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76001233300020130037701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-07-18

Radicación interna: 3072-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Milena Zuñiga Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00377-01 (3072-2016). Demandante: Ana Milena Zúñiga Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Ana Milena Zúñiga Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 008949 de 12 de agosto de 2010 y PAP 032323 de 30 de diciembre de 2010, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de reposición de forma negativa. 1 Folios 1 y 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás conceptos salariales debidamente indexados. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 13 de noviembre de 1957, razón por la cual el 13 de noviembre de 2007 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Valle del Cauca, con las siguientes vinculaciones: - Al servicio docente del departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 0123 de 30 de enero de 1975, para cubrir una licencia de maternidad de 60 días, contados a partir del 11 de diciembre de 1974. - Con el Decreto 553 de 16 de abril de 1975, fue nombrada como docente en el municipio de Tuluá en la Escuela 12. - Mediante Resolución 070 de 18 de noviembre de 1977, fue trasladada de la Escuela Atanasio Girardot de Tuluá a la Escuela 19 Simón Bolívar del municipio de Andalucía. - Por Decreto 1553 de 1988, fue trasladada de la Institución Educativa Simón Bolívar al Centro Educativo Antonia Santos del municipio de Andalucía. - Mediante la orden de servicio de 5 de septiembre de 2000, fue vinculada a la Secretaría de Educación Departamental. - A través del Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002 fue nombrada como docente provisional en el municipio de Cali.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Con la Resolución 4211.3.3.1951 de 19 de agosto de 2005, fue nombrada como docente de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo. - Con Resolución 4211.3.21.5036 de 5 de octubre de 2006, fue nombrada como docente en propiedad en la planta de cargos perteneciente al municipio de Santiago de Cali.

Señaló que el 23 de diciembre de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones PAP 008949 de 12 de agosto de 2010 y PAP 032323 de 30 de diciembre de 2010. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1, 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo o 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 1, 10, 12 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46,48,53 y 58 de la Constitución Política.

Sostuvo que la entidad demandada desconoció que cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto se encuentra probado que prestó sus servicios como docente nacionalizada, quedó comprendida dentro del proceso de nacionalización y fue nombrada como maestra en el departamento del Valle del Cauca durante más de 20 años, asimismo, al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación, reunía la edad de 50 años y demás requerimientos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no emitió pronunciamiento. 3.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de septiembre de 20152, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿La señora ANA MILENA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ cumple con los requisitos contenidos en la Ley 91 de 1989 para ser beneficiaria de la pensión gracia que reclama?». 4.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 18 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la nulidad de los actos censurados; (ii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos entre el 13 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007; y (iii) condenó en costas a la parte demandada.

Al respecto, consideró que la demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, ya que se vinculó como docente en instituciones departamentales y municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, cumple con el requisito de tener una vinculación de naturaleza jurídica 2 Folios 176 al 181 del expediente 3 Folios 198 al 212 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 nacionalizada. Asimismo, acreditó más de 20 años de servicio y cuenta con más de 50 años de edad. 5.

Recurso de apelación. 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en escrito de apelación, manifestó que la demandante no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto la pensión gracia únicamente se concede a los docentes que cumplieron 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, condición que no acreditó la actora, de manera que no es posible sumarle los tiempos que laboró en el orden Nacional. 6.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP5 solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia por cuanto el escrito de demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos y no se cumple con los requisitos legales establecidos. Lo anterior, al considerar que la señora Zúñiga Rodríguez no probó de ninguna forma la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los tiempos de servicio que se relacionan fueron de carácter nacional, se evidencian inconsistencias en las vinculaciones y no se advierte decreto de nombramiento para el año 1980.

El Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 369 al 375 del expediente. 5 Folio 414 al 418 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 7.

Auto de mejor proveer. Previo a proferir fallo de segunda instancia, el Despacho sustanciador mediante providencia de 12 de abril de 2018, requirió al Ministerio de Educación Nacional, y a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, para que certificaran el tiempo de servicios acreditado por la señora Ana Milena Zúñiga como docente dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1974 hasta el momento en que se produjo su retiro; así como los cargos desempeñados, los actos de nombramiento y posesión, la clase del plantel, si sus vinculaciones se realizaron como docente nacional, nacionalizada o territorial y la procedencia de recursos con los que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Ana Milena Zúñiga Rodríguez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci ón, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci ón de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.

En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Análisis probatorio.

Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que la señora Ana Milena Rodríguez Zúñiga nació el 13 de noviembre de 195711, razón por la cual el 13 de noviembre de 2007 cumplió 50 años de edad Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se observa lo siguiente: La señora Ana Milena Zúñiga, a partir del 11 de diciembre de 1974, tomó posesión del cargo de docente 12 en la Escuela #68 Santo Tomas de Aquino Cali, nombrada por Decreto 0123 del 30 de enero de 1975, el cual fue proferido con efectos retroactivos, así: 11 Regi Ext. 2563stro civil de nacimiento, obrante a Folio 62 del expediente 12 Folio 23 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Luego, el gobernador del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 0553 del 16 de abril de 197513, en el cual se determinó lo siguiente: «Decreto N. 0553 (16 de abril de 1975) Por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales, 13 Folio 24 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 DECRETA;

Articulo Primero.- Hácense los(sic) siguientes nombramientos para el distrito educativo No.5. MUNICIPIO DE TULUA (sic); ESCUELA No. 30 "ATANASIO GIRARDOT" (La Moralia). Seccional: ANA MILENA ZUNIGA VELEZ, 2a.categoría reemplaza a BERTHA NELLY TOBON BECERRA, quien pasó a Tuluá escuela No.12

COMUNIQUESE Y CUMPLASE». Mediante Acta de Posesión del 28 de abril de 1975, la actora se posesionó del anterior nombramiento. A través de Resolución 070 del 18 de noviembre de 1977 14, el jefe del Distrito Educativo Nro. 5 de Tuluá aceptó trasladar a la actora, a saber: «RESOLUCIÓN NRO. 070 EL JEFE DEL DISTRITO EDUCATIVO NRO 5 DE TULUA, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto No. 0973 de Junio 20 de 1.977, y CONSIDERANDO: 1.

Que la profesora ANA MILNA ZONICA, 2a categoría de la - escuela No. 30 "ATANASIO GIRARDOT" solicitó traslado. (…)

RESUELVE

ARTICULO 1 o. Trasládase a laprofesora (sic) ANA MILENA ZUNIGA, 2a. - categoría, de la escuela No. 30 ATANASIO GIRARDOT La moralia, zona rural, a la escuela No. 19 "SIMON - BOLIVAR" de Andalucía, zona urbana. A partir del 21 de Noviembre de 1.977». En el plenario obra constancia del Acta de Posesión 043 del 22 de noviembre de 1977 suscrita con ocasión del traslado efectuado mediante la resolución 14 Folio 27 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 transcrita.

El gobernador del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 1553 198815, en el cual se efectuó otro traslado, así: «DEPARTAMENTO DEL VALLE GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 1553 DE 1988 (DIC 15) Por el cual se hacen unos traslados, unas promociones EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el parágrafo del Artículo 1 de la ley (sic) 43 de 1875 y en especial la conferida por el Artículo 1 del Decreto 2277 de 1.979.

DECRETA: […]

ARTICULO 2. Trasládase a ANA MILENA ZUÑIGA, del cargo de Seccional en el centro docente # 19 "Simón Bol ívar, del Municipio de Andalucía, Distrito Educativo # 5 Tuluá, al mismo cargo en el centro docente #3 "Antonia Santos", del mismo Municipio y Distrito Educativo, reemplaz a a MYRIAM OSPINA DE G, quien falleció.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE». Sobre el particular, se observa que la demandante con ocasión del anterior nombramiento tomó posesión por medio del Acta 663 del 11 de enero de 1989. Posteriormente, con la orden de servicio 1120 de 5 de septiembre de 200016, la Secretaría Departamental del Valle del Cauca contrató a la demandante, así: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ORDEN DE SERVICIO Orden de Servicio SEPTIEMBE 5 DE 2000 1120 Reserva 15 Folio 29 y 30 del expediente 16 Folio 33 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 VACANTE Presupuestal Vigencia Fiscal 2000 AUTORIZA0(sic) A: ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ CON C.C. 29.142.253 de ANDALUCIA, [ ] A REALIZAR PARA LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Con destino al CENTRO DOCENTE PRESBITERO ANGEL PIEDRAHITA, municipio de: CALI Distrito Educativo No. 1A la siguiente orden de prestación de servicios profesional, previas las consideraciones que a continuación se precisan: […].

CUARTO: Que por razones de excepción el artículo 2 del decreto (sic) 051 del 08 de enero de 1999 faculta a la Autoridad Nominadora para autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta días, licencias, com isión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva.

Este servicio dará lugar al pago de HONORARIOS, y solo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FODE sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. La prestación de este servicio será temporal y no genera prestaciones sociales ni derecho de permanencia en el servicio público Educativo.

QUINTO: El Señor (a) ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ deberá de iniciar labores a los cinco días hábiles siguientes de haberse dado por enterado de la comunicación de O.P.S., en caso contrario el nominador dará por terminada la ord en de prestación del servicio SEXTO: [ ]. OBJETO: Garantizar la prestación oportuna y permanente del Servicio Educativo.

OBLIGACIONES: 1) ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ con Cédula de Ciudadanía No. 29.142.253 de ANDALUCIA, se compromete con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca a prestar sus servicios en materia Educativa en el CENTRO DOCENTE PRESBITERO ANGEL PIEDRAHITA del municipio de CALI Distrito Educativo No. 1ª Especialidad BÁSICA PRIMARIA en remplazo de ARNEIRO ZUÑIGA A QUIEN SE LE ACEPTÓ LA RENUNICA MEDIANTE RES.

No. 4015/2000. 2) El señor (a): ANA MILENA ZIÑIGA RODRIGUEZ está obligado a cumplir con la Constitución y las leyes de Colombia y las demás estipuladas en la Ley 190 de 1995 y Decreto 2277/79 artículo 44. VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales el valor total de la presente ORDEN de servicios será de $ 2.318.429 por concepto de HONORARIOS pagaderos en cuotas iguales, por periodos iguales, previo reporte del Director del establecimiento, o el jefe de núcleo para los casos de directores de escuelas unitarias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: La presente ORDEN DE SERVICIOS no genera derecho de permanencia en el servicio Educativo, ni relación laboral alguna con la Secretaría de Educación. VIGENCIA: Esta orden de servicio tendrá vigencia, a partir de su perfeccionamiento que se surtirá con la firma de las partes hasta el término de duración del mismo.

DURACION: La presente orden de Prestación de Servicio tendrá una duración de 101 días contados a par tir de 5 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2000. o hasta cuando el nominador de por terminada la OPS. […]. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: La Secretaría de Educación del Departamento cancelará el valor de la presente orden de servicio con cargo a rubro número 2000115121020416113 del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca “FODE” Vigencia fiscal 2000».

Con la orden de servicio 930 de 11 de enero de 200117, la Secretaría Departamental del Valle del Cauca contrató a la actora de la siguiente manera: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ORDEN DE SERVICIO Orden de Servicio ENERO 11 DE 2001 930 Reserva VACANTE Presupuestal Vigencia Fiscal 2001 […] OBLIGACIONES: 1) ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ con Cédula de Ciudadanía No. 29.142.253 de ANDALUCIA, se compromete con la Secretaría de Educación del Departamento del Val le del Cauca a prestar sus servicios en materia Educativa en la CENTRO DOCENTE No.18 LUIS LOPEZ DE MESA del municipio de: CALI Distrito Educativo No. 1B Especialidad BASICA PRIMARIA en reemplazo de FERNANDO MEDINA QUIEN SE TRASLADO MEDIANTE RES.

No. 4889/2000; 2) El Señor (a): ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ está obligado a cumplir con la Constitución y las leyes de Colombia y las demás estipulados en la Ley 190 de 1995 y Decreto 2277/79 articulo 44. VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales el valor total de la presente ORDEN de servicios será de $ 4.187.269 por concepto de HONORARIOS pagaderos en cuotas iguales, por períodos iguales, previo reporte del Director del establecimiento, o el jefe de núcleo para los casos de directores de escuelas unitarias, el cual corresponde a la categoría 09. 17 Folio 34 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL: La presente ORDEN DE SERVICIOS no genera derecho de permanencia en el servicio Educativo, ni relación laboral alguna con la Secretaria de Educación. VIGENCIA: Esta orden de servicio tendrá vigencia, a partir de su perfeccionamiento que se surtirá con la firme de las partes hasta el término de duración del mismo.

DURACION: La presente orden de Prestación de Servicio tendrá una duración de 167 días contados a partir de 15 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2001 o hasta cuando el nominador de por terminada la OPS. GARANTIA: El señor (a): ANA MILENA ZUÑIGA RODRÍGUEZ constituir a favor de la Secretaría de Educación garantía de cumplimiento igual al 10% del valor total de la presente orden de servicio.

NORMAS APLICABLES: Se entienden incorporadas a esta orden de servicio todas las normas pertinentes contenidas en la ley 80 de 1993. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: La Secretaría de Educación del Departamento cancelaré el valor de la presente orden de servicio con cargo al rubro número 2001115121020416113 del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca».

Con la orden de servicio 2004 de 8 de enero de 200218, la Secretaría Departamental del Valle del Cauca contrató a la actora, a saber: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ORDEN DE SERVICIO Orden de Servicio ENERO 11 DE 2001 2004 Reserva VACANTE Presupuestal Vigencia Fiscal 200 […] SEGUNDA OBLIGACIONES: 1) ANA MILENA ZUNIGA RODRÍGUEZ con Cédula de Ciudadanía No. 29.142.253 de ANDALUCIA se compromete con la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca a prestar sus servicios en materia Educativa en la CENTRO DOCENTE No.92 RAFAEL POMBO del municipio de: CALI Grupo de Apoyo a la Gestión Municipal No. 1 A Especialidad DOCENTE en reemplazo de JENNY VALVERDE DELGADO QUIEN RENUNCIO DECRETO 1705 DICIEMBRE 14/01. 2) El Señor (a): ANA MILENA ZUNIGA RODRIGUEZ está obligado a cumplir con la Constitución Política de Colombia y con los derechos y deberes señalados en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993.

TERCERA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales el valor total de la presente ORDEN de servicios será de 4.745.773 por concepto de HONORARIOS pagaderos en cuotas iguales, por periodos iguales, previo reporte del Director del establecimiento, o el 18 Folio 35 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 jefe de núcleo para los casos de directores de escuelas unitarias, el cual corresponde a la categoría 09 CUARTA.- INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL: La presente ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS no genera derecho de permanencia en el servicio Educativo, ni relación laboral alguna con la Secretaria de Educación. QUINTA.- VIGENCIA: Esta orden de servicio tendrá vigencia, a partir de su perfeccionamiento que se surtirá con la firma de las partes hasta el término de duración del mismo.

SEXTA. DURACION: La presente orden de Prestación de Servicio tendrá una duración de 179 días contados a partir de ENERO 08 AL 05 DE JULIO DE 2002 (MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 138-1 DEL 26 DE FEBRERO DE 2001) o hasta cuando el nominador de por terminada la OPS. SÉPTIMA.- NORMAS APLICABLES: Se entienden incorporadas a esta orden de servicio todas las normas pertinentes contenidas en la ley 80 de 1993 OCTAVA- DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: La Secretaria de Educación del Departamento cancelará el valor de la presente orden de servicio con cargo al rubro número 200210511201041611300000000del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca "FODE" Vigencia fiscal 2002.

NOVENA.- AFILIACION ENTIDAD DE SALUD, FONDO PRESTACIONAL Y RIESGOS PROFESIONALES: El interesado debe acreditar la afiliación a los sistemas de salud (EPS), pensiones (AFP) (Articulo 114 del Decreto 2150 de 1993) y Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993). DÉCIMA-GARANTIA: EI señor (a) ANA MILENA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ Constituirá a favor de la Secretaria de Educación garantía de cumplimiento igual al 10% del valor total de la presente Orden de Prestación de Servicio (Artículo 25 Numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y Articulo17 Literal b del Decreto 679 de 1994)».

Con la orden de servicio 2004 de 26 de agosto de 200219, la Secretaría Departamental del Valle del Cauca contrató a la accionante, así: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ORDEN DE SERVICIO Orden de Servicio 26 de Agosto de 2002 2004 Reserva VACANTE Vigencia Fiscal 2002 […] SEGUNDA-Obligaciones del Contratista.

El CONTRATISTA en su calidad de Licenciado(a) en DOCENTE, se obliga para con el CONTRATANTE, a prestar sus servicios en materia educativa, a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado contemplado en el Decreto 1278 de Junio 19 de 2002 en sus artículos 4 y 5: Ubicando sus servicios en el (la) CENTRO DOCENTE No.92 RAFAEL POMBO de la ciudad de CALI de La 19 Folio 36 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Coordinación del Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal No. 1A En reemplazo de JENNY VALVERDE DELGADO QUIEN RENUNCIO, DECRETO 1705 DICIEMBRE 14/01, sujeto además a cumplir la Constitución Nacional, con los derechos y deberes señalados en el articulo 5 de la Ley 80 de 1993, y a las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.

TERCERA-Valor y Forma de Pago. Para todos los efectos legales el valor total del presente contrato de Prestación de Servicios será de $2.477.140 por concepto de Honorarios pagaderos en cuotas iguales, por periodos iguales, previo reporte del Director del establecimiento, o el Director de núcleo para los casos de directores o de escuelas unitarias, el cual corresponde a la categoría 9.

CUARTA-Inexistencia de Relación Laboral. La presente Orden de Prestación de Servicios no genera derecho de permanencia en el servicio educativo, ni relación laboral alguna con el CONTRATANTE, ni con el personal que este utilice en la ejecución del objeto del presente Contrato. QUINTA- Vigencia. Este Contrato de Prestación de Servicios tendrá vigencia, a partir de su perfeccionamiento que se surtirá con la firma del CONTRATANTE; el CONTRATISTA tiene cinco (5) días posteriores para llenar los requisitos e iniciar las labores encomendadas.

SEXTA-Duración. El presente Contrato de Servicios tendrá una duración de (89) días contados a partir del 26 de Agosto de 2002 hasta el 22 de Noviembre de 2002. Por necesidad del servicio el CONTRATANTE podrá prorrogar hasta por diez y ocho (18) días más, el presente contrato; previa autorización del Nominador. SEPTIMA- Terminación Unilateral.

El CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato por efecto de la reorganización de la prestación del Servicio Educativo; por las contempladas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1.993 o por incumplimiento de las obligaciones del presente contrato (Numeral 2" artículo 14 de la Ley 80 de 1993) OCTAVA-Disponibilidad Presupuestal.

La Secretaria de Educación del Departamento cancelará el valor del presente Contrato de Prestación de Servicios con cargo al rubro número 200210511201041611300000000 del presupuesto de ingresos del Sistema General de Participaciones vigencias fiscal de 2002 NOVENA- Garantía. El Contratista constituirá a favor de la Secretaria de Educación Departamental garantía única de cumplimiento por el 10% del valor total de la presente Orden de Prestación de Servicio y por el termino de duración de la misma y cuatro (4) meses más (Articulo25 Numeral 19 de la ley 80 de 1993, Articulo 17 del Decreto 679 de 1994 Literal b).

DECIMA -Normas Aplicables. Se entienden las incorporadas a este Contrato de Prestación de Servicios las mencionadas anteriormente y las contempladas en la Ley 80 de 1993. DECIMA PRIMERA- Requisitos. Teniendo en cuenta al artículo 114 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995 EL CONTRATISTA únicamente debe acreditar afiliación a Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993), póliza de cumplimiento otorgada por una compañía de Seguros (cláusula Octava del presente contrato); además de los requeridos por el Decreto 1278 de Junio 19 de 2002 Articulo 7: DECIMA SEGUNDA- Cesión del Contrato.

El Contratista no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente Contrato a un tercero». (sic) El gobernador del departamento del Valle del Cauca expidió el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002 20, en el cual se dispuso: «GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA DECRETO NUMERO 2490 DE (26 DE DICIEMBRE DE 2002) Por medio del cual se realizan unos Nombramientos Provisionales de docentes en vacancias definitivas en el Municipio de CALI EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en la Ley 115 de 1994, 715 de 2001 y el Decreto Nacional 3020 del 10 de Diciembre de 2002,

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y los decretos que fijaban salarios del sector educativo, en el Departamento del Valle del Cauca las vacantes de carácter temporal o definitivo se venían cubriendo por Ordenes (sic) de Prestación de Servicios a partir de 1997. Que el articulo 2º del Decreto 608 de 2002, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y s e dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial prohíbe expresamente todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes después de que se organicen las plantas de personal docente conforme a los artículos 37 y 40 de la Ley 715 de 2001 y se expida el nuevo estatuto docente.

Que en efecto, mediante Decreto 1278 del 19 de juni o de 2002 se expidió el estatuto de profesionalización docente y mediante Resolución 2749 del 3 de Diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la planta de cargos presentada por el Municipio de CALI para su certificación. Que el articulo 6º de la Ley 715 de 2001 establece como una de las competencias del Departamento prestar la asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.

Que el literal b) del articulo 13 del Decreto 1278 de 2002 establece los nombramientos provisionales de docentes para cubrir las plazas vacantes definitivas, hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba a en propiedad, conforme al concurso 20 Folios 37, 38 y 39 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 realizado.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-793/02 expresa: "Con la provisionalidad se permite a la Administración garantizar la continuidad del servicio mediante la provisión transitoria, mas no circulante, de los empleos de carrera y, en contraprestación, le exige que adelante los trámites inherentes a la provisión por concurso de los empleos en carrera.

Por lo tanto, la Corte concluye que la vinculación provisional de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que aluden las normas acusadas, no corresponde al periodo 2002 sino que, por mandato del artículo 125 de la Constitución Nacional, ella deberá mantenerse hasta tanto se provean por concurso de méritos los respectivos empleos de carrera". […]

ARTÍCULO 69. Nombrase, mientras realiza el respectivo concurso, de manera provisional a ANA MILENA ZÚÑIGA RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía No.29.142.253, en el cargo de docente del municipio de CALI, Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal No. 1A en reemplazo de JENNY VALVERDE DELGADO QUIEN RENUNCIO. DECRETO 1705 DICIEMBRE 14/01.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE». La señora Ana Milena Zúñiga el 24 de agosto de 2005 tomó posesión del cargo docente en periodo de prueba 21 en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, de conformidad con lo siguiente: «SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ACTA DE POSESION No. 0861 El señor (a) ANA MILENA ZUÑIGA RODRIGUEZ se presentó en el DESPACHO DEL SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, hoy Veinticuatro de Agosto de 2005, con el fin de tomar posesión en el cargo de DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBA dependiente de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de tomar posesión en el cargo de DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBA dependiente de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. 21 Folio 41 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 EL POSESIONADO PRESENTO: Cédula de ciudadanía No. 29142263 de ANDALUCIA (V), Libreta Militar No. X. EL POSESIONADO Fue nombrado mediante Resolución No 4211.3.3.1961 del día 19 del mes de Agosto de 2005, emanada de la SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL, se adhieren y anulan estampillas de Pro-Desarrollo (19%), Pro-Hospital (1%), Pro-Cultura (1.5%), sobre asignación mensual de $ 809133, repartida así: Sueldo Básico $ 809133, Gustos de Representación $XX, Prima 8XX, Técnica o Rural $XX, Horas Extras Per manentes 0 (CERO).

OBSERVACIONES: Docente que prestará sus servicios en la Institución Educativa ALFONSO LOPEZ PUMAREJO. […] En constancia se firma la presente Acta por los que en ella intervinieron a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2005. […] El Alcalde de Santiago de Cali, Doctor APOLINAR SALCEDO CAICEDO mediante Decreto No. 0611 de Septiembre veintitrés (23) de dos mil cuatro (2004) delega al Secretario de Educación Municipal de Cali para la firma de la presente Acta de Posesión».

La señora Ana Milena Zúñiga el 30 de octubre de 2006 tomó posesión definitiva del cargo de docente 22 en propiedad en la planta de cargos perteneciente al municipio de Santiago de Cali a través de la Resolución 4211.3.21.5036 de 5 de octubre de 2006, a saber: «SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ACTA DE POSESION No. 4789 El señor (a) ZUÑIGA RODRIGUEZ ANA MILENA se presentó en el DESPACHO DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, hoy treinta de Octubre de 2006, con el fin de tomar posesión en el cargo de Docente, nombramiento EN PROPIEDAD en la Planta de Cargos perteneciente al Municipio de Santiago de Cali, según la Resolución No. 4211.3.21.5036 de OCTUBRE 05 de 2006 dependencia de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

EL POSESIONADO PRESENTÓ: Cédula de Ciudadanía No. 29142553 Libreta Militar 22 Folio 42 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 EL POSESIONADO: Fue nombrado mediante Resolución No 4211.3.21.5036 del día 05 del mes de octubre de 2006, emanada de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

OBSERVACIONES: Que mediante Decreto 3238 de 2004 y Decreto 3333 del 21 de Septiembre de 2005 el Ministerio de Educación Nacional reglamento el concurso para ocupar cargos Docentes y Directivos Docentes y que mediante Resolución 2854 de Octubre 19 de 2004 convoco al Proceso de selección. Que de conformidad con el inciso 5 del artículo 13 del decreto 1278 de 2002 estatuto de la profesionalización Docente, el Docente superó el concurso de mérito obtuvo una evaluación satisfactoria del periodo de prueba y se dispone la inscripción ene l Escalafón Docente, deben ser vinculados en propiedad, para gozar de los derechos de la Carrera Docente que les otorga el estatuto de profesionalización docente.

El Docente que prestará sus servicios en la Institución Educativa INSTITUTO EDUCATIVO ALFONSO LOPEZ PUMAREJO. En constancia se firma la presente Acta por los que en ella intervinieron a los Treinta (30) días del mes de octubre de 2006. […] El Alcalde de Santiago de Cali, Doctor APOLINAR SALCEDO CAICEDO mediante Decreto No. 0511 de Septiembre veintitrés (23) de dos mil cuatro (2004) delega al Secretario de Educación Municipal de Cali para la firma de la presente Acta de Posesión».

Finalmente, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, expidió los siguientes certificados de tiempo de servicio: « MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SAN Nit: 890399011-3 30,270 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Certificamos Que: ZUÑIGA RODRIGUEZ ANA MILENA identificado (a) con la cedula de Ciudadanía No. 29142253, presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad, como Nacionalizado en forma Continua.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Esc Alfonso Lopez Pumarejo # 98 ubicado Cali, jornada Completa. Actualmente, se encuentra en el grado 009 del escalafón, según Resolución Numero E51952 del 13 de Julio 1995, con fecha de efecto fiscal: 22 de Mayo 1995. fecha próximo ascenso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Historia laboral: Novedad Acto Nume ro Fech a Fec.

Fisc al Fec. Pos Hasta Añ os Mes es Día s SANTO TOMAS DE AQUINO 68 - CALI Designación Docente Interino DEC 0123 30 ENE 1975 11 DIC 1974 11 DIC 1974 10 FEB 1975 0 2 0 LA MORALIA – TULIA POSESION POR NOMBRAMIEN TO DOCENTE – EN PROPIEDAD DEC 0553 16 ABR 1975 28 ABR 1975 28 ABR 1975 20 NOV 1977 2 6 21 SIMON BOLIVAR 19 ANDALUCIA TRASLADO RES 070 18 NOV 1977 21 NOV 1977 21 NOV 1977 10 ENE 1989 11 1 20 SEC ANTONIA SANTOS – 3- ANDALUCIA TRASLADO Docente – EN PROPIEDAD DEC 1553 15 DIC 1988 11 ENE 1989 11 ENE 1989 26 MAY 1995 6 4 16 ESC ANTONIA SANTOS -2 ANDALUCIA COMISIÓN DE ESTUDIOS NO REMUNERADA Docente – EN PROPIEDAD DEC 1299 27 AGO 1992 24 AGO 1992 24 AGO 1992 23 AGO 1993 0 -12 0 ESC ANTONIA SANTOS -3 – ANDALUCIA PRORROGA COMISION NO REMUNERADA Docente – EN PROPIEDAD DEC 1754 13 AGO 1993 24 AGO 1993 24 AGO 1993 23 AGO 1994 0 -12 0 ESC ANTONIA SANTOS – 9 – ANDALUCIA PRORROGA COMISION NO REMUNERADA Docente – En propiedad DEC 1786 16 SEP 1994 24 AGO 1994 24 AGO 1994 26 MAY 1995 0 -9 -3 RETIROS_ DEC 961 15 JUN 1995 26 MAY O 26 MAY 1995 0 0 0 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 VINCULACIÓN NO ENCONTRADO TIEMPO SERVICIO: 17 5 24 Se expide el presente Certificado para efectos personales a solicitud de interesado.

Cali, 17 de septiembre de 2009». « MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SAN Nit: 890399011-3 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Certificamos Que: ZUÑIGA RODRIGUEZ ANA MILENA identificado (a) con la cédula de Ciudadanía No 29142255, presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: Provisional, como Departamental en forma Interrumpida.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Alfonso Lopez Pumarejo ubicado en Cali, jornada Completa. Actualmente, se encuentra en el grado del escalafón, según Resolución Número E51952 del 13 de Julio 1995, con fecha de efecto fiscal: 22 de Mayo 1995. fecha próximo ascenso: Historia laboral: Novedad Acto Numer o Fecha P Fiscal Pos Hast a Años Mes es Día s PRESBITERO ANGEL PIEDRAHITA 50 – CALI AUTORIZACIÓ N DE PRESTACION DE SERVICIOS Docente – Orden de Prestación de Servicios CON 1120 05 SEP 2000 05 SEP 2000 05 SEP 2000 15 DIC 200 0 0 3 11 LUIS LOPES DE MEZA 18 – CALI AUTORIZACIO N DE PRESTACION DE SERVICIOS Docente – Orden de prestación de Servicios CON 930 11 ENER O 2001 15 ENE 2001 15 ENE 2001 30 JUN 200 1 0 5 16 ESC ANTONIA SANTOS – 3 – ANDALUCIA AUTORIZACIO N DE OBD 2004 09 ENE 2002 08 ENE 2002 08 ENE 2002 05 JUL 200 2 0 5 28 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 PRESTACION DE SERVICIOS Docente – Orden de prestación de Servicios RAFAEL POMNO – CALI AUTORIZACIO N DE SERVICIOS Docente – Orden de prestación de Servicios OBD 2004 26 AGO 2002 26 AGO 2002 26 AGO 2002 22 NOV 202 2 0 2 27 ESC ALFONSO LOPEZ PUMAREJO 99 – CALI POSESION POR NOMBREMIEN TO Docente – Provisional DEC 2490 26 DIC 2002 12 MAR 2003 12 MAR 2003 15 AG O 200 5 2 5 4 Retiros RES 1910 16 AGO 2005 16 AGO 2005 16 AG O 200 5 0 0 0 Vinculación no encontrada TIEMPO SERVICIO: 3 10 26 Se expide el presente Certificado para efectos personales a solicitud de interesado.

Cali, 17 de Septiembre de 2009». « MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SAN Nit: 890399011-3 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Certificamos que: ZUÑIGA RODRIGUEZ ANA MILENA identificado (a) con la cedula de Ciudadanía No. 29142253, presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad, como Nacionalizado en forma Continua.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Alfonso Lopez Pumarejo ubicado en Cali, jornada completa. Actualmente, se encuentra en el grado 009 del escalafon (sic), según Resolución Número E51952 del 13 de Julio 1995, con fecha de efecto fiscal_ 22 de mayo 1995. Fecha próximo ascenso: Historial Laboral: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Novedad Acto Nume ro Fech a P Fisc al Pos Hast a Año s Mes es Día s ALFONSO LOPEZ PUMAREJO – CALI POSESION POR NOMBREMIEN TO Docente – En periodo de prueba.

RES 1951 19 AGO 2005 24 AGO 2005 24 AGO 2005 29 OCT 2006 1 2 7 ALFONSO LOPEZ PUMAREJO – CALI POSESION POR NOMBRAMIEN TO Docente – En propiedad RES 5036 05 OCT 2006 30 OCT 2006 30 OCT 2006 2 10 18 TIEMPO SERVICIO: 4 0 25 Se expide el presente Certificado para efectos personales a solicitud de Interesado.

Cali, 17 de septiembre del 2009». 2.5 Actuación administrativa El 23 de diciembre de 2009 la señora Ana Milena Zúñiga Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación. En respuesta a ello, la entidad profirió la Resolución PAP 008949 del 12 de agosto de 2010, por medio de la cual le indicó que no cumplió con el requisito de estar vinculad a como docente de carácter departamental, distrital o municipal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que sus vinculaciones fueron de carácter nacional y los tiempos de servicio del 5 de septiembre al 15 de septiembre del 2000, del 15 de enero al 30 d enero de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002, del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002, no pueden tenerse en cuenta toda vez que se realizaron a través de órdenes de prestación de servicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Contra la decisión referida, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución PAP 032323 de 30 de diciembre de 2010, al considerar que los tiempos de servicio que ostentó la docente en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo fueron prestados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, por lo que dichas vinculaciones se entienden de carácter nacional. 2.6.

Análisis del caso en concreto. En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acreditó un tiempo de 24 años, 4 meses y 1 día y el 13 de noviembre de 2007, cumplió 50 años de edad.

La UGPP, en su condición de apelante único, se opuso a los fundamentos expuestos por el a quo, al concluir que las vinculaciones ostentadas por la señora Zúñiga Rodríguez fueron de carácter nacional y las que se realizaron a través de órdenes de prestación de servicio no pueden tenerse en cuenta para computar los tiempos. De lo descrito previamente, se encuentra probado que la señora Ana Milena Zúñiga Rodríguez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.

De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión recae en el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis del tiempo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 que pretende hacer valer para tal fin, así: (i) Tiempos de servicio desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 26 de mayo de 1995.

Sobre el período referenciado, se tiene que el gobernador del departamento del Valle del Cauca vinculó a la señora Ana Milena Zúñiga como docente interina en el Colegio Santo Tomás de Aquino a través del Decreto 0123 de 30 de enero de 1975, posesionada el 11 de diciembre de 1974 hasta el 10 de febrero de 1975. Recuérdese que estos tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo en precedencia. Asimismo, se tiene que el gobernador del departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 0553 del 6 de noviembre de 1975, a través del cual nombró como docente en propiedad a la señora Ana Milena Zúñiga en la Escuela Atanasio Girardot.

En esta última vinculación, advierte la Sala que la demandante tuvo dos novedades de la siguiente manera: (i) fue trasladada de la Escuela Atanasio Girardot a la Institución Educativa Simón Bolívar desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 10 de enero de 1989 y; (ii) fue trasladada de la Institución Educativa Simón Bolívar al Centro Educativo Antonio Santos desde el 11 de enero de 1989 hasta el 26 de mayo de 1995, traslados que se realizaron sin solución de continuidad, esto es, no hubo ruptura del vínculo laboral.

Sobre el particular, es necesario resaltar que las vinculaciones mencionadas, guardan identidad en que la señora Ana Milena Zúñiga fue nombrada por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, inicialmente para cubrir una licencia y posteriormente como docente en propiedad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Del análisis de los referidos actos administrativos, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues la educadora fue nominada por disposición de la autoridad local (gobernador del departamento del Valle del Cauca), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en ese departamento.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Así las cosas, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que luego la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización, de lo que se colige que la docente era territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 De esta manera, al efectuar el análisis en conjunto se advierte que en los términos en que se dispuso en los actos de nombramiento, el carácter de la vinculación de la demandante para dicho período fue territorial (municipal).

Aunado a lo anterior, se observa que en los actos bajo estudio no hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, pues únicamente fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de la señora Ana Milena Zúñiga Rodríguez ejerciera la labor de maestra en el departamento del Valle del Cauca. Bajo esa línea, las condiciones de la docente Ana Milena Zúñiga Rodríguez no se modificaron, ya que como se ha señalado a lo largo de la providencia, los nombramientos de los cuales fue objeto se efectuaron por parte de la Gobernación del Valle del Cauca y si bien se presentaron dos novedades por traslados, ello no afectó sus prestaciones salariales o régimen de pensiones, ya que la vinculación con la que venía antes de dichos traslados se mantuvo sin solución de continuidad.

Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 11 de diciembre de 1974 hasta el 26 de mayo de 1995, resultaría válido para acceder a la pensión gracia, pues fue del orden territorial. (ii) Tiempos de servicio desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002. En el período de referencia, se advierte que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca vinculó a la demandante al servicio docente a través de órdenes de servicio, así: (i) orden de servicio 1120 de 5 de septiembre de 2000, para desempeñarse como docente del Centro Educativo Presbítero Ángel Piedrahita desde el 5 de septiembre al 15 de diciembre del 2000;

(ii) orden de servicio 930 de 11 de enero de 2011, para desempeñarse como docente en el Centro Educativo Luis López de Mesa desde el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 15 de enero al 30 de junio de 2001;

(iii) orden de servicio 2004 de 8 de enero de 2002, para desempeñarse como docente en el Centro Educativo Rafael Pombo; y (iv) orden de servicio 2004 de 26 de agosto de 2002, para desempeñarse como docente en el Centro Educativo Rafael Pombo. Sobre el particular, la Sala precisa que a efectos de la pensión gracia, lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado a la accionante para prestar el servicio docente por cuanto, la Ley 114 de 1913 lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, por lo tanto, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para reconocer la pensión que se reclama, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante esta modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la acti vidad realizada por los maestros.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 23 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña 23 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específi co régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 24, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» 25.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el t iempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensió n gracia..[…]» 26 En conclusión, para efectos de acceder a la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en 24 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, situación que fue acreditada mediante los contratos allegados y la certificación relacionada, por lo que dichos tiempos deben incluirse en el cálculo para acceder a la pensión gracia. En esos términos, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicio son computables para acceder a la pensión gracia al dar cuenta de que la demandante fue vinculada al servicio del municipio del Valle del Cauca, como docente en los períodos referidos, labor que como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 27.

Ahora bien, sobre la procedencia de los recursos se tiene que, en las tres primeras órdenes de servicio referenciadas, el ente nominador dispuso que la Secretaría de Educación Departament al cancelaría el valor de la orden de servicio con cargo al presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca y en la 2004 de 26 de agosto de 2002, estableció que se cancelaría con el presupuesto del Sistema General de Participaciones.

En este período de tiempo, es dable señalar que en la medida de que los contratos se suscribieron en forma directa por el ente local, sin intervención alguna de la Nación, estas vinculaciones fueron de carácter territorial, máxime cuando la contratación de los servicios de la actora tuvo la finalidad de atender exclusivamente las situaciones administrativas que se presentaran en ese ente 27 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 municipal, esto es, incapacidades superiores a 30 días, licencias, comisiones, suspensiones en el empleo, traslados por amenaza, y vacancia del cargo mientras se realizaban los concursos para proveerlos de manera definitiva.

Ahora, si bien los recursos para el pago de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca y al Sistema General de Participaciones, ello no significa que el vínculo laboral de la demandante mutara a una naturaleza jurídica nacionalizada, ni mucho menos nacional, pues debe tenerse presente que el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los Fondos Educativos Regionales (FER), con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos, los cuales eran financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la orden de servicio en la que se estableció que el pago se realizó con cargo al Sistema General de Participaciones, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018 28 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 28 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 En suma, para la Sala resulta claro que los recursos provenientes del situado fiscal / sistema general de participaciones no cambia la naturaleza de la vinculación de la docente por el hecho de tener origen en la Nación, ya que como se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial.

Así, se concluye que la docente Ana Milena Zúñiga en los tiempos señalados en precedencia tuvo una vinculación con carácter territorial. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 5 de septiembre de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002, resultaría válido para acceder a la pensión gracia por tratarse de una vinculación del orden territorial.

(iii) Tiempos de servicio desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2007. En este último período, se tiene que la Gobernación del Valle del Cauca, a través del Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002, nombró provisionalmente a la señora Ana Milena Zúñiga Rodríguez en el cargo de docente del municipio de Cali, de este nombramiento la actora se posesionó el 12 de marzo de 2003, por medio del Acta 2003-0348 de esa misma fecha.

En lo que corresponde a esta vinculación de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali tuvo lugar hasta el 15 de agosto de 2005, sin que exista discusión al respecto. En el decreto de la referencia, se observa que el nominador invocó las facultades otorgadas por la Ley 60 de 1993, por medio de la cual se dictaron normas orgánicas respecto de la distribución de competencia de las entidades territoriales y de la Nación en materia educativa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 Por su parte, el Decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2, definió a los docentes, así: «Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; […]» (Negrilla de la Sala) Ahora, revisada la certificación emitida el 17 de septiembre de 2009 por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali se observa que da cuenta inequívoca de que la naturaleza jurídica del vínculo de dicho lapso fue departamental, lo que coincide con la interpretación integral del acto administrativo en mención. Luego, la señora Ana Milena Zúñiga el 24 de agosto de 2005 tomó posesión en período de prueba del cargo de docente 29 en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, nombrada por la Resolución 4211.3.3.1951 de 19 de agosto de 2005.

Finalmente, el 30 de octubre de 2006 la señora Zúñiga Rodríguez al superar el periodo de prueba tomó posesión definitiva del cargo de docente30 en propiedad en la planta de cargos perteneciente al 29 Folio 41 del expediente 30 Folio 42 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 municipio de Santiago de Cali, cargo del cual fue designada a través de la Resolución 4211.3.21.5036 de 5 de octubre de 2006.

Sobre el particular, se observa que los actos administrativos referidos, fueron proferidos por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Zúñiga Rodríguez ejerciera la labor de maestra en el municipio de Cali y no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, de los elementos materiales probatorios se tiene que la certificación proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali da cuenta inequívocamente que la vinculación que ostentó la demandante a partir de 12 de marzo de 2003 y hasta el 13 de noviembre de 2007, fecha en la cumplió los 50 años de edad y adquirió el estatus para la pensión, fue carácter departamental.

Por ende, se concluye que la docente Ana Milena Zúñiga Rodríguez en el tiempo señalado tuvo una vinculación con carácter departamental, comoquiera que fue nombrada únicamente por el representante legal de la entidad territorial (gobernador del departamento del Valle del Cauca) en uso de las atribuciones que la ley le otorga, por lo que no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante del 12 de marzo de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2007 (siendo esta última la fecha de la consolidación del estatus pensional por cumplimiento de la edad mínima exigida legalmente, es decir, 50 años), resultaría válido para otorgar la pensión gracia, pues fueron del orden departamental.

Por consiguiente, de los tiempos de servicios analizados, en general, se concluye que la demandante acreditó una naturaleza jurídica del vínculo como docente territorial (departamental), que resulta válido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 para acceder a la prestación reclamada.

Sea del caso precisar que en el período comprendido entre el 24 de agosto de 1992 y 26 de mayo de 1995, a la demandante se le descontó el tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días por comisión de estudios no remunerada, tal como se evidencia en el certificado de tiempo de servicio, visible a folio 12 del expediente. En ese orden de ideas, el tiempo total laborado correspondió a 24 años, 17 meses y 15 días.

Conclusión. Ana Milena Zúñiga Rodríguez laboró por 24 años, 17 meses y 15 días como docente nacionalizada y departamental entre el 11 de diciembre de 1974 hasta el 13 de noviembre de 2007 en forma interrumpida. Se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar la naturaleza jurídica del vínculo docente, no se observa que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez.

Adviértase que tal como lo concluyó el a quo, la demandante adquirió el estatus pensional con la acreditación del cumplimiento de la edad, esto es, el 13 de noviembre de 2007, momento para el cual superaba los 20 años de vinculación nacionalizada y departamental. Por su parte, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 13 de noviembre de 2007 y la accionante presentó la reclamación en sede administrativa ante la accionada el 23 de diciembre de 2009, fecha en la que interrumpió la prescripción por una sola vez y por el término de 3 años (que vencían el 23 de diciembre de 2012), y que la demanda fue presentada hasta el 22 de febrero de 2013, queda claro que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 22 de febrero de 2010.

Así las cosas, se adicionará en este sentido la decisión de primera instancia, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y, en lo demás, se confirmará la sentencia al asistirle razón al a quo. 2.7.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.8. Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado John Edison Valdés Prada como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 39 de la plataforma SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia del 18 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2010, de acuerdo con lo precisado en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2013-00377-01 Demandante:Ana Milena Zúñiga Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, proferida dentro del proceso promovido por la señora Ana Milena Zúñiga Rodríguez contra la UGPP.

TERCERO. - No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia. CUARTO.- Aceptar la renuncia del John Edison Valdés Prada como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en el índice 39 de la plataforma SAMAI.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado