Radicado: 25000-23-37-000-2021-00260-01 (30252) Demandante: Oleoducto Central S. A. OCENSA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-01 (30252) Demandante: Oleoducto Central S. A. OCENSA Demandado: DIAN Aclaración de voto de la Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 16 de octubre de 2025 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia y anuló los actos demandados, al considerar que el acto de liquidación oficial de la contribución por contratos de obra pública a cargo de la sociedad OCENSA por el año 2014, debía estar precedido de un acto previo que contuviera el monto del tributo a cargo y los fundamentos de hecho y derecho para su imposición, a efectos de garantizar la defensa antes de adoptar la decisión. Lo anterior con sustento en los artículos 40 y 42 del CPACA, que prevén la necesidad de que la decisión administrativa solo pueda tomarse después de que el administrado haya tenido oportunidad de aportar pruebas y expresar su posición. Acompaño plenamente la decisión adoptada, sin embargo considero que a futuro la Sala deberá revisar el alcance de sus precedentes, habida consideración de que se ha afirmado que en los impuestos con liquidación a cargo de la autoridad, no aplica el procedimiento de liquidación de aforo regulada en el Estatuto Tributario, y en todo caso, debe emitirse un acto previo, en aplicación del procedimiento administrativo general regulado en el CPACA.
A mi juicio, la Sala tendrá que precisar su dicho en otra oportunidad en el que el motivo de la litis requiera la definición del procedimiento aplicable, según las siguientes alternativas: - Que aplica el procedimiento de aforo del Estatuto Tributario, pero el emplazamiento para declarar deberá tener otro tipo de denominación, considerando que es un acto previo a una determinación del impuesto cuya liquidación está a cargo directo de la autoridad.
En tal caso, al aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario en su integridad, salvo el cambio de denominación del acto previo, queda claro que el acto oficial de determinación puede ser impugnado mediante recurso de reconsideración (artículo 720 ET), interpuesto en el término de dos meses (inciso segundo del referido artículo). En caso de que no se adopte la decisión en la oportunidad pertinente, procede la figura del silencio administrativo positivo (artículo 734 ET). - O, significa que aplica íntegramente el CPACA, en cuyo caso debe existir un acto previo en los términos de los artículos 35 y 42 del mismo código, que identifique con precisión los elementos del tributo que se pretende liquidar y su cuantificación. Bajo este supuesto, el acto de determinación sería impugnable mediante los recursos de reposición y apelación (artículo 74 CPACA), en el término de 10 días contemplado en el artículo 76 ejusdem.
A su turno, la no resolución oportuna Radicado: 25000-23-37-000-2021-00260-01 (30252) Demandante: Oleoducto Central S. A. OCENSA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso interpuesto da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo (artículo 86 CPACA).
A mi criterio, no podría existir un procedimiento híbrido definitivamente no previsto en la Ley. Se destaca que la precisión es relevante por los efectos que el procedimiento que se adopte implica (tipo de recurso, tiempo para su interposición y efecto de la no resolución en término). Para mejor entendimiento se cita uno de los precedentes mencionados en la Sentencia de Unificación 2020-CE-SUJ-001 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020 (ex. 22473, con ponencia de William Hernández Gómez).
Concretamente, en la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, (Exp. 20633), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se lee: “Ahora, en cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Al respecto esta Corporación ha señalado: “En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.
Al respecto, la Sala señaló: “(…) En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente”.
(Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.
Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.
(…) En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo. Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”.
(…) En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.” Radicado: 25000-23-37-000-2021-00260-01 (30252) Demandante: Oleoducto Central S. A. OCENSA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la Sala ha formulado una afirmación genérica sin reparar en sus efectos que, en el caso analizado, no es relevante; pero, requiere definición de alcance.
No es relevante para el caso en análisis porque se resolvió considerando que «las normas que rigen el impuesto denominado «contribución de obra pública» no establecieron que, en el procedimiento de determinación del tributo, fueran aplicables las disposiciones previstas en el ET para el procedimiento de aforo», de ahí que «para juzgar el cargo de violación del debido proceso por ausencia de actos previos, sea necesario verificar si las actuaciones censuradas transgredieron los lineamientos generales establecidos en el CPACA sobre el particular, que no los específicos contemplados en el ET para aforar».
Esta afirmación, mantiene de manera inocua la imprecisión que viene en la línea jurisprudencial adoptada. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador