Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07547-01 Demandantes: WILLIAM PÉREZ HOYOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2024. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor William Pérez Hoyos y otros1, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la providencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se modificó la decisión del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en lo que respecta a los valores reconocidos por concepto de 1 Los señores Sergio William Pérez Díaz, Martha Cecilia Hoyos Argumedo, Eliana Cristina Varela Sepúlveda, Merly Pérez Hoyos, Iverlis Sánchez Hoyos, Leida Johana Sánchez Hoyos y Darlys Pérez Hoyos. 2 La solicitud de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización3. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 3.1.
Se tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia dejando sin efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2023, y, 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado a dictar nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicado con el numero 11001334306420200013201 reconociendo la responsabilidad plena del demandado y ordenando la reparación integral del daño antijuridico.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El día 7 de noviembre de 2018, el señor William Pérez Hoyos se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. En desarrollo del mismo, se le ordenó realizar una marcha de 8 kilómetros (en adelante km), a pesar de que manifestó no sentirse bien de su pie izquierdo.
Solo hasta que concluyó la misma, fue remitido a dispensario médico y posteriormente a la Clínica de Urabá S.A, en donde se le dictaminó «fractura de maléolo medial interno izquierdo». 6. De otro lado, debido a la continua realización de actividades de «entrenamiento de polígono y manejo de granadas» el señor Pérez Hoyos sufrió una disminución auditiva.
Por ello, el 29 de octubre de 2021, le fue practicada junta médica, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16% 7. A raíz de esos hechos, el señor William Pérez Hoyos y otros4 promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La demanda tuvo como finalidad el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de dicha autoridad, por los perjuicios causados por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Pérez Hoyos, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 8.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. Dicha autoridad judicial en sentencia del 3 de junio de 2022 declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios por concepto de daños morales, 3 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-43-064-2020-00132-00. 4 Véase: nota al pie núm.1.
Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales y en la salud. 9. Como sustento de su decisión, el Juzgado encontró que las lesiones padecidas por el conscripto ocurrieron en ejercicio de su deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
Además, descartó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad por cuanto la entidad tuvo conocimiento de la lesión y sin embargo, tomó otras determinaciones. 10. Inconforme con la anterior decisión, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la alzada, expuso que no había prueba para establecer la responsabilidad del Ejército, toda vez que no se podía establecer un daño cierto, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, expuso que el dictamen de la pedida de capacidad laboral simplemente era para saber si era apto o no para la actividad militar, pero en nada afecta su desempeño laboral. 11. El conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 declaró una concurrencia de culpas entre el señor Pérez Hoyos y la demandada.
Expuso que el primero no informó, desde el principio y con precisión, del estado de su lesión para obtener incapacidad o por lo menos, para que lo remitieran al dispensario médico. 12. De otro lado, en lo que respecta a la condena, revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta al lucro cesante por cuanto considero que la parte demandada incumplió con la carga de la prueba, en la medida no había ningún elemento que permitiera inferir que desarrollaba una actividad productiva antes del hecho. 13.
En lo que respecta al daño a la salud, sostuvo que la lesión del señor Pérez Hoyos generó dolor y limitación funcional moderada en su tobillo izquierdo, pero no una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar, razón por la que revocó la indemnización otorgada por el juzgador de primera instancia. Misma decisión respecto al daño moral, pues advirtió que la presunción de este no se alcanzaba a configurar ante la levedad de la lesión, desvirtuándose la misma. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. 15. En lo que respecta al primero, señaló que la decisión enjuiciada desconoció los elementos de convicción documentales que daban cuenta que la imputabilidad de la lesión en la prestación del servicio militar obligatorio fue del Estado.
En Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, citó su historia clínica y el informe administrativo por la lesión, e indicó que no hubo concurrencia de culpas, comoquiera que el sí avisó a tiempo sobre su estado de salud. 16.
Además, expuso que el Tribunal no la autoridad judicial accionada reconoció que existe la presunción respecto al perjuicio moral a favor de la compañera permanente, padres y hermanas del señor William Pérez Hoyos, pero no la aplicó. 17. Ahora bien, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicó que no se le otorgó valor al acta de la Junta Médico Laboral que acreditaba tanto la existencia de la lesión como su consecuencia en la salud del señor Pérez Hoyos.
Además, el referido documento demostraba no solo la incapacidad psicofísica para el servicio militar, sino, para todas las ocupaciones o labores según el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Por ende, no era correcto desconocer el perjuicio material por lucro cesante. 18. Finalmente, frente al cargo por desconocimiento del precedente, trajo a colación las siguientes decisiones: - Sentencia 76001-23-31-000-1995-02632-01(18717) del Consejo de Estado, que resalta la aplicación del régimen de daño especial. - Sentencia 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543) del Consejo de Estado, que indica que el conscripto no comparte, ni asume riesgos con el Estado. 19.
En relación con dichos pronunciamientos, expuso que el caso concreto se rige bajo el régimen el daño especial porque se trata de un rompimiento de las cargas que se deben soportar y que impone el Estado. De ahí que, en su sentir, no podía declararse que tenía concurrencia en la responsabilidad de las lesiones. 20. De otro lado, expuso que se ha desconocido la siguiente línea jurisprudencial sobre la materia: - Sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 17543). - Sentencia de tutela de 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el radicado No. 11001-03-15-000-2017- 01919-01. - Sentencia de tutela de 24 de junio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2021- 00649-01. - Sentencia de tutela de 12 de octubre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente No. 1001-03-15-000-2017-01912-00. - Sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03-15-000- 2019-00037-01.
Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. De otro lado, expuso que se han desconocido las siguientes decisiones en relación con el reconocimiento del lucro cesante a partir del acta de la Junta Médico Laboral: - Sentencia de tutela de 4 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019- 01105-01. - Sentencia de tutela de 3 de abril de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2013-02793-00. - Providencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018- 02896-01. 22.
Respecto de cada una de las decisiones resaltó los apartados en los que la corporación se pronunció sobre la responsabilidad del Ejército por los conscriptos. 1.5. Trámite de primera instancia 23. En auto del 16 de enero 2024, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, ordenó la vinculación del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24. A través de la magistrada titular del despacho judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional.
Para el efecto, expuso que la parte actora no justificó porque la decisión enjuiciada transgredió sus derechos fundamentales. 25. En lo que respecta al objeto de la controversia y los cargos alegados por los accionantes sostuvo que no incurrió en los defectos señalados. De un lado, indicó que valoró todos los elementos de prueba; la historia clínica, el acta de la Junta Médica, las actas administrativas y demás. De otro, expuso que aplicó el precedente jurisprudencial sobre el perjuicio moral bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 identificado con el radicado 50001231500019990032601(31172), como también el que respecta al daño a salud. 26.
En lo que atañe al lucro cesante, indicó que la anomalía presentada el tobilllo izquierdo, no produjo una alteración a su desempeñol social o familiar, de ahí que, al no haber un precedente judicial unificado frente a la prueba del acta de la Junta Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Médico Laboral como prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, optó por considerar que el daño no se demostró. 1.6.2.
Juzgado 64 Administrativo de Bogotá 27. La autoridad judicial se limitó a remitir copia del expediente ordinario 11001- 33-43-064-2020-00132-00. 28. Los demás terceros vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio5. 1.7. Sentencia de primera instancia 29. En sentencia del 2 de mayo de 20246, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.
Como fundamento de su decisión expuso que el tribunal enjuiciado no incurrió en los defectos invocados por los demandantes. 30. En ese orden, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente ordinario, indicó que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la determinación de la concurrencia de culpas no fue producto de una indebida valoración de las pruebas, sino que obedeció a que encontró demostrado de manera razonable que la víctima con informó con precisión sobre su lesión. 31.
En cuanto al desconocimiento del precedente por la falta de reconocimiento de perjuicios morales porque se pasó por alto la presunción frente a sus padres, compañera permanente y hermanos, señaló no era cierto, en la medida que indicó que el nivel de cercanía era un indicio, no obstante, de los elementos de condición la advirtió desvirtuada dada la levedad de la lesión. 32.
En ese punto, hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014, de donde se desprende que el criterio de gravedad o levedad de la lesión constituye un referente al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones. 33. De otro lado, en lo que respecto al daño material en la modalidad de lucro cesante, advirtió que no existe en la jurisprudencia una postura unificada al respecto a la tasación de perjuicios a partir del acta de la Junta Médico Laboral.
Para tal fin, señalo que al revisar decisiones recientes de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera de la colegiatura se advertía que usaban dicho elemento para liquidar el lucro cesante, sin embargo la Subsección C ha establecido que para liquidar dicho 5 Cfr. Índice 8 Samai. 6 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023.
Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001-03-15- 000-2023-04749-00. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio se debe probar que la víctima era laboralmente activa y devengaba ingresos mensuales. 34.
Finalmente, en cuanto al precedente judicial dispuesto por los fallos de tutela del 3 de abril de 2014 y del 15 de mayo de 2019, que establecen que la tasación del lucro cesante era posible partir del acta referida, expuso que, dada la diversidad de criterios que maneja actualmente la Sección Tercera, debía privilegiar el principio de autonomía judicial.
Y, respecto al relacionado con el título de imputación del daño especial en caso de soldados conscriptos, advirtió que no era relevante en la medida que el tribunal reconoció la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la víctima. 1.8. Impugnación 35. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. 36.
Iteró los cargos presentados en el escrito de tutela. Para el efecto, expuso que se incurrió en defecto fáctico por la declaración de concurrencia de culpas, en la medida que hubo una clara arbitrariedad en la valoración probatoria y porque el requisito de haber informado con precisión sobre la lesión en el tobillo resultaba irrelevante para la declaratoria de la concurrencia de responsabilidad. 37.
En lo que respecta al defecto fáctico por la negativa al reconocimiento del perjuicio moral, expuso que todos los demandantes sufrieron un daño antijuridico que se presume ipso facto. De otro lado, retiró la argumentación elevada en el escrito de tutela respecto a la necesidad de que se le otorgara otro valor probatorio al acta de la Junta Médica Laboral frente al daño a la salud. 38.
Además, reiteró lo señalado frente al cargo de desconocimiento del precedente por disminución de la reparación al daño moral de la víctima
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.
La Sala advierte que el señor William Pérez Hoyos y otros7, están legitimados en la causa por activa. Esto porque integraron el extremo accionante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 42. Por su parte, esta Colegiatura advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 2 de mayo de 2024. 44. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 21 de septiembre de 2023 que modificó la providencia del 3 de junio de 2022 dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 7 Véase: nota al pie núm. 1. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 47.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 51.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 52.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 54.
Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 55.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 56. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 57. Con tales precisiones, la sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia proferida la Sección Cuarta de esta corporación. Esto, porque se considera que el asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 58. Debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haber incurrido en un defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y a la igualdad.
Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Centra su argumentación en el que hecho que la autoridad judicial hubiese modificado la condena impartida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en lo que atañe a los daños materiales, morales y en la salud, de la siguiente manera: 59.1.
Sentencia de primera instancia: 59.2. Sentencia de segunda instancia: Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Esta situación, en sentir de la parte actora, redujo considerablemente el monto al cual tienen derecho por concepto de indemnización de perjuicios, circunstancia que per se representa una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. 61. Alegan, a grandes rasgos, que se desconocieron los elementos de convicción integrados al medio de control y que en esencia son: (1) la historia clínica, (2) el informe administrativo de lesiones y (3) el acta de la Junta Médica Laboral.
A su juicio, de habérseles otorgado otro valor, el ad quem hubiese arrimado a la misma consideración del fallador de primer grado. 62. Esto, pues en realidad los documentos permitían inferir las circunstancias en las que se presentó la fractura de «maléolo medial interno izquierdo» del señor William Pérez Hoyos, lo cual se ocasionó por absoluta responsabilidad del Ejército, quien lo hizo caminar 8 km a pesar de conocer del estado su salud.
Además, porque el acta de la Junta Médico Laboral era el elemento idóneo para probar la presunción de los daños causados a él y a sus familiares con los hechos. 63. De otro lado, mencionan que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se ha debatido la responsabilidad del estado por lesiones de conscriptos tanto en sede ordinaria, como en sede constitucional, con especial énfasis en el reconocimiento de los perjuicios morales. 64.
En ese orden de ideas, salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante la indemnización de perjuicios que los accionantes, aducen que tienen derecho, y de la manera que le resultan más favorable. Este último aspecto, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole económico. 65.
En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.[140]. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.15 66.
Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora en los conceptos reconocidos por la Sección 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a su juicio, son desfavorables en relación con los reconocidos en primera instancia. Esto, porque están en desacuerdo en las consideraciones que adelantó el operador jurídico en relación con la concurrencia de culpas y los tipos de perjuicios que reconoce el ordenamiento jurídico. 67.
En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16. 68.
Finalmente, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente, aunque la Sala advierte que la parte actora cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis, no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.
Por el contrario, se limitó a citar apartados. 69. Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente17. 70.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 71.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta. Como se señaló en líneas precedentes, los accionantes se limitan a citar extractos de las decisiones en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por las lesiones de los conscriptos, pero no desarrolla ninguna idea adicional. 70.
Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 71.
Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 73.
En ese orden, esta Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta de esta colegiatura. Esto, porque en realidad el asunto carece de relevancia constitucional al estar dirigido a un tema eminentemente económico. Por ende, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 2 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente mecanismo, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: William Pérez Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07547-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»