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25000234100020150081702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-27

Radicación interna: 111 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mejia & Florez & Cia Sas, Juan Ricardo Mejía Otero, Induagrícola S.A.S., Agrícola Las Mercedes S.A., Flóres De Las Mercedes C.S.A, Adriana Montes Rodríguez, Camilo Montes Rodríguez, Federico Fonguera Espinosa, Angela Espinosa Salazar, Paula Echeverri Montes, Sergio Echeverri Montes, Rafael Montes Swanson, Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia Ltda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA S.A.S. Y OTROS1. Asunto: Resuelve sobre pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho a través de auto de 26 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, parte demandada, interpuso recurso de apelación adhesiva, contra el numeral tercero de la citada sentencia, razón por la cual el Despacho mediante auto de 4 de 1 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S., INDUAGRICOLA S.A.S., FLORES DE LAS MERCEDES Y CIA C.S.A., AGRÍCOLA DE LAS MERCEDES S.A., ADRIANA MONTES RODRÍGUEZ, CAMILO MONTES RODRÍGUEZ, FEDERICO FORNAGUERA ESPINOSA, ANGELA MARÍA ESPINOSA SALAZAR, JUAN RICARDO MEJÍA OTERO, PAULA ECHEVERRI MONTES, SERGIO ECHEVERRI MONTES Y RAFAEL MONTES SWANSON.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 2 agosto de 2023, admitió el mismo de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2432 del CPACA. Durante el término de ejecutoria de la citada providencia el apoderado de la parte actora, en escrito visible en el índice núm. 31 del expediente, solicita tener como prueba en esta instancia, lo siguiente: “[…] Así pues, es posible solicitar el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia siempre que;

(i) versen sobre hechos ocurridos una vez precluidas las oportunidades probatorias en la primera instancia; y (ii) se aporten con la finalidad de demostrar o desvirtuar esos hechos. Pues bien, junto con el presente escrito, se solicita que se tenga como prueba, el documento denominado “ACUERDO DE CONSERVACIÓN ENTRE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S.”, de 11 de agosto de 2021 (en adelante, el “Acuerdo de Conservación”). […] IV.

SOLICITUD De conformidad con las consideraciones que han quedado expuestas, y con los fundamentos de hecho y de derecho que las soportan, en especial en el numeral tercero del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado CONCEDA LA PRESENTE SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, y que, en consecuencia, DECRETE la prueba documental referenciada en 2 “[…]

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación […]”.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 3 el presente escrito, a fin de que la misma sea valorada para efectos de la sentencia de segunda instancia […]”. Como consecuencia de lo precedente la CAR y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- solicitaron, respectivamente, a través de los escritos visibles en los índices núms. 32 y 33, que se deniegue en segunda instancia el decreto de la referida prueba, comoquiera que la solicitud se hizo extemporáneamente dado que el documento se expidió hace más de 2 años y luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de estas, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para decretar la misma.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 4 Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). En atención a la norma en comento, el Despacho encuentra que la actora solicitó la prueba documental en segunda instancia mediante escrito de 17 de agosto de 2023, visible en el índice núm. 31 del expediente, y el auto admisorio de adhesión fue notificado por Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 5 estado el 16 de agosto de 2023, lo que quiere decir que ésta fue presentada en tiempo, dado que las partes tenían hasta el 22 de agosto de este año para pedir pruebas3.

Precisado lo anterior, se advierte que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, ya citado en precedencia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En ese entendido y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que el mencionado Acuerdo de conservación suscrito entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S. para la “IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS INTEGRALES QUE CONLLEVEN A LA CONSERVACIÓN DE ÁREAS CON ALTO VALOR ECOSISTÉMICO 3 Lo anterior teniendo en cuenta que los días 19 y 20 correspondieron a sábado y domingo y el día 21 fue feriado.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 6 EN BOGOTÁ”, allegado por la parte actora durante el término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación adhesiva, fue suscrito con posterioridad a la etapa probatoria en primera instancia dentro del proceso de la referencia, razón por la cual se está en presencia del presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

En efecto, la oportunidad procesal para que la actora allegara pruebas lo fue con la demanda, la cual se radicó el 17 de abril de 2015, y el documento aportado en esta instancia tiene fecha de 11 de agosto de 2021. Además, cabe señalar que dicho documento contiene un Acuerdo para la conservación de áreas con alto valor ecosistémico en Bogotá de los predios de parcelación las mercedes y flores de las mercedes, las cuales tiene como marco el plan de manejo ambiental en cien hectáreas de la reserva Thomas van der Hammen, lo que, en principio, evidencia una relación con los hechos que dieron lugar al presente proceso judicial, si se tiene en cuenta que lo que se debate es la legalidad del Acuerdo núm. 021 de 23 de septiembre de 2014, “Por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de Reserva Forestal Productora Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 7 del Norte de Bogotá D.C.”, además, algunos de los dueños de los predios sobre los cuales se suscribió el Acuerdo con la mencionada entidad fungen aquí como parte demandante, esto es, las sociedades COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S., MEJÍA Y FLÓREZ & CIA S.A.S., INDUAGRICOLA S.A.S., FLORES DE LAS MERCEDES Y CIA C.S.A. y los señores CAMILO MONTES RODRÍGUEZ, ADRIANA MONTES RODRÍGUEZ, FEDERICO FORNAGUERA ESPINOSA y ANGELA MARÍA ESPINOSA SALAZAR.

Consecuente con lo anterior, se tendrá como prueba en esta instancia el Acuerdo de conservación aportado por la parte actora, por cuanto se cumple el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría correr traslado a las partes de dicho documento por el término de tres (3) días.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00817-02 Actores: MEJÍA Y FLÓREZ & CIA SAS Y OTROS 8 R E S U E L V E: TENER como prueba el Acuerdo de conservación suscrito entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S. para la “IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS INTEGRALES QUE CONLLEVEN A LA CONSERVACIÓN DE ÁREAS CON ALTO VALOR ECOSISTÉMICO EN BOGOTÁ”, de 11 de agosto de 2021, aportado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De dicho documento córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera