Micelio
11001031500020220394700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Fernanda Herrera Trochez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-03947-00 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María Fernanda Herrera Trochez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora María Fernanda Herrera Trochez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del auto del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000- 2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el accionante en contra del departamento del Valle del Cauca.

En concreto, solicitó a esta Corporación: ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001-23-00-000-2015-00552- 02. Número Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001-23-00-000-2015-00552-02. Número Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor” 2.

Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La señora María Fernanda Herrera Trochez, mediante Decreto No. 2202 del 28 de septiembre de 1981, fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria 10 DEP del nivel horizontal de la Gobernación del Valle del Cauca.

Posteriormente, fue ascendida al cargo de profesional intermedio de la Secretaría de Coordinación y Control de la entidad, a través del Decreto No. 0637 del 31 de marzo de 1993. Por medio del Decreto No. 1438-1 del 5 de agosto de 1998, su cargo fue suprimido y tuvo que ser reubicada en el cargo de asistente técnico de la misma dependencia. Luego de ello, a través de la Ley 443 de 1998 se reglamentó la nomenclatura de los cargos en el nivel territorial, razón por la cual la Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto No. 2116 del 19 de noviembre de 1999, con el que el cargo de asistente técnico que ostentaba fue homologado al de asesor de la Secretaría de Coordinación y Control.

Sin embargo, el 19 de enero de 2000 le fue comunicado que, de acuerdo con la Reforma Administrativa efectuada con el Decreto No. 1867 de 1999, el cargo de asesor había sido suprimido, por lo que a través del Decreto No. 0013 del 21 de enero de 2000, el ente territorial estableció que el equivalente a ese empleo en la nueva planta era el de profesional especializado código 33512. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Mediante Decreto No. 0018 de misma fecha, los demás funcionarios que también ostentaban el cargo de asesor fueron incorporados en la planta de la entidad como profesionales especializados código 33512, pero en la decisión no se incluyó a la señora Herrera Trochez.

Posteriormente, el ente territorial expidió el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, en el que incorporó a la accionante en el cargo de profesional universitario código 34009, el cual no era equivalente al cargo de asesor, y que en todo caso era de categoría inferior al de profesional especializado en el que habían sido reubicados los demás compañeros que ostentaban su mismo cargo.

Por tal motivo, mediante escrito del 3 de agosto de 2011, la accionante solicitó la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial, petición frente a la cual la entidad guardó silencio. El 28 de julio de 2014 requirió nuevamente la reclasificación del cargo y la nivelación salarial, solicitud que fue resuelta negativamente por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento del Valle del Cauca, mediante Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014.

Con base en lo anterior, la señora Herrera Trochez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que (i) se inaplicara parcialmente el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, (ii) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011, (iii) se declarara la nulidad del Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014 y (iv) se ordenara su reclasificación en el cargo de profesional especializado con su respectiva nivelación salarial, tal y como sucedió con sus compañeros.

El proceso fue radicado bajo el número 76001-23-00-000-2015-00552-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda. Al respecto, advirtió que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, en el que se incorporó a la demandante a la planta de personal del ente territorial en el cargo de profesional universitario código 34009, era el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada en la demanda.

En tal sentido, estableció que la parte actora debió demandar dicho acto y no el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011, ni tampoco el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014. Por lo anterior, debido a que la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, resultaba evidente que el medio de control había caducado. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del auto del 7 de abril de 2022. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través del auto de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, consideró que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico La accionante alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 quedó sin efecto alguno al producirse la nulidad de los actos administrativos en que se fundamentaba.

Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente 76001-23-31- 000-2005-01449-01 (0019-11), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que se estableció la planta global de cargos del departamento del Valle del Cauca y se determinó su escala salarial.

Aseguró que esa declaratoria de nulidad hacía que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, acto administrativo que en concepto de la autoridad judicial debía ser demandado, perdiera todo sustento legal al desaparecer los decretos en que se fundaba. Consideró que tal situación estaba demostrada en el expediente, por lo que si esta prueba hubiera sido tenida en cuenta al resolver el recurso de apelación, la decisión adoptada en segunda instancia sería diferente, ya que se tendrían como actos administrativos a demandarse el acto ficto y el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014 y, por ende, no se habría declarado la caducidad del medio de control. 3.2.

Defecto sustantivo Alegó que el auto acusado omitió aplicar los artículos 43, 138, 148 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (…) ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

(…)

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

(…)

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. (…)”. Sobre el punto, mencionó que la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los cuales se fundamentaba el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, tenía efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en tal medida, era evidente que este último acto administrativo no producía efecto legal alguno. Aseveró que su reclasificación y nivelación salarial era un asunto que se encontraba sin resolver para el momento en que se declaró la nulidad de las anteriores decisiones, lo cual justificaba que acudiera ante la Gobernación del Valle del Cauca para que se le brindara una solución sobre el particular.

Agregó que, en tal virtud, los actos administrativos definitivos que debían ser demandados eran los proferidos con ocasión de dicha gestión, es decir, tanto el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011 como el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014. Recalcó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las normas legales invocadas, ya que determinó erróneamente que el acto administrativo definitivo que debía ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, sin tener en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda ya no producía efecto alguno. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 22 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al gobernador del Valle del Cauca y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario general de dicha corporación se limitó a remitir copia digital del expediente del proceso ordinario en el que se dictó la providencia cuestionada. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión censurada rindió el informe en los siguientes términos: Arguyó que la accionante no explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que el auto del 7 de abril de 2022 vulneró sus derechos fundamentales y, contrario a ello, expuso los mismos reparos planteados en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

Por tal razón, sostuvo que la accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural de la causa, así que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo del asunto, destacó que en la demanda ordinaria se solicitó explícitamente que se inaplicara el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, mediante el cual se incorporó a la accionante a la planta de la Gobernación del Valle del Cauca, razón suficiente para determinar que este es el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada por la parte actora.

Expresó que en dicho decreto se ubicó a la señora Herrera Trochez en el cargo de profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializada código 33512, a pesar de que este último era el equivalente al cargo de asesor que ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! desempeñaba junto con sus compañeros, quienes sí fueron reubicados correctamente.

Adujo que, en tal virtud, la actora debió demandar ese acto administrativo y no el acto ficto o presunto que negó la solicitud de reclasificación y nivelación salarial presentada el 3 de agosto de 2011, ya que éste no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica de la demandante. Destacó que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 fue comunicado en esa fecha y publicado el 25 de febrero del mismo año, mientras que la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 4 meses previsto para esa época en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y que actualmente está previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que la señora Herrera Trochez pretende revivir los términos de un acto administrativo frente al cual ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y que debió ser demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que la decisión controvertida no desconoce derecho fundamental alguno de la actora. 5.3.

Gobernación del Valle del Cauca No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante notificación electrónica No. 79802 del 26 de julio de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, con ocasión del auto del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000-2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! accionante en contra del departamento del Valle del Cauca.

Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al determinar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el argumento de que el acto administrativo definitivo que debía demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. ! 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Fernanda Herrera Trochez contra el departamento del Valle del Cauca.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 7 de abril de 2022, mientras ! 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! que la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000- 2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el accionante en contra del departamento del Valle del Cauca.

En concreto, asegura que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al determinar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el argumento de que el acto administrativo definitivo que debía demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000. En tal virtud, la Sala estudiará individualmente cada uno de los defectos endilgados, para proceder a dar la solución al caso concreto. ! del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 5.1.

Defecto fáctico La Corte Constitucional8 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión9, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En este caso, la actora aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 quedó sin efecto alguno al producirse la nulidad de los actos administrativos en que se fundamentaba. Al respecto, informó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que se estableció la planta global de cargos del departamento del Valle del Cauca y se determinó su escala salarial.

Por lo anterior, consideró que esa declaratoria de nulidad hacía que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, acto administrativo que en concepto de la autoridad judicial debía ser demandado, perdiera todo sustento legal al desaparecer los decretos en que se fundaba. De la lectura de la providencia cuestionada, no se evidencia que la autoridad demandada se haya pronunciado frente a la vigencia de dicho acto administrativo en relación con la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, a pesar de que este argumento fue planteado expresamente en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 28 de octubre de 2021.

Sin embargo, para la Sala tal omisión no implica per se que se haya incurrido en el defecto invocado por la parte actora, como se expone a continuación: ! 8 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 9 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Según se tiene, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que (i) se inaplicara parcialmente el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, (ii) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011, (iii) se declarara la nulidad del Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014 y (iv) se ordenara su reclasificación en el cargo de profesional especializado con su respectiva nivelación salarial, tal y como sucedió con sus compañeros.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, en atención a que el acto definitivo era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, por ser el que resolvió de forma definitiva la situación de la demandante al reclasificarla en el cargo de profesional universitario y no el de profesional especializado, como sí había sucedido con los demás empleados que, al igual que la actora, ostentaban un cargo del nivel asesor.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión anterior resaltando que en dicho acto administrativo se había dispuesto la incorporación de la accionante en la planta del departamento del Valle del Cauca, en el cargo de profesional universitario código 34009 grado 9 en el área de archivo, kardex y correspondencia. Por lo anterior, en el auto censurado destacó: “26.

En ese sentido, se evidencia que la pretensión de inaplicar el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 el cual incorpora en la planta de cargos a la accionante, lo que constata que es este el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512, siendo este último el equivalente al de asesor el cual era el cargo que desempeñaba frente a sus compañeros que también fueron incorporados mediante el mismo decreto, por lo que se colige que debió demandar dicho acto administrativo y no el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011 que negó la reclasificación de su cargo, ya que este último no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extinguen una situación jurídica o derecho alguno a la demandante y del cual solo se dirá que por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se produjo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa. 28.

(sic) En este caso, el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 que como se vio es el verdadero acusado de vulnerar los derechos de la demandante del cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, se comunicó en esa fecha y se publicó el 25 de febrero del mismo año 2000 (folio 15), y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015 (folio 221), mucho tiempo después de vencido el plazo señalado ya fuera en el artículo 136 numeral 2 del anterior Código ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2., literal d) del CPACA.” (Se resalta) En efecto, la autoridad judicial fue clara en establecer que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, tal y como fue planteado por la misma actora, era la decisión en la que presuntamente se causó el agravio a la señora Herrera Trochez al ordenar su reclasificación de forma desigual frente a los demás empleados que también desempeñaban un cargo del nivel asesor.

Por lo mismo, es evidente que era esta decisión y no otra la que debía ser atacada por la accionante dentro de la oportunidad procesal pertinente, término que en el caso concreto empezó a correr desde el 25 de febrero de 2000, fecha en la cual fue publicado el acto administrativo en mención. Así las cosas, a pesar de que la autoridad judicial no se pronunció frente a la vigencia del Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 en relación con la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que presuntamente encontraba su sustento legal, lo cierto es que la decisión de anular tales actos administrativos se efectuó mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, momento para el cual la accionante ya debía haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la legalidad del acto definitivo que resultaba contrario a sus intereses.

Dicho de otra manera, para el 22 de mayo de 2014, fecha en la que según la actora perdió eficacia legal el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, ya habían transcurrido aproximadamente 14 años en los que la señora Herrera Trochez no cuestionó de manera alguna el contenido de este acto administrativo, a pesar de ser la decisión que a todas luces la afectaba al ubicarla en un cargo que no equivalía al que desempeñaba antes de ser suprimido de la planta de personal del departamento del Valle del Cauca.

Por tal razón, aun si en el auto cuestionado no se valoró como prueba la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, lo cierto es que esta situación no tiene la incidencia suficiente para cambiar la decisión adoptada por la autoridad judicial. Al respecto, se insiste que tal y como fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia censurada, el acto definitivo en el que se materializó la presunta irregularidad que afectaba a la accionante es el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, por lo que la parte actora debió demandar su nulidad dentro de la oportunidad procesal correspondiente, término que en todo caso se cumplió incluso antes de que se dictara la sentencia del 22 de mayo de 2014.

Así las cosas, contrario a lo alegado por la parte actora, la Sala no encuentra irregularidad alguna en la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, pues fue con base en el análisis de los hechos expuestos como sustento de la demanda, junto con las pruebas relativas a sus distintas reclasificaciones y las normas sobre la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! derecho, que concluyó que en el asunto puesto bajo su conocimiento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Tal decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, sino que obedece a un estudio adecuado del caso con base en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico invocado por la accionante. 5.2. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional10 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. ! 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En el caso concreto, la accionante afirmó que la autoridad judicial no aplicó los artículos 43, 138, 148 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (…)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

(…)

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

(…)

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. (…)”. Lo anterior, en la medida en que determinó erróneamente que el acto administrativo que debía demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, sin tener en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda ya no producía efecto alguno, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que le daban su sustento legal.

Frente al particular, tal y como se expuso en el acápite anterior, la decisión del ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de establecer al Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 como acto administrativo definitivo demandable es totalmente razonable, ya que la misma accionante solicitó su inaplicación dentro de las pretensiones de la demanda, justamente por tratarse del acto a partir del cual se derivaba la presunta irregularidad en la que incurrió la administración al reubicarla en un cargo de inferior categoría al que ostentaba antes de su supresión. Por ello, independientemente de la razonabilidad de los argumentos de la actora referidos a la aparente pérdida de eficacia de dicho acto administrativo al momento de radicar la demanda, por la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos que, en su concepto, constituían su sustento legal, lo cierto es que esta situación se habría materializado el 22 de mayo de 2014, momento para el cual ya habían transcurrido aproximadamente 14 años desde que empezó a correr el término de caducidad de la acción. En ese orden de ideas, aun si se aceptara que, para la fecha en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 ya no estaba vigente, es necesario reiterar que este acto administrativo debió ser demandado dentro de la oportunidad procesal pertinente, que para el caso concreto empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y, por ende, feneció mucho antes de que se dictara la sentencia del 22 de mayo de 2014, decisión que en criterio de la accionante volvió ineficaz dicho acto.

En todo caso, la Sala no evidencia que con la decisión del 7 de abril de 2022 se hayan inaplicado los artículos 43 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que se establece la definición de acto administrativo definitivo y la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, ya que fue con base en estas disposiciones normativas que la autoridad judicial demandada determinó que la decisión que resolvió de manera definitiva la situación de la señora Herrera Trochez al reclasificarla en el cargo de profesional universitaria y no el de profesional especializada, era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, por lo que este era el acto que debía ser atacado dentro del término de caducidad previsto para el referido medio de control.

Al respecto, en el auto cuestionado se estableció: “20. El artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, los cuales constituyen decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial: «Artículo 43.- Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» 21.

Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior [ ]» 22.

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica dentro de la oportunidad o temporalidad que la ley fija para ello.

(…) 26. En ese sentido, se evidencia que la pretensión de inaplicar el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 el cual incorpora en la planta de cargos a la accionante, lo que constata que es este el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512, siendo este último el equivalente al de asesor el cual era el cargo que desempeñaba frente a sus compañeros que también fueron incorporados mediante el mismo decreto, por lo que se colige que debió demandar dicho acto administrativo y no el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011 que negó la reclasificación de su cargo, ya que este último no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extinguen una situación jurídica o derecho alguno a la demandante y del cual solo se dirá que por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se produjo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa. 28.

(sic) En este caso, el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 que como se vio es el verdadero acusado de vulnerar los derechos de la demandante del cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, se comunicó en esa fecha y se publicó el 25 de febrero del mismo año 2000 (folio 15), y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015 (folio 221), mucho tiempo después de vencido el plazo señalado ya fuera en el artículo 136 numeral 2 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2., literal d) del CPACA.” (Se resalta) En relación con el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se establece la posibilidad de que el juez inaplique con efectos inter partes los actos administrativos que vulneren la Constitución Política y la ley, la Sala tampoco encuentra que haya sido desconocido por la autoridad judicial en la decisión cuestionada.

Al respecto, se precisa que para determinar si el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 había sido expedido con violación de los preceptos constitucionales y legales, debía realizarse un estudio de fondo que, para el caso ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! concreto, resultaba improcedente por encontrarse probada la excepción de caducidad, así que la norma invocada no tenía aplicación alguna al asunto.

Finalmente, en cuanto al artículo 189 ibidem, que dispone que las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes, esta Sala no evidencia que haya inaplicado en el auto objeto de controversia. En estricto sentido, esta disposición normativa fue invocada como desconocida por la accionante al considerar que no se tuvo en cuenta la sentencia del 22 de mayo de 2014, que declaró la nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que establecían la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca.

Frente al punto, aun de aceptarse que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 perdió su eficacia jurídica con ocasión de la declaratoria de nulidad de dichos decretos, lo cierto es que durante su vigencia no se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar su legalidad, a pesar de que fue con este que se dispuso la presunta reubicación irregular de la accionante.

Se reitera que, tal y como se concluyó en líneas precedentes, el argumento relacionado con la aplicación de esta sentencia no es admisible en el presente asunto, pues para la fecha en que fue proferida -22 de mayo de 2014- ya habían transcurrido aproximadamente 14 años desde que empezó a correr el término de caducidad de la acción. Por lo expuesto, tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora.

Así las cosas, al no estar demostrado ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, esta Sala no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora María Fernanda Herrera Trochez, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !