; (iii) la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente; (iv) las irregularidades del trámite procesal deben ser valoradas por el juez de lo contencioso bajo el amparo de su independencia e imparcialidad;

(v) el control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria; (vi) el juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 25. Dijo que la sentencia objeto de recurso avaló un control judicial restringido e incompatible con las reglas fijadas por la providencia de unificación; lo que no se traduce en una simple discrepancia con la conclusión probatoria del Tribunal, sino de una contradicción más profunda, porque se convalidó un modelo de revisión judicial en el que se aceptó como suficiente una revisión que, en la práctica, se abstuvo de valorar plenamente las pruebas que judicialmente se practicaron. 26.

Que la decisión del Tribunal redijo el control integral a una mera constatación de suficiencia del expediente disciplinario, sin verificar de forma plena la motivación y el tratamiento de las pruebas decisivas, pues en la demanda y en la apelación se insistió en que existían vacíos relevantes en la reconstrucción de los hechos, que se concretaron irregularidades en el procedimiento policial y que el material audiovisual no fue apreciado en forma armónica con los demás medios de convicción. 27.

Que aun si en la apelación se concentró el debate en el defecto fáctico, esto no autorizaba al Tribual para convertir el control judicial en una simple verificación de que la autoridad disciplinaria expresó razones, pues lo que debía valorar era si Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la motivación resultaba suficiente y si las pruebas omitidas o minimizadas tenía aptitud para varia el juicio de responsabilidad y «si el Juez Contencioso debía corregir el déficit de valoración advertido en la sentencia de primera instancia». 28.

Analizados los argumentos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concluye que debe rechazarse, por las siguientes razones: 29. Aunque el recurrente expresó que sus reproches van más allá de las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que las razones que expone como determinantes del desconocimiento de la providencia de unificación tienen que ver, fundamentalmente, con la manera cómo en el fallo del 6 de marzo de 2026 se abordó el análisis integral de la actuación que concluyó con la expedición de los actos demandados.

No se refleja, en consecuencia, una contradicción u oposición entre la sentencia objeto de recurso y aquella que contiene las reglas jurisprudenciales en materia de control judicial integral. 30. Los parámetros citados por el recurrente son, en efecto, los que en la sentencia del 9 de agosto de 2016 se incluyeron como desarrollo del concepto de «control judicial integral».

Cabe recordar que en la sentencia de unificación jurisprudencial se incluyeron dos reglas respecto del alcance del análisis judicial de los actos que expiden los titulares de la acción disciplinaria: «1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral [se entiende de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de la providencia] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1° del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»6 (corchetes fuera del original. El texto corresponde a la nota al pie nro. 79 de la providencia). 31. El Despacho no encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Martínez Gonzáles se hubiese apartado de las reglas previamente citadas, ni de los parámetros que las desarrollan.

Es respecto del análisis de los elementos de convicción, bajo la causal de nulidad de falsa motivación por indebida valoración probatoria, que el recurrente insiste en el desconocimiento de la providencia de unificación. Este elemento hace parte de la forma como la autoridad judicial abordó el problema jurídico y se refirió a los medios de prueba y, por tanto, escapa del objeto y finalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 32.

Como se expuso previamente, este mecanismo extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme y reparar a los sujetos procesales que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca una sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado: 11001-33-35-012-2022-00456-01 (1182-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Este escenario no se configura con el escrito presentado por el señor Martínez González, pues aunque sus planteamientos generales apuntan a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de los parámetros del control judicial integral, al analizar su contenido y alcance, el Despacho advierte una inconformidad con las razones para no declarar la nulidad de los actos demandados, que tocan con las conclusiones derivadas de la valoración probatoria contenida en la providencia objeto del recurso. 34.

En ese orden, por la vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los reproches del demandante, pues hacerlo significaría convertir un mecanismo de naturaleza excepcional en una tercera instancia para reabrir un debate probatorio que en nada tiene que ver con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación que se dice desconocida. 35.

En consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario interpuesto por el señor Martínez González y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011. 36. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, estas son procedentes cuando el recurso no se fundamenten directamente en una sentencia de unificación o resulte evidente que la invocada no es aplicable al caso; supuestos que no se configuran en esta oportunidad, pues la providencia del 9 de agosto de 2016 es, en efecto una sentencia de unificación y resultó aplicable al caso del recurrente; cosa distinta es que no se pueda predicar su desconocimiento por parte de la autoridad judicial que resolvió su recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente