CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-33-33-006-2016-00153-01 (2455-2019) Demandante: LUZMILA ORTIZ TOVAR Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Temas: Reconocimiento pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Improcedencia para trabajadores del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares al no gozar la calidad de empleados civiles no uniformados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-69-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luzmila Ortiz Tovar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo con ocasión de la solicitud presentada por parte de la demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional, Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el 4 de octubre de 2014, mediante la cual instó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, en virtud del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y con la inclusión de las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III, Capítulo I del mentado estatuto.
Declarar que la libelista tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, al ostentar como mínimo la calidad de empleado público de hecho. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer, liquidar y pagar a la señora Luzmila Ortiz Tovar una pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, en aplicación del canon 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2013, por haber cumplido veinte años de labor en el Ministerio de Defensa.
Que se ordene el pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, y subsidio familiar señalados en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional La Palmara y se continúe su desembolso sin solución de continuidad hasta el momento en que se reconozca la pensión de jubilación. Que se conmine a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Supuestos fácticos relevantes La señora Luzmila Ortiz Tovar inició su labor en la sede vacacional La Palmara del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, antes Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desde el 20 de octubre de 1993, en virtud de un contrato de trabajo que suscribió con dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional; en el cargo de recepcionista.
Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, la demandante ha laborado aproximadamente durante 22 años sin interrupción alguna. A través de petición dirigida al Ministerio de Defensa y enviada por correo postal el 4 de octubre de 2014, la libelista solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo, en observancia del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido veinte años al servicio del Ministerio de Defensa.
Adujo que no ha recibido notificación en relación con a alguna decisión que haya adoptado la autoridad demandada en virtud de la solicitud instaurada. Esbozó que a la parte activa le asiste el derecho de que le sea aplicado el régimen salarial y prestacional trazado en el Decreto 1214 de 1990, en su calidad de empleada civil no uniformado del Ministerio de Defensa, en cuanto al reconocimiento de la pensión en los términos instados y al pago de las asignaciones, primas y subsidios del Título III, Capítulo I del estatuto en mención. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Ministerio de Defensa Nacional: -Falta de legitimación en la causa por pasiva Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares: -Caducidad de la acción -Falta de jurisdicción -Inepta demanda por no ostentar la demandante la calidad de funcionaria pública para exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación -Prescripción Falta de legitimación en la causa […] Considera el Despacho, que en este momento procesal, no es posible desvincular a la Nación, Ministerio de Defensa del presente medio de control, dado que eventualmente podría ser la entidad encargada de responder por el reconocimiento de los emolumentos laborales y prestaciones periódicas que aquí se debaten; además, tal como fue determinado en la providencia que desató el conflicto negativo de competencia propuesto por Juzgado Civil del Circuito con sede en el municipio de Melgar, se controvierte en el presente evento el reconocimiento de una pensión de jubilación, asignaciones, primas y subsidios, cuyo conocimiento se atribuyó a esta jurisdicción, razón por la cual no es el momento procesal indicado para establecer dicha circunstancia, sobre todo cuando no se ha llevado a cabo la audiencia de pruebas, en la cual quedará plenamente demostrado si efectivamente el Ministerio de Defensa está llamado a responder o no por dichos reconocimientos.
Por lo anterior, se desestimará la presente excepción, sin perjuicio de abordar nuevamente su estudio en el momento procesal oportuno. Caducidad […] En este orden de ideas y teniendo en cuenta en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo que deriva del reconocimiento de una prestación periódica, las decisiones que se susciten con base en el reconocimiento de dicha prestación podrán ser demandadas en cualquier tiempo. […] En este orden de ideas se concluye que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, pues el acto acusado, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante (sic), no está sujeto a dicho término. Falta de jurisdicción […] Ahora bien, afirma la apoderada del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que dicha entidad no reviste el carácter de pública y por ende esta jurisdicción no es la competente para conocer de la prestación pensional reclamada por la demandada; conforme a ello, resulta pertinente precisar la naturaleza jurídica del ente accionado, a fin de determinar si las apreciaciones que sustentan la excepción que se analiza, gozan de respaldo jurídico. […] Conforme al criterio jurisprudencial plasmado, queda claro que, contrario a lo expuesto por el ente demandado, el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, es una entidad de derecho público y una dependencia directa del Ministerio de Defensa; en este orden de ideas, la excepción de falta de jurisdicción, en los términos planteados no tiene vocación de prosperidad.
Inepta demanda por no ostentar la demandante la calidad de funcionaria pública para exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación Adujo la vocera judicial del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que el vínculo laboral existente entre la demandante y dicho (sic) entidad está regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la misma no ostentó la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial. […] Una revisado (sic) los presupuestos fácticos de la demanda, se advierte que la señora Luzmila Ortiz Tovar, se vinculó con la sede Vacacional Las Palmas, del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir del 20 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica, que la aquí demandante se encuentra exceptuada de aplicación de dicho régimen, en tanto su situación prestacional se encuentra gobernada por lo normado en el Decreto 1214 de 1990; por ende, y conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones pensionales de la demandante.
La prescripción […] Finalmente y respecto de la excepción de “prescripción” habrá que decirse, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación empero se encuentra supeditada a la previa declaración de prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de la prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. […]» (Folios 231 vuelto a 235 del cuaderno ppal. y en el cd obrante a folio 247 ibidem).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Por consiguiente, para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer, si con ocasión de la solicitud elevada por la parte actora ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 06 de octubre de 2014, peticionando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por tiempo continuo de servicios, a partir del 1º de marzo de 2012, así como el reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y subsidios consagradas en el decreto 1214 de 1990, se configuró un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, merced a la falta de respuesta de la entidad accionada, y, en caso cierto, si la hoy demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, o si, por el contrario el acto ficto demandado, mediante el cual se negaron los anteriores reconocimientos laborales se encuentra ajustado a derecho.» (Folio 235 vuelto del cuaderno ppal. y en cd que reposa a folio 247 ibidem).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 21 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el artículo 2.º de la Ley 124 de 1948 creó el Club Militar de las Fuerzas Militares de la República, como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases.
En ese sentido, se remitió al Decreto 1826 de 1962 a través del cual se dispuso una nueva sección de dicha dependencia, catalogada como Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuya denominación fue variada por el Decreto 1083 de 1987). Puntualizó que el Decreto 1826 de 1962 previó en su artículo 2.º que los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos de carácter salarial, estarían a cargo de la institución. Al respecto, citó una providencia del Consejo de Estado en la cual se señaló que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una entidad de derecho público y que pertenece de manera directa al Ministerio de Defensa, la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Acto seguido, hizo referencia al Decreto 2336 de 1971, el cual reorganizó la referida dependencia y, específicamente en sus artículos 10 y subsiguientes, consagró lo atinente al régimen prestacional de los funcionarios que allí laboran. En consecuencia, estimó que resulta evidente que el personal vinculado al Círculo de Suboficiales no se encuentra regido por las disposiciones normativas previstas para el personal civil de Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), pues este se regulará por el Decreto 611 de 1977.
Aclaró que el asunto de la referencia no obedece a la competencia de la jurisdicción, no obstante, en atención de la orden impartida en el proveído del 24 de mayo de 2017 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el tribunal de primera instancia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, indicó que son causas judiciales atribuibles al juez de lo contencioso administrativo aquellas que se encuentren excluidas de la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, etc.), por lo que procedió a desatar de fondo la controversia planteada.
Pues bien, en cuanto al sub-lite, efectuó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que el Ministerio de Defensa no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás prestaciones instadas por la parte activa, por cuanto el personal perteneciente a la planta del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, como es el caso de la demandante, no se encuentra regido por el Decreto 1214 de 1990.
Agregó que será entonces la mentada dependencia la que deberá atender la prestación controvertida, al haber sido esta la que suscribió un contrato de trabajo directamente con la libelista, ostentando esta última su calidad de trabajadora oficial. De otro lado, en aras de brindar mayores garantías procesales a la parte activa, realizó un estudio del reconocimiento de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas contenidas en el Sistema General de Pensiones, para lo cual arguyó que aquella no cumplió con el requisito de la edad para acceder a dicho beneficio, pues para la fecha de solicitud prestacional tan solo contaba con 45 años de edad.
Finalmente, frente a las demás pretensiones instadas tendientes al pago de sendos factores salariales, consideró que estas serían despachadas de manera desfavorable, habida cuenta que quedó demostrado que la situación jurídica de la señora Ortiz Tovar no se encuentra gobernada por el Decreto 1214 de 1990. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la existencia del acto ficto presunto negativo derivado de la no respuesta al derecho de petición radicado el 6 de octubre de 2014 por parte de la libelista ante la autoridad demandada; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) condenó en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el Decreto 2336 de 1971 determinó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares funcionaría como un establecimiento público adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, por lo cual no podría entenderse como una dependencia del Club Militar, como erróneamente se ha hecho.
Para fundamentar su postura, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 10 de mayo de 2012 por medio de la cual el Consejo de Estado efectuó un recuento normativo a fin de determinar la naturaleza jurídica del referido establecimiento. Bajo dicha intelección, estimó que al tratarse entonces de una dependencia directa del Ministerio de Defensa, el personal que labora en el Círculo de Suboficiales necesariamente es personal civil no uniformado, por lo que bajo dicha calidad debió vincularse y no mediante un contrato de trabajo como ocurrió en el caso de la señora Luzmila Ortiz Tovar.
Por lo anterior, manifestó que le asiste el derecho de que le sea otorgada la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido veinte años de servicios en el aludido ente ministerial; así como con la inclusión de las partidas contempladas en el Título III, Capítulo I del mentado estatuto. Por último, aseveró que la libelista se trataba de una empleada pública, pues su cargo fue denominado a partir del 1.º de enero de 2008 como tecnólogo grado 1, y puntualmente en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 16 del Decreto 1214 ejusdem, el cual señaló la improcedencia de designar personal mediante contratos para el ejercicio de funciones administrativas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares: sostuvo que el funcionamiento de dicho establecimiento nunca ha dependido directamente del Club Militar ni del Ministerio de Defensa, pues no se encuentra adscrito en el presupuesto general de la Nación y mucho menos se le han destinado recursos económicos para su financiación y ni para el pago de los trabajadores que conforman su planta de personal.
En ese orden, consideró que, más allá de analizar la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales, es menester resaltar que la señora Luzmila Ortiz Tovar no ostenta la calidad de empleada del Ministerio de Defensa y que el sustento del apoderado de la parte activa a fin de que se revoque la sentencia impugnada, está fundamentado en interpretaciones de la norma ajenas a la realidad del real funcionamiento del Círculo de Suboficiales, a quien se le permite contratar su propio personal bajo las normas y condiciones dictadas por la Junta Directiva y se rige por el Código Sustantivo del Trabajo.
La parte demandante, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 245 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo lo interpuso la parte demandante. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, la señora Luzmila Ortiz Tovar durante su vinculación con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares ostentó la calidad de trabajadora oficial, conforme se desprende del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las mentadas partes, a fin de que la demandante ocupara el cargo de recepcionista en dicha dependencia (folio 3 del cuaderno ppal.).
Con ocasión de lo anterior, se originó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conoció del proceso con número de radicación 110010102000201601778-00, y mediante providencia del 24 de mayo de 2017 resolvió dirimir la controversia al considerar que era el juez de lo contencioso administrativo quien debía conocer de la demanda ejercida por la señora Ortiz Tovar, en virtud de los siguientes argumentos: «[…] Consecuente con lo expuesto, se sabe que al actor (sic) comenzó a laborar en la sede Vacaciones "La Palmara" del Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares", desde el 20 de octubre de 1993, es decir, antes de la vigencia de la presente ley, por ende, se encuentra exceptuado del sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por tal motivo, la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra este tema pensional.
Ahora bien, la posición reiterada y pacífica frente al alcance del articulo 20 numeral 4° de la Ley 712 de 2001, es que si bien asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que el mismo no aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma esta última a que alude el acto administrativo demandado, de cuya prosperidad o no decidirá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se itera, por encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, toda vez que la actora reclama la prestación pensional bajo un régimen especial, el cual le fue negado mediante acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal y recibo en el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de octubre de 2014. […]» (Folios 5 a 17 del cuaderno 5).
Por su parte, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 3 de abril de 2018, el a quo resolvió la excepción de «falta de jurisdicción» propuesta por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (folios 233 a 234 del cuaderno ppal.), en el sentido de negar su prosperidad al estimar que dicha autoridad es una entidad de derecho público y una dependencia directa del Ministerio de Defensa, por lo que sí le asiste competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atender la presente causa judicial.
Contra la anterior decisión las partes no interpusieron recursos, por lo que se colige que se encontraron conformes con la decisión y, en consecuencia, quedó debidamente ejecutoriada. En ese orden, el presente asunto será desatado en sede de apelación por parte de esta Sala de Decisión y conocerá de fondo la alzada formulada por la parte activa, sin que sea objeto de pronunciamiento o controversia la falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luzmila Ortiz Tovar, quien prestó sus servicios en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que: al personal que se encuentra vinculado al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, bien sea en sus calidades de empleados públicos o trabajadores oficiales, no le asiste el derecho de que le sea aplicado el Decreto 1214 de 1990, al no tratarse de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares En primer lugar, se encuentra que el artículo 2.º la Ley 124 de 1948 creó el Club Militar de las Fuerzas Militares como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes.
Luego, con ocasión de la expedición del Decreto 1826 de 1962, el presidente de la República dispuso crear el «Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares», como una sección del Club Militar, el cual funcionaría como una dependencia del Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa) y estaría gobernado por una Junta Directiva. Lo anterior, conforme se señaló en sus artículos 1.º y 2.º, así: «ARTÍCULO 1º.
El Club Militar creado por el artículo 2º de la Ley 124 de 1948, tendrá a partir de la fecha de este Decreto, una sección que se denominará “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo objetivo será el de facilitar a sus miembros los medios para incrementar su cultura, fortalecer los vínculos de solidaridad y compañerismo y de fomentar sus actividades sociales y de sano esparcimiento.» «ARTÍCULO 2º.
El Club de Suboficiales funcionará como dependencia del Ministerio de Guerra y estará gobernado por una Junta Directiva, la cual determinará las normas sobre régimen interno y disciplinario, el nombramiento y retiro de su personal administrativo y los derechos, obligaciones y prestaciones de sus trabajadores. Los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales y asistenciales se pagarán con cargo al presupuesto de la institución.» (Resaltado fuera del texto).
Mediante el Decreto 1132 de 1963 el Gobierno Nacional aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y, posteriormente, el Decreto Ley 2336 de 1971 «por el cual se reorganiza el Club Militar» dispuso en su artículo 1.° que el Club Militar de Oficiales era un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
De otro lado, a través del Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 fue aprobado el Acuerdo No. 03 de 1987 de la Junta Directiva y se ordenó cambiar la razón social de Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares por la de «Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares». Por su parte, el Decreto 2336 de 1971 señaló en su artículo 1.° que el Club Militar es un establecimiento público, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
EL Club Militar, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado por el Decreto Nº 146 de 1960, es un Establecimiento Público esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que tiene por objeto facilitar a los Oficiales en actividad y en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los medios para su recreación y el fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas privadas, naturales o jurídicas de conformidad con lo determinado en sus Estatutos.» En ese orden, al ser el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares una sección de un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional -antes Ministerio de Guerra-, se entiende que es una autoridad de carácter nacional que ejerce función administrativa y que se encuentra dentro de la categoría aludida de la estructura orgánica de la administración, específicamente en el sector descentralizado por servicios por encontrarse vinculada a un ente ministerial.
Ahora bien, el Decreto 1932 de 1999 modificó la estructura del Ministerio de Defensa, y específicamente en su artículo 4.º previó el Círculo de Suboficiales como parte de la estructura de dicho ministerio. Asimismo, el Decreto 1512 de 2000 varió nuevamente la estructura de aquel y determinó que la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas se encargaría de coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, como dependencia del Ministerio de Defensa.
A su vez, el artículo 7.º del Decreto 1512 de 2000 clasificó al Club Militar como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, conforme se observa: «Artículo 7º. Entidades adscritas y vinculadas. Están adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional las siguientes entidades: Entidades adscritas 1. Superintendencia sin personería jurídica: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […] 3.
Establecimientos públicos: a) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; […] i) Club Militar; […]» Conforme a la parte considerativa de la sentencia del 9 de septiembre de 2004 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se observa que la Procuraduría General de la Nación rindió concepto el 13 de junio de 2000 acerca de la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, para lo cual señaló: «[…] ‘4.1.
Fue creado por medio del Decreto 1826 de 1962 como una sección del Ministerio de Guerra, antes de que fueran expedidos los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Desde entonces contaba con un representante legal (art. 4° Decreto 1826 de 1962), que tenía posibilidad de actuar en nombre del Club y administrarlo, pues contaba con autonomía presupuestal y administrativa. […] ‘4.3.
El capital del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es público, de una parte esta conformado por bienes de propiedad del Estado (terrenos de Melgar y Santa Marta) y de otra, por contribuciones parafiscales, además de donaciones realizadas por el Ministerio de Defensa. ‘4.4. De las 502 personas que laboraban en el Círculo de Suboficiales de las FF.MM. a 22 de diciembre de 1999, 103 se encuentran en comisión por parte del Ministerio de Defensa, esto es que devengaban salarios y prestaciones sociales que se pagan con recursos del presupuesto general de la Nación, particularmente de la partida asignada para gastos de funcionamiento de ese Ministerio’.
De acuerdo con todo lo anterior el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares surgió a la vida jurídica por razón de lo preceptuado en el Decreto 1826 de 1962 que lo creó como una dependencia del Club Militar, entidad que a su vez fue creado por la Ley 124 de 1948; por tanto, tiene un claro origen público, que no ha variado hasta la fecha; además, tal como se deduce del Decreto 1512 de 2000 es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional; bien podía entonces el Gobierno Nacional determinar que otra de sus dependencias coordinara su administración y dirección. […]» (Negrita de la Subsección).
Bajo el anterior marco legal, es claro que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue una sección creada dentro del Club Militar y adscrita al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a fin de incrementar la cultura, fortalecer los vínculos de solidaridad y compañerismo y de fomentar sus actividades sociales y de sano esparcimiento dentro de la institución. Lo expuesto denota que al encontrarse el Círculo de Suboficiales dentro de la estructura del Ministerio de Defensa y al ser una sección del Club Militar (establecimiento público), así como al estar coordinada por la Dirección de Coordinación de Entidades Descentralizadas, su naturaleza jurídica obedece a la de una persona jurídica de derecho público con la capacidad de contratar personal, bien sea como empleados públicos o trabajadores oficiales, dentro de su planta interna, quienes a su vez, por identidad de objeto, se encontraran regulados por las prerrogativas que gobiernen a los trabajadores del Club Militar.
Régimen de personal y derechos laborales de los empleados del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares El ya mencionado Decreto 2336 de 1971, que modificó la naturaleza jurídica del Club Militar, previó en los artículos 10, 11 y 12 lo siguiente en cuanto a las calidades del personal que labora en dicha dependencia y su régimen prestacional, así: «Artículo 10.
Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Club Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, podrán ser vinculadas mediante contrato de trabajo las personas a quienes se les asigne el desarrollo de tareas relacionadas directamente con la prestación del servicio propio de la entidad, conforme al estatuto de personal.» «Artículo 11.
El régimen remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones y viáticos, horas extras y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.» (Negritas intencionales). «Artículo 12.
Modificado por el Decreto 2164 de 1984. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.» (Resaltado de la Sala). En ese orden, el Decreto 611 de 1977 fue modificado por el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», el cual, en lo atinente a la pensión de jubilación de tales funcionarios, trazó lo siguiente: «Artículo 44.
Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.» Luego, con la expedición de Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se preceptuó en su artículo 11 que este aplicaría para todos los habitantes del territorio nacional, empero, el canon 279 de la mentada normativa exceptuó, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, quienes continuarían cobijados por el Decreto 1214 de 1990, al disponer: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» Por su parte, se resalta que el artículo 36 de la Ley 100 ejusdem consagró un régimen de transición, a fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que estuvieren próximos a adquirir su derecho a la pensión bajo las disposiciones anteriores, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Pues bien, con base en lo esbozado, los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, así como los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que se encontraban vinculados antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, se exceptuaron de la aplicación del Sistema General de Pensiones.
No obstante, el personal vinculado a las plantas del Club Militar y Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, al tratarse esta primera de un establecimiento público y la segunda de una sección de aquella, no tiene el carácter de personal civil no uniformado, por lo que, en consecuencia, no le resulte aplicable el Decreto 1214 de 1990 y su régimen pensional será el fijado por la Ley 100 ejusdem.
Lo anterior, guarda asidero si se tiene en cuenta la intención del legislador al categorizar al personal civil no uniformado como aquellos que exclusivamente prestaran sus servicios en el despacho del ministro, Secretaría General, Fuerzas Militares o Policía Nacional, excluyendo a las personas que laboraran en establecimientos públicos, como es el caso de los funcionarios del Club Militar y Círculo de Suboficiales.
Al respecto, se cita el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990: «Artículo 2º. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.» (negrita fuera de texto) La situación jurídica de la libelista respecto al reconocimiento de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo y en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Fue suscrito un contrato individual de trabajo a término indefinido por parte del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y la señora Luzmila Ortiz Tovar, con el objeto de que esta última desarrollara sus funciones como recepcionista al servicio de dicha dependencia, a partir del 20 de octubre de 1993, por un salario inicial de $85.084.
De las cláusulas contractuales se evidencia que las disposiciones legales que se aplicaron para efectos de la relación empleador-trabajador, fueron las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Del mismo documento se desprende que la libelista nació el 3 de mayo de 1969 (folio 3 cuaderno ppal.). Mediante escrito cuya fecha no se observa, la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: Se me reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por tiempo continúo (sic) de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2012, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Se me reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III, Capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: Prima de Actividad (Art. 38), Prima de Alimentación (Art. 39), Prima de Navidad (Art. 43), Prima de Servicios (Art. 46), Prima de Servicio Anual (Art. 47), Prima Vacacional (Art. 48) y Subsidio Familiar (Art. 49), desde la fecha en que ingresé a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y se me continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad. […]» (Folios 5 a 16 ibidem).
En atención a la solicitud de práctica de pruebas requerida por parte del procurador judicial, el a quo instó al Ministerio de Defensa Nacional allegar certificaciones que dieran cuenta de la asignación de personal civil no uniformado en su planta global que cumpliera funciones en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, el referido ente ministerial emitió una constancia que data del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual, informó lo siguiente: «[…] Que revisados los archivos que reposan en el Grupo Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, no se encontró que se haya asignado algún funcionario de nuestra Planta de Personal Civil No Uniformado para prestar sus servicios bajo ninguna modalidad en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En cuanto al personal Uniformado es competencia de cada una de las Fuerzas Militares designar su personal, así como el personal civil que pertenece a las Fuerzas. […]» (Folio 71 cuaderno de pruebas). De la anterior información se observa que la señora Luzmila Ortiz Tovar ingresó al servicio del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desde el 20 de octubre de 1993, en el empleo de recepcionista.
Dicho vínculo laboral se formalizó mediante contrato individual de trabajo suscrito entre las aludidas partes, el cual, para todos sus efectos legales, se encontraría regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de ello, al examinar y aplicar el marco legal enunciado en precedencia, necesariamente se arriba a la conclusión de que, el cargo desempeñado por la demandante en el Círculo de Suboficiales no goza la calidad de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Esto se afirma en la medida en que: El Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue creado como una sección del Club Militar, adscrito al Ministerio de Defensa (antes Ministerio de Guerra). De conformidad con los artículos 1.º, 10 y 11 del Decreto 2336 de 1971, el Club Militar es un establecimiento público y su planta de personal se encontrará compuesta por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Asimismo, el canon 12 ejusdem previó que el régimen prestacional de dichos funcionarios se encontraría regulado por el Decreto 611 de 1977, el cual fue modificado por el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional».
El Decreto 1214 de 1990 señaló en su artículo 2.º que las personas que prestaran sus servicios en establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, entre otros organismos, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tendrían la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
En consecuencia, el personal del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no gozar de la condición de empleado civil no uniformado, tampoco es sujeto de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a fin de que su situación prestacional sea gobernada por el Decreto 1214 de 1990. Una consecuencia lógica de ello es que su pensión de jubilación deba ser estudiada y otorgada a la luz del Sistema General de Pensiones, lo que se acompasa con el artículo 11 de la primera de las mentadas normativas en cuanto indicó que dicho compendio se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional.
No obstante lo anterior, la parte apelante alega que este planteamiento debe ser echado de menos debido que si bien su vinculación en el Círculo de Suboficiales acaeció conforme a las mentadas condiciones factuales, lo cierto es que siempre ha ejercido las mismas funciones del personal civil del Ministerio de Defensa, incluso que la denominación de su cargo varió a partir del 1.º de enero de 2008 como tecnólogo grado 1.
Pues bien, al margen de que al plenario no fueran aportados los elementos probatorios que sustenten la tesis de la demandante, para la Subsección resulta inviable adoptar esa postura, habida cuenta de que avalar lo propio sería tanto como coartar la potestad de determinación legislativa o reglamentaria de los órganos competentes (Congreso de la República y Rama Ejecutiva), para definir el compendio de normas que habrán de delimitar una materia en particular, ello al punto de petrificar la dinámica regulatoria y el tránsito evolutivo del ordenamiento jurídico, solo a fin de darle prevalencia a intereses particulares en lugar de los generales, lo cual resultaría en sí mismo inconstitucional.
De este modo, es plausible concluir que tampoco le asiste el derecho a la señora Ortiz Tovar a que le sean reconocidas, liquidadas y pagadas en su favor las partidas contempladas en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, etc., pues se reitera que el estatuto en mención no le resulta aplicable a su situación jurídica particular, al no tratarse aquella de un empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
En ese orden, no existe posibilidad cierta o material de que la libelista pudiera acceder a la pensión de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, o al reconocimiento de los sendos emolumentos contemplados en el Título III, Capítulo I, pues tales derechos reclamados nunca ingresaron a su patrimonio al no haber colmado la exigencia inexpugnable que contempló el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para lo propio.
Finalmente, en consideración a las inconformidades esgrimidas por la apelante en su recurso de alzada, es del caso señalar que el a quo sí efectuó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al dossier para determinar la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación y de los factores salariales, pues en efecto, tal imposibilidad de acceder a los pedimentos del libelo será confirmada en esta instancia, bajo el entendido que no es viable otorgar los derechos controvertidos de cara a las disposiciones normativas del Decreto 1214 de 1990, tal como se ha desarrollado en líneas atrás. En todo caso, la Sala resalta que, a la fecha de expedición del presente proveído la demandante cuenta con 52 años de edad, por lo cual deberá esperar hasta alcanzar el requisito de la edad exigido por la Ley 100 de 1993 (57 años para mujeres) para elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa ante la administradora de fondo de pensiones a la cual esté afiliada si hubiere cumplido igualmente con el tiempo de servicios o las semanas requeridas de cotización, a fin de que le sea reconocido el derecho conforme lo previó la normativa en mención. En conclusión: a la libelista no le asiste el derecho de que le sea otorgada una pensión de jubilación conforme a los lineamientos prestacionales previstos en el Decreto 1214 de 1990, dado que su vinculación con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares le otorgó una calidad de trabajadora oficial y no de empleada civil no uniformada, lo cual indica que su situación pensional se encuentra regida por las prerrogativas contenidas en el Sistema General de Pensiones.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Luzmila Ortiz Tovar y a favor del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la referida entidad presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luzmila Ortiz Tovar contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente