Micelio
25000233700020160167201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-11-07

Radicación interna: 255 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Autogermana S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002337000201601672011 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Liquidación de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La empresa AUTOGERMANA S.A.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: 1 Demanda presentada el 29 de julio de 2016, según obra a folio 28, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3120 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de octubre del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3120 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes. 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($78.363.000 M/CTE). 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN- representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos. 4.

Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.

Que se condene en costas a La NACION - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo -que de término a esta pretensión- sea favorable a mi representada […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.

El 13 de junio de 2013, la parte demandante solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expedir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de que se reconociera el trato arancelario preferencial y se ordenara el reembolso de 3 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos de aduana pagados en exceso al momento de la importación, por tratarse de mercancía originaria de los Estados Unidos de América. 5.

Mediante la Resolución núm. 1-03-241-201-654-0-3120 del 09 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN negó una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de octubre del año 2012. 6.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de enero de 2016 en el que manifestó que por error en la solicitud inicial presentó el Certificado de Origen correspondiente al año 2013 y en el que allegó el documento correcto para la vigencia 2012. 7. La Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN por medio de la Resolución núm. 03-236-408-601- 0297 de 31 de marzo de 20165, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-03-241-201-654-0-3120 del 09 de diciembre de 20156.

Normas violadas y concepto de violación7 8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 4.5 del capítulo 4 de la Ley 1143 de 4 de julio de 20078.  Artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 13 de abril de 20129.  Artículo 9 del Decreto 19 de 10 de enero de 201210  Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.

Concepto de violación 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 6 “[…] Por medio de la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución […]” 7 Cfr. folios 10 a 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 […]”. 9 “[…] por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América […]” 10 […] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 4 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el certificado de origen no se ajustaba a la normatividad. Violación del Decreto 730 de 2012 y la Ley 1143 de 2007 10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] desde el punto de vista comercial, en lo que a esta pretensión nos compete, el Tratado establece una Zona de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias.

Dicho en otras palabras, para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar. El goce de esta preferencia arancelaria va atada a un requisito de origen que garantiza que los bienes que aprovechen el beneficio sean originarios de los países suscriptores del Acuerdo.

Para este caso particular, los bienes objeto de la pretensión estaban sujetos -en el momento de la ocurrencia de los hechos- a un arancel de terceros países del 35%, mientras que para los bienes originarios de Estados Unidos, el arancel era de 31.5%. Ahora bien, en lo que respecta al requisito especifico de origen para acceder a esta preferencia, el mismo se define como "un valor de contenido regional no menor al 35% a través del método de costo neto […]”. 11.

Adujo que: “[…] El texto del Acuerdo de Promoción Comercial -incorporado por la Ley 1143 de 2007-, a través del artículo 4.15 del Capítulo 4 establece los mecanismos y requerimientos de cara a solicitar el trato arancelario preferencial […] Del análisis de la norma transcrita, es evidente que la obligación contraída en el marco internacional por Colombia -en lo que a certificación de origen se refiere- en ninguna parte incluye una exigencia explícita y expresa en la cual se requiera que la declaración juramentada contenga una oración que certifique que los bienes son originarios […]”. 12.

Indicó que: “[…] Por el contrario, la obligación simplemente requiere incluir - de acuerdo con el literal c del numeral 2 del artículo en comento- información que demuestre que la mercancía es originaria. Ahora bien, para el caso objeto de esta pretensión, el requisito se encuentra plenamente demostrado, de manera expresa y clara, en el Certificado de Origen al establecer en las casillas 7 y 8 la información que prueba y demuestra que los bienes importados gozan de la condición de originarios […]”. 13.

Manifestó que: “[…] El Decreto 730 de 2012, en los artículos 66 a 75, trata el tema de la solicitud de trato preferencial y como acogerse a él. El artículo 67 5 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece el contenido del Certificado de Origen. […] el Acuerdo Comercial con Estados Unidos tiene como base la auto certificación, tal como se establece en el encabezado del artículo.

Esto quiere decir, en otras palabras, que no existe un formato de certificación de origen oficial que deba seguir y atender el exportador, productor e importador sino que, por el contrario, estos se encuentran en libertad de realizarlo y presentarlo de cualquier forma tanto escrita como electrónica (artículo 67, parágrafo segundo) […] la Autoridad Aduanera no se encuentra en capacidad deexigir una combinación específica y exacta de palabras.

A contrario sensu, debe simplemente verificar que lo establecido en el documento cumple con los requisitos del Acuerdo […]”. 14. Sostuvo que: “[…] para el presente caso es evidente que quien está llenando el Certificado de Origen, en este caso el productor, identifica en el mismo -de manera clara, expresa e inequívoca- cómo la mercancía importada es originaria ya que cumple con el requisito específico de origen pactado para el efecto en el Acuerdo.

Por todo lo anterior, se entiende que quien suscribe el Certificado de Origen -al declarar en juramento que la información contenida en el certificado es verdadera y exacta- está declarando, igualmente, que la mercancía es originaria, ya que acepta que la información contenida en las casillas 7 y 8 del documento es cierta y veraz, tal como lo certifica en la declaración juramentada […]”. 15.

Argumentó que: “[…] la declaración juramentada contenida en el Certificado no vicia dicho documento, ya que la misma cumple de manera cabal con el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 4.15 del Capítulo 4 del Tratado Internacional, incorporado mediante Ley 1143 de 2007, a través del cual el documento debe llenarse "sobre la base del conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria".

Esta condición se cumple ya que, como se explicó anteriormente, en la Declaración de Origen que reposa en el expediente correspondiente a este asunto el productor de la mercancía objeto de importación certifica bajo la gravedad del juramento que la información contenida en el mismo es verdadera y exacta. […] Así pues, exigir incluir en la declaración juramentada una frase que certifique el carácter de los bienes, es no solo contrario a la naturaleza y espíritu de la prueba de origen, sino redundante de cara a lo ya certificado a través del documento […]”. 16.

Precisó que: “[…] para la División de Gestión de Liquidación, el Certificado de Origen presentado por mi representada. cumplía cabalmente con todos los requisitos previstos, entre ellos el de la declaración juramentada, tal como lo 6 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamos en el acápite inmediatamente anterior, por lo cual no es comprensible el actuar de La Administración en su procedimiento administrativo al negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada por mi Representada.

Tanto así, que en ninguna de las comunicaciones que reposan en el expediente, la Coordinación del Servicio de Origen rebatió la afirmación presentada en el Oficio de la División de Gestión de Liquidación, en cuanto al cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el TLC a través de la ley 1143 del 2007 y por el Decreto 730 del 2012, en lo que a la declaración juramentada se refiere.

No solo la Coordinación de Origen no rebatió la afirmación, sino que la corrobora mediante Oficio No. 100100227340-0342 del 27 de abril de 2015 constatando que el error evidenciado en el Certificado de Origen aportado era lo referente, únicamente, a la fecha del periodo cubierto […]”. Segundo cargo: Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación 17.

Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 18. Señaló que: “[…] Tal y como se desprende de los argumentos comprendidos en el literal anterior, el único argumento que ha sostenido la Autoridad Aduanera durante su trámite administrativo es la no procedencia del Certificado de Origen presentado, al cubrir un periodo diferente al de las declaraciones de importación de las que solicitaba la devolución. No obstante, el incumplimiento de este requisito fue producto de un error involuntario por parte de mi representada, la cual podría haberlo subsanado sin inconvenientes antes de la expedición de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección, en aras de continuar con el proceso; desafortunadamente y, en contravía del derecho constitucional fundamental al debido proceso, esta oportunidad fue negada por la Autoridad Aduanera […]. 19.

Manifestó que: “[…] es inconcebible como la DIAN, además de desconocer el certificado aportado en la solicitud del recurso, tampoco tuvo en cuenta ni valoró el Certificado de Origen que cubría las declaraciones de importación del presente caso, el cual se encontraba en poder y conocimiento de la Administración Aduanera tal como se probará a continuación […]”. 7 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Adujo que: “[…] Como se observa en los hechos trascritos y, en desarrollo de la actuación administrativa, de manera posterior a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada por mi Poderdante, la División de Gestión de Liquidación requiere a AUTOGERMANA S.A. mediante oficio 1-03-241- 201-181- 005337 del 9 de junio de 2014, con el propósito de que La Empresa allegue unos documentos necesarios para que la Autoridad se pronuncie.

Dentro del mencionado oficio se solicitan -entre otros- fichas técnicas, registros contables, certificados de revisoría fiscal, declaraciones de cambio, pero no se encuentra la solicitud expresa de allegar el Certificado de Origen que cubriese el periodo de importación del año 2012, año en el cual se realizaron las importaciones de la mercancía. Esto va en contravía del derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad no solicitó la corrección del error involuntario de mi Poderdante, en aras de lograr un fallo en derecho […] Confirma y ratifica lo anterior, el concepto 35 del 4 de mayo del 2007, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cual se establece que para el caso de la devolución de tributos aduaneros en los que se aduzca pago en exceso, la Entidad debe solicitar la información adicional que considere necesaria […]”. 21.

Precisó que: “[…] Es incomprensible el proceder de la Autoridad Aduanera, al no requerir a mi Poderdante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 14 del artículo 7 de la Resolución 009 del 4 de noviembre 2008, para que adjuntara en esta oportunidad legal el Certificado de Origen corregido en aras de que la División pudiese tenerla en cuenta para proferir una decisión para posteriormente, al momento de resolver, considerar que la supuesta falta de ese documento hacía improcedente la solicitud de mi Poderdante […]”. 22.

Sostuvo que se vulneró la Ley al exigir documentos que ya se encontraban a disposición de la autoridad aduanera: “[…] Tal y como se menciona en varios de los ya citados oficios internos -No. 1- 03-241-201-126-003383 del 27 de marzo de 2015, No. 1-03-241-201-254- 006006 del 05 de julio de 2015- y 100-227-340-0160 del 9 de marzo de 2015, desde el inicio de la actuación administrativa la DIAN y sus dependencias involucradas, contaban con el Certificado de Origen que cubría el periodo de las declaraciones de importación objeto de la presente pretensión, pues este se había aportado para otras solicitudes similares de devolución hechas por mi representada.

Es decir que el Certificado de Origen que la Administración necesitaba para considerar procedente la solicitud de devolución, ya reposaba en los archivos de la entidad. En virtud de esta afirmación, es importante traer a 8 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colación lo dictaminado por el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, también conocido como "Ley Anti Trámites” […]”. 23.

Argumentó que: “[…] En el caso del Certificado de Origen que nos ocupa, es claro que este no tiene vocación de cambiar en el tiempo. Precisamente en el parágrafo segundo del artículo 67 del decreto 730 del 2012, se establece que una certificación de origen puede aplicarse en dos circunstancias: i) cuando se refiera a un solo embarque de una mercancía, o íi) cuando se refiera a múltiples embarques pero en un periodo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. Es decir que el Certificado de Origen, por su propia naturaleza, solo aplica cuando es estable en la cantidad o cuando es estable en el tiempo.

Por tanto, debido a su carácter de inmutable, lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 aplica para dichos certificados de origen y las dependencias de la DIAN debieron aceptar la Solicitud de Liquidación Oficial de Corrección debido a que el certificado que cubría el periodo de las declaraciones objeto de controversia ya reposaba en sus archivos […]”. 24.

Precisó que: “[…] La norma anterior es de aplicación plena para el presente, pues, tanto la División de Gestión de Liquidación como la Coordinación del Servicio de Arancel, tenían en su poder el Certificado de Origen que cubría el periodo del 1 de enero del 2012 al 31 de diciembre del mismo año y lo único que debía realizarse era la valoración del mismo para fallar las solicitudes presentadas por AUTOGERMANA S.A. Es un hecho innegable que la Entidad no solo contaba, sino conocía del Certificado de Origen válido para las solicitudes de liquidación, por cuanto la Coordinación del Servicio de Origen, en su oficio 100227340-0160 del 9 de marzo de 2015, realiza una tabla donde incluye la totalidad de las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección radicadas por mi Poderdante […]”. 25.

Expuso que se infringió el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal: “[…] El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso, que en armonía con el principio de buena fe del artículo 83 de la Carta, y particularmente con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal del artículo 228 ibídem, permite concluir que si en el momento procesal adecuado se aporta la prueba idónea para el derecho sustancial que se reclama, esta debe aceptarse y valorarse 9 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para fallar.

En este sentido y, para el caso que nos ocupa, mi Poderdante en la interposición del Recurso de Reconsideración, radicado el 4 de enero de 2016 en la DIAN, adjuntó el certificado de origen que amparaba las mercancías objeto de solicitud. Lo anterior en consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la oportunidad para allegar pruebas en el marco de la actuación administrativa […]”. 26.

Concluyó que: “[…] en virtud del Principio de Eficacia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 11 del artículo 3, y la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, en su artículo 4, son contundentes al señalar que lo sustancial debe primar sobre lo formal y que cualquier irregularidad que se presente en un proceso administrativo debe sanearse en procura de la efectividad de los derechos materiales objetivos […]”.

Tercer cargo: Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 del 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas 27. Manifestó que en el texto del Decreto núm. 730 de 2012, se estableció un listado taxativo de las circunstancias bajo las cuales la DIAN podría negar el trato arancelario preferencial y analizó cada una de las causales, así: “[…] el Certificado de Origen presentado cumplía con todos los requisitos previstos por la normativa.

Así mismo, es claro que aunque mi Representada contaba con el Certificado de Origen que cubría el periodo de enero del 2012 a diciembre del mismo año, la Autoridad Aduanera nunca le dio la oportunidad de presentarlo, consolidándose una clara violación al derecho al debido proceso. De la misma manera, la Autoridad Aduanera tampoco hizo uso del certificado que reposaba en sus archivos, haciendo caso omiso a lo dictado en la "Ley Anti Trámites".

Por todo esto, no se configura la causal primera para negar el trato arancelario preferencial. En cuanto a la segunda causal, mi Poderdante respondió oportunamente la única solicitud de documentos presentada por la Autoridad Aduanera tal y como consta en la constancia de notificación de dicho requerimiento y en la respuesta de mi representada […]”. 28.

Adujo que: “[…] La tercera causal no aplica debido a que nunca se recibió una notificación escrita de visita de verificación. Finalmente, no existe un patrón que indique que el importador ha presentado declaraciones o certificaciones 10 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsas, […] En conclusión, no existe duda alguna respecto a que no se configura ninguna de las causales previstas en el Decreto 730 de 2012 para negar a mi Representada el trato aduanero preferencial, y por tanto al hacerlo se está violando dicha norma así como el Acuerdo Comercial entre nuestro País y los Estados Unidos de América […]”.

Contestación de la demanda 29. La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 30. Respecto a que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad, señaló que: “[…] esta argumentación guarda relación con los fundamentos de la defensa ante la División de Gestión de Liquidación y no hace parte de las consideraciones que hizo el estudio del recurso de Reconsideración para negar el beneficio invocado […] la certificación de mercancías no cumple con los requisitos de origen conforme al Acuerdo, teniendo en cuenta que el fundamento legal para no aceptar el certificado de origen presentado, es sin lugar a dudas en primera lugar, el hecho que el período cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año, en tanto que las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2012, como se ha venido analizando […]”. 31.

Argumentó que: “[…] el nuevo certificado de origen fue prestando por fuera del término para que el importador solicitara el TAP o Tratamiento Preferencial Arancelario. Es oportuno señalar que la Certificación de Origen en el marco del TLC con Estados Unidos, aplica a partir de mayo 15 de 2012, fecha de entrada en vigencia del acuerdo, por consiguiente, las Certificaciones al amparo del Acuerdo Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América deberán ser expedidas a partir de dicha fecha, razón por la cual el periodo cubierto debe ser de igual forma, teniendo en cuenta dicha vigencia […]”. 32.

Sobre el cargo de nulidad cuyo fundamento es que la parte demandada no solicitó ni valoró el Certificado de Origen que se encontraba en su poder adujo que: “[…] el actor reconoce no haber aportado en oportunidad el Certificado de Origen correspondiente al periodo de las importaciones sobre las cuales solicita 11 Por intermedio de apoderado 11 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento preferencial y la consecuente rebaja de arancel […] el particular hace una cita inadecuada de la legislación que pretende amparar su derecho; distinto es recurrir a la noción de Ley anti trámites, respecto de la documentación y archivos que no puede exigir el ente público por hace parte de sus archivos (caso de resoluciones, autos, doctrina o registros y autorizaciones de cualquier índole) a aquellos elementos de prueba que consistan en acreditaciones, certificados, constancias o soportes que se hagan necesarios en la evaluación particular de una solicitud, y no hayan sido aportados de manera eficiente […]”. 33.

Precisó que: “[…] el certificado de origen aportado con la solicitud que en término hiciese la sociedad AUTOGERMANA S.A. obrante a folio 39, no es válido, por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2 inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras que las importaciones que están amparadas en las declaraciones objeto de solicitud, fueron realizadas en el mes de septiembre del año 2012, […] no cumplió con los presupuestos de dicho tratado […] Oficio No. 100227340-0160 del 09 de marzo de 2015 (Folio 934 y 947 al 962) […]”. 34.

Manifestó que: “[…] el Certificado de Origen allegado allegado en instancia, cuyo período cubierto va desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 obrante a folio 1072 del Tomo 6 del expediente administrativo, no subsana el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012, toda vez que dicho certificado fue presentado por fuera del término del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 (más de tres años desde la fecha de importación) […]”. 35.

Indicó que: “[…] El incumplimiento de los deberes formales de quienes acuden a solicitar un reembolso […] no puede entonces fijar deberes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de procedimientos y observancia de rituales señalados en la Ley; el rigor de esta Ley posibilita que la DIAN lleve a cabo los controles a investigaciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones pertinentes, casos en los cuales no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que […] se trata de la aplicación de normas de carácter sustancial, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar […]”. 12 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Frente a la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto núm. 730 del 2012 al negar el trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas, señaló: “[…] en este documento el período cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año, en tanto las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2012, como se ha venido analizando, y en segundo lugar, que el nuevo certificado de origen fue prestando por fuera del término para que el importador solicitara el TAB o Tratamiento Arancelario Preferencial […] No hay violación al debido proceso […] puesto que en la presente controversia correspondía al importador la carga de la prueba de acuerdo al artículo 256 del Decreto 2685 de 1999 y en ningún momento procesal el interesado aporto pruebas que permitieran a la administración confirmar el acatamiento del dispositivo legal […]”.

Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la audiencia inicial12 37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llevó a cabo la audiencia inicial el 21 de septiembre de 2017, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 38. Declaró saneado el proceso. 39. Declaró que no prospera la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida representación del demandante. 40.

Fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda y la subsanación de la misma. 41. Declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que no existía ánimo conciliatorio entre las partes. 42. Resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. Sentencia apelada13 12 Cfr. folio 179 del cuaderno núm. 1 del expediente 13 Cfr. folios 202 a 230 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1. DECLÁRESE la NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-654-0-3120 de 09 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03-236-408-601-0297 de 31 de marzo de 2016, mediante la cual se negó la corrección de las liquidaciones de importación realizadas en el mes de septiembre de 2012 por la sociedad AUTOGERMANA S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN la DEVOLUCIÓN de $78.363.000 a favor de AUTOGERMANA S.A., así como los intereses corrientes y moratorios, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 4. Por no haberse causado, no se condena en costas. 5.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrense las constancias y anotaciones de rigor […]”. Consideraciones del Tribunal 44. El a quo consideró que: “[…] la DIAN no podía rechazar la petición por el hecho de que el certificado de origen se aportó con la interposición del recurso de reconsideración y no desde el momento de radicar la solicitud, pues tal ruptura representa una escisión del procedimiento administrativo de manera ilógica que además implicó una interpretación errónea del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, en lo que respecta a la oportunidad de la solicitud del tratamiento arancelario preferente.

Razón por la cual, la Sala si tiene por procedente analizar el contenido del certificado de origen, pues lo que debía hacerse dentro del año siguiente era la petición y así se hizo, sin que exista disposición legal que impidiese subsanar el error del documento inicialmente aportado […]”. 45. Adujo que: “[…] Revisado en detalle el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, la sala observa que la oportunidad para acceder al tratamiento preferencial y obtener el rembolso no se predica de la aportación del certificado de origen, como lo pregona la DIAN, sino de que la solicitud se realice dentro del año siguiente a la fecha de la importación14; de esta forma al haberse hecho la petición el 7 de 14 Artículo 75°.

Devolución de derechos. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial (…).

(Destaca la sala). 14 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2013 no puede admitirse el sustento de la Administración, pues debe entenderse que el procedimiento administrativo sí se encauzó en término y no por el hecho de haberse equivocado en la presentación del documento idóneo desde el principio, se podía impedir que con la interposición del recurso de reconsideración la sociedad no pudiese subsanarlo, pues ello sería desconocer que conforme a lo previsto en el artículo 744 del ET (aplicable por remisión del artículo15 561 del Decreto 2685 de 1999) el peticionario puede aportar nuevas pruebas a fin de conseguir el reconocimiento de su derecho, porque la normativa así lo permite […]”. 46.

Manifestó que: “[…] Es por ello que la DIAN no podía rechazar la petición por el hecho de que el certificado de origen se aportó con la interposición del recurso de reconsideración y no desde el momento de radicar la solicitud, pues tal postura representa una escisión del procedimiento administrativo de manera ilógica que además implicó una interpretación errónea del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, en lo que respecta a la oportunidad de la solicitud del tratamiento arancelario preferente.

Razón por la cual, la sala sí tiene por procedente analizar el contenido del certificado de origen, pues lo que debía hacerse dentro del año siguiente era la petición y así se hizo, sin que exista disposición legal que impidiese subsanar el error del documento inicialmente aportado dado que lo sustancial y relevante es demostrar el origen de las mercancías y hacer la petición en el plazo legal […]”. 47.

Indicó que: “[…] la sala no encuentra razón a las anotaciones hechas por la DIAN en los actos acusados, pues el certificado cumple a cabalidad con los requisitos que la normativa marco previó para su validez, y como se advirtió anteriormente, la solicitud se presentó en forma oportuna el 7 de junio de 2013, esto es, dentro del año siguiente a la fecha de las importaciones, tal y como se establece en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012.

Razón por la cual prosperan los cargos y se accederá a las pretensiones de anulación […]”. 48. Respecto a la devolución de derechos de aduanas pagados en exceso señaló: “[…] Por haberse encontrado procedente la solicitud de corrección de las declaraciones de importación, a continuación, procede la sala a recalcular el arancel pagado en tarifa del 35% a la tarifa del 31.5%, correspondiente al tratamiento preferencial arancelario del Acuerdo de Promoción Comercial entre la 15 ARTÍCULO 561.

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. (Resalta la sala). 15 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República de Colombia y los EE.

UU. […] De acuerdo al cálculo realizado por la sala, la devolución atinente al pago en exceso corresponde a $78.383.000, pero en la demanda se solicitó el rembolso de $78.363.000 suma que se obtuvo según la los guarismos incluidos en la solicitud presentada ante la DIAN el 7 de junio de 2013 (f.39), en el que se incurrió en error al determinar la cifra relativa a la declaración número 25 con autoadhesivo 14020040518312 del 05 de septiembre de 2012, pues la sociedad obtuvo como diferencia entre lo pagado y lo debido pagar la cifra de $2.198.000, mientras que la sala obtuvo $2.218.000.

Es por ello, que en virtud del principio de justicia rogada en esta providencia se ordenará la devolución hasta por el monto solicitado, esto es, $78.363.000 junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET16, porque de lo contrario se incurriría en un fallo extra petita, en contra del derecho de audiencia y defensa de la entidad demandada […]”. 49.

Sostuvo que: “[…] los intereses corrientes se deberán a partir del 01 de abril de 201617; y hasta la ejecutoria de esta sentencia; los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo “hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, a la tarifa establecida en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

Por no encontrarse probadas, no se condenará en costas […]”. Recurso de Apelación18 Parte demandada 50. La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el que señaló: 51. Adujo que la sentencia de primera instancia desconoce la regulación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América sobre normas de origen Capítulo Cuarto: “[…] El importador AUTOGERMANA S.A., al momento de las importaciones con levante del mes de septiembre de 2012 no aportó documento soporte alguno que demostrara que se tratara de mercancía originaria, mercancía, como se observa en estas, en la casilla del acuerdo no informó la voluntad de acogerse al acuerdo comercial […]”. 16 Aplicable por remisión expresa del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999. 17 Fecha de notificación de la Resolución 03-236-408-601-0297 del 31 de marzo de 2016, como se observa en folio 82 del expediente. 18 Folios 241 a 253 del cuaderno núm. 1 del expediente 16 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Manifestó que: “[…] la sentencia […] no tiene en cuenta que la sociedad importadora al momento de la solicitud de liquidación oficial de corrección, no aportó certificación alguna como base solicitud que demostrara que la mercancía importada en el mes de septiembre de 2012, fuera originaria […] no cumplió con los requisitos establecidos en el citado Artículo 419 numeral 5º del Tratado, en cuanto que no aportó “una copia escrita o electrónica de la certificación. Si una certificación es la base de la solicitud”, como era el caso […]”. 53.

Indicó que: “[…] debía anexarse […] la prueba de origen para la mercancía importada con levante del mes de septiembre de 2012, la cual no se anexó ni al momento de realizar la importación ni dentro del año siguiente a dicha fecha […] y […] aceptó que dicha prueba de origen se hubiera aportado más de tres años después del término máximo otorgado por el tratado […] la sentencia no se percata que el período que cubre la certificación aportada con la solicitud, es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año […] Es claro que el Acuerdo Internacional sólo contempló el término de un año para demostrar al estado parte que la mercancía cumplía con el requisito de origen, base para aplicar el Acuerdo […]”. 54.

Expuso que la sentencia de primera instancia desconoció la regulación para acceder a la desgravación arancelaria prevista en el Decreto núm. 730 de 13 de abril de 2012: “[…] el certificado de origen […] se constituye como prueba real y verdadera sobre el origen de la mercancía, el cual no fue aportado […] al momento de la solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución […]”. 55.

Precisó que la sentencia de primera instancia otorgó beneficios arancelarios sin el cumplimiento de requisitos: “[…] Admite que la certificación debe corresponder a un periodo no superior a 12 meses para su validez, sin embargo, la certificación fue aportada después de tres años, junto con el Recurso de Reconsideración […]”. 56. Sostuvo que la sentencia incurrió en un error de derecho por aplicación indebida del artículo 744 del Estatuto Tributario no prevista en el régimen aduanero: “[…] el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite al Estatuto Tributario solo para la no regulado en lo relacionado con aspectos en materia de devoluciones o compensaciones de los tributos aduaneros, solo para lo cual se aplican las normas pertinentes del Estatuto Tributario […] el artículo 744 […] no 17 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace parte de la regulación del trámite de devoluciones o compensaciones de tributos aduaneros, único trámite que se puede aplicar por remisión […]”. 57.

Señaló que la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho al aducir que dio prevalencia a las formalidades sobre el aspecto sustancial por inaplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a los beneficios: “[…] es claro que el juez de primera instancia erradamente consideró que se trataba de un requisito formal y no lo es puesto que es el requisito por excelencia base de la solicitud de devolución de gravámenes.

La sentencia no observó que el solicitante no cumplió con los requisitos al momento de presentación de la solicitud ni tampoco dentro del año siguiente a la fecha de las declaraciones de importación, al no acreditar el origen de la mercancía con fecha de levante mes de septiembre de 2012. […]”. 58. Concluyó que: “[…] La sentencia ordena pago de intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de dicho fallo hasta la fecha del giro del cheque […] en […] contradicción […] con el artículo 192 de la Ley 1437 […] como se observa en la citada norma que imponga una condena, sólo ordena que devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin que sea predicable la aplicación de otro tipo de intereses, con contradicción con lo establecido en la sentencia […]”.

Actuación en segunda instancia 59. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 23 de noviembre de 201819 admitió el recurso de apelación indicado supra, y ordenó, asimismo, mediante providencia proferida el 21 de enero de 201920, que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito, y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: 60.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 19 Cfr. folio 5 del cuaderno de apelación de sentencia. 20 Cfr. folio 12 del cuaderno de apelación de sentencia. 18 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 62. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos; v) el marco normativo del trámite de devoluciones de tributos aduaneros y de la liquidación oficial de corrección; vi) el marco normativo del debido proceso; vii) el marco normativo de la falsa motivación, y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 64. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 65.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. 66. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente la argumentación expuesta por las parte demandada en el 21 “[…] Artículo 150 <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […] 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 19 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actos administrativos acusados 67. Los actos administrativos acusados23 son los siguientes: 68. La Resolución núm. 1-03-241-201-654-03120 de 9 de diciembre de 201524, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que en su parte resolutiva señaló: “[…] Mediante escrito radicado en esta Dirección Seccional bajo el No.007900 del 7 de junio de 2013 (folios 1al 860 incluido un CD), el señor MAURICIO MICHELSEN VILLEGAS identificado con C.C. No 80.416.139 de Bogotá en calidad de Primer Suplente del Gerente de AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0 y la señora LUZ MARINA ALVARADO CHAVARRO, identificada con C.C. No. 41.786.348 de Bogotá, actuando como Apoderada General de AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0, calidad que acredita con la presentación del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 6 al 11, solicitaron a esta División proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso mediante las declaraciones de importación con fecha levante septiembre del año 2012 según relación anexa (folio 5) y que se relacionan a continuación, toda vez que en el momento de la importación no se acogieron al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, conforme al literal a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 y al literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.

ITEM AUTOADHESIVO FECHA 1 14020040522371 25/09/2012 2 14729030624172 06/09/2012 3 14020040518272 06/09/2012 4 14020040618305 05/09/2012 5 14020040518147 05/09/2012 6 14729050520034 24/09/2012 7 14729040518318 10/09/2012 8 14020040522364 25/09/2012 9 14020040520626 14/09/2012 10 14020040521628 17/09/2012 11 14020040521610 17/09/2012 12 14020040518321 05/09/2012 13 14020040522292 21/09/2012 14 14020030553197 18/09/2012 15 14020030653244 18/09/2012 16 14729040518300 10/09/2012 17 14020040518226 05/09/2012 18 14729050520106 24/09/2012 19 14020030553885 27/09/2012 20 14020040522396 25/09/2012 21 14020040518233 05/09/2012 22 14020040521601 17/09/2012 23 14020030553839 27/09/2012 23 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 24 “[…] Por medio de la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución […]”. 20 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 14020040522357 25/09/2012 25 1402004051S312 05/09/2012 26 14020040522389 25/09/2012 27 14729050520002 24/09/2012 28 14020030553212 18/09/2012 29 14729040518181 10/09/2012 30 14020040523015 26/09/2012 31 14729040518285 10/09/2012 32 14020040520343 12/09/2012 33 14020040518369 06/09/2012 34 14020040517987 03/09/2012 35 14020040522207 21/09/2012 Con Auto de Apertura No. 134-87 del 9 de julio de 2013 (folio 862), el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, abrió el expediente DV 2012 2013 87, a fin de dar inicio al estudio de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a nombre del importador AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514- 0.

Mediante oficio No. 1-03-241-201-181-005337 del 09 de junio de 2014 (folio 875 y 875 VTO), se solicitó a la sociedad AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0, allegar a este Despacho la ficha técnica y/o catálogos de la mercancía en idioma español emitidos por el proveedor en el exterior, registros contables correspondientes a la operación de importación, certificado de Revisor Fiscal o_ Contador Público según el caso, en el que conste que el valor solicitado por concepto de arancel no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción en las declaraciones de renta presentadas por la sociedad AUTOGERMANA S.A., años 2012 y 2013, fotocopia de la tarjeta profesional del Contador Público y/o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, documentos soporte de la operación cambiaría de las facturas expedidas por el proveedor y Certificado de Existencia y Representación Legal vigente.

En respuesta a la anterior solicitud, el Primer Suplente del Gerente de la sociedad AUTOGERMANA S.A., con escrito radicado bajo el No. 056751 del 18 de julio de 2014, remitió a este Despacho la documentación solicitada (folios 876 al 920). Con oficio No. 1-03-241-201-322-010335 del 24 de octubre de 2014 (folios 927 y 928), se solicitó a la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, efectuar la verificación del origen de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto que solicitud.

Mediante oficio No. 100227340-0160 radicado bajo el No. 00012015007306 del 09 de marzo de 2015 (folios 934 y 947 a 962), la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, dio respuesta a la solicitud efectuada por este Despacho con oficio No. 1-03-241-201-322-010335 del 24 de octubre de 2014.

Con oficio No. 1-03-241-201-126-003383 del 27 de marzo de 2015 (folios 935 y 936 VTO), se solicitó a la Jefe d Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, disipar las dudas presentadas con ocasión a la respuesta dada por esa Coordinación mediante Oficio No. 100227340-0160 radicado bajo el No. 00012015007306 del 09 de marzo de 2015.

Mediante oficio No. 100227340-0342 del 27 de abril de 2015, remitido a este Despacho vía correo electrónico de la misma fecha (folios 938 y 939 VTO), la Jefe de Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera dio respuesta a la solicitud efectuada por esta División con oficio No. 1- 03-241-201-126-003383 del 27 de marzo de 2015.

Con oficio No. 1-03-241-201-254-006006 del 05 de junio de 2015 (folios 941 y 942), se solicitó a la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de 21 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Técnica Aduanera, iniciar el procedimiento de verificación de origen para las mercancías amparadas en las declaraciones de importación y certificados de origen relacionados.

Mediante oficio No. 100227340-1169 del 30 de septiembre de 2015 (folios 964 al 975), la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, dio respuesta a la solicitud efectuada por esta División con oficio No. 1-03-241-201-254-006006 del 05 de junio de 2015. Obra validación a través del sistema informático aduanero SIGLO XXI de las declaraciones de importación tipo inicial objeto de solicitud y relacionadas en el cuadro 1 y 2 (folios 976 al 1010), Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías (Recibo Consolidado Usuario Aduanero Permanente)· autoadhesivo Nos. 07126290240932, 07126290240925, 14726010537176,14726010537190 y 14726010537176 del 04/10/12 y validación a través del sistema MUISCA de los Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías formato 690 autoadhesivo Nos. 14726010537209 y 14726010537176 del 04/10/2012 (folios 1022 al 1038), consulta a través de la página de la DIAN www.dian.gov.co de la tasa de cambio vigente para el periodo desde 13/08/2012 hasta 19/08/2012 (folio 1016), desde 27/08/2012 hasta 02/09/2012 (folio 1017), desde 03/09/2012 hasta 09/09/2012 (folio 1018), desde 10/09/2012 hasta 16/09/2012 (folio 1019), desde 17/09/2012 hasta 23/09/2012 (folio 1020), desde 24/09/2012 hasta 30/09/2012 (folio 1021) Circular Reglamentaria Externa - DCIN -83 Anexo 3 - Numerales Cambiarlos (folio 868 y 869), Oficio 077348 de 2012 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (folio 921 al 926), correos electrónicos entre la División de Gestión de Liquidación y la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (folios 1459 al 1464, 1467, 1469 y 1470, 1474 y 1475), Oficio Nos. 100227340-1414 del 10 de noviembre de 2014 de la Coordinación del Servicio de Origen (folio 1468) y No. 1- 03-241-201-254-006006 del 05 de junio de 2015 de la División de Gestión de Liquidación (folio 491 y 942) y consulta detallada del arancel histórico subpartida arancelaria 87.03.23.10.90, 87.03.24.10.90, 87.03.32.10.00 y 87.03.33.10.00 (folios 943 al 946).

A folios 870 al 873, 963 y 1039, obra consulta del Registro Único Tributario RUT del importador y declarante AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0. II. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO El señor MAURICIO MICHELSEN VILLEGAS en calidad de Primer Suplente del Gerente de la sociedad AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0 y la señora LUZ MARINA ALVARADO CHAVARRO, actuando como Apoderada General de AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0, solicitaron a esta División proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso mediante las declaraciones de importación con fecha levante Octubre del año 2012 según relación anexa (folio 5), toda vez que en el momento de la importación no se acogieron al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, conforme al literal a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 y al literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 (folios 1 al 860 incluido un CD).

En el acápíte de los "Hechos" relaciona los siguientes: 1. AUTOGERMANA S.A., con la totalidad de los documentos exigidos en la legislación aduanera colombiana, procedió a presentar las declaraciones de importación en la Secciona/ de Aduanas de Bogotá. 2. Las declaraciones fueron incorporadas en el sistema de información Siglo XXI sin acogernos al trato arancelario preferencial que nos da derecho el Decreto 730/2012 por ser originarias de los Estados Unidos. 22 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Posteriormente se procedió con la solicitud de selectividad de levante, arrojando levante de las declaraciones del mes de septiembre de 2012. 4. Dentro del Plazo establecido se pagó con recibo consolidado oficial de pago No. 032012030059012-1 con Sticker No. 07126290240932; No. 032012030059024-1 con Sticker No. 07126229040925 No. 0322012030059032-9 con Sticker No. 14726010537176 y No. 032012030059095-2 con sticker No. 14726010537190 (folios 10 al 33). 5.

La mercancía de esta solicitud corresponde a vehículo marca BMW originarios de Estados Unidos,amparados con la certificación de Origen firmada y certificada por el fabricante,· anexo (folio 38) y Fichas técnicas anexas (folios 35 al 42). 6. En cumplimiento de las normas citadas adjunto sírvanse encontrar fotocopias legibles de las declaraciones de importación con sus documentos soportes según art. 121 del Decreto 2685/1999 (Factura comercial, Conocimiento de embarque, certificado de seguros, registro de importación, certificado de emisiones, documentos de tránsito aduanero, acta de inspección, declaración de valor y declaración de cambio) y CD con soportes contables de septiembre de 2012 folio (855) ver anexo. 7.

El valor del impuesto al valor agregado /VA fue tomado como descontable. 8. Igualmente informamos que el arancel no se tomó como deducción en las declaraciones de renta del año gravable 2012 presentada por la Compañía. PETICIÓN 1 Que teniendo en cuenta los literales a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 y literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, el importador solicita Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de las declaraciones de importación según relación anexa (folio 5), debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial y es necesario este acto administrativo, para presentar la solicitud de reembolso de los derechos de aduanas pagados en exceso.

Luego relaciona un comparativo de la liquidación de corrección, teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de arancel de mercancías específicas de la categoría C de desgravación, que según el artículo 9 del Decreto 730 de 2012, la tasa base es del 35% y la desgravación para el "año 1", correspondiente al periodo 15 de mayo de 2012 (fecha entrada de vigencia del Acuerdo) y 31 de diciembre de 2012, es 31,5%, arrojando un total de arancel pagado en exceso de ($82.219.000), así: 23 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez analizados los elementos de orden fáctico y legal, este Despacho en ejercicio de las competencias legales otorgadas por los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, numeral 14 del artículo 7 de la Resolución 009 de 2008 y el Concepto 035 de 2007 de la Oficina Jurídica de la DIAN relativas a las solicitudes de Liquidaciones Oficiales para efectos devolutivos, entra a estudiar la procedencia o no de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución, para lo cual hace el siguiente análisis: El importador AUTOGERMANA S.A. con NIT 860.509.514-0, presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan: 24 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las citadas declaraciones de importación pueden ser corregidas mediante Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros, ya que la solicitud de devolución fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a partir de la fecha de presentación y aceptación, es decir, dentro del término establecido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.

De acuerdo con la solicitud presentada por la sociedad accionante, el problema jurídico fundamental en el presente caso se circunscribe en determinar si es viable jurídicamente acceder a la desgravación arancelaria establecida en el Decreto 0730 de 2012 por el hecho de no haberse acogido al momento de la importación al trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, es decir, si es posible que este despacho reconozca este derecho mediante la expedición de una liquidación oficial de corrección a cada una de las treinta y cinco (35) declaraciones de importación en las que se omitió tal preferencia arancelaria.

Resuelto este problema jurídico, se procederá a analizar en qué momento se puede invocar tratamiento preferencial arancelario y presentar el correspondiente certificado de origen de los vehículos automotores importados que sustente dicho tratamiento. Una vez definido lo anterior, este Despacho entrará a determinar si las subpartidas arancelarias declaradas para los vehículos automotores importados al territorio aduanero nacional corresponden con las consignadas en el respectivo certificado de origen.

En este orden, al analizar de manera integral las declaraciones de importación motivo del presente estudio junto con sus documentos soporte que obran dentro de las presentes diligencias, se determina que estas importaciones presentan como 27 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de importación los Códigos C20425 y C20026 y como país de procedencia y país de origen se señaló el código "249" que corresponde a los Estados Unidos, el cual es Parte dentro del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el cual empezó a regir a partir del 15 de mayo de 2012.

El Código que se debió consignar en las respectivas declaraciones de importación en la casilla 67 (Cód. Acuerdo), es el 096 que corresponde para los productos que NO están sujetos a contingentes (cupos) y que NO son remanufacturados de conformidad con lo establecido en la Circular No. 000023 del 11 de mayo de 2012 de la Dirección de Gestión de Aduanas.

En las Declaraciones de Importación objeto de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución, se declaró un gravamen arancelario de 35% (TARIFA BASE), y los demás datos que se consignan en el siguiente cuadro: 25 Importación ordinaria de camperos de la partida 8703, chasises, carrocerías, incluidas las cabinas.

Los barcos de recreo y de deporta de la partida 8903 fabricados o ensamblados en el país sujetas a una tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas del 20%. 26 Importación ordinaria. 28 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las citadas mercancías fueron clasificadas por las subpartidas arancelarias 8703.23.10.90, 8703.24.10.90, 8703.32.10.00 y 8703.33.10.00 a la que corresponde un gravamen arancelario del 35% e IVA Diferencial del 16%, 20% y 35%, según consulta detallada del arancel histórico (folios 943 a 946).

La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito presentado por el Representante Legal de la sociedad AUTOGERMANA S.A., en el que solicita Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a las declaraciones de importación antes mencionadas, toda vez la mercancía es originaria de Estados Unidos y al momento de la importación no se acogieron al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, conforme con lo señalado en el literal a) y b) del artículo 75 del Decreto 0730 de 2012 y literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, generando de esta forma, según el interesado, un pago en exceso por valor de ($82.219.000).

Hecha la anterior precisión y con el fin de establecer la procedencia o no de la solicitud, este despacho procederá a realizar el estudio con base en los fundamentos legales que se exponen a continuación: El articulo 3° del Decreto 2685 de 1999, señala: "Responsables de la obligación aduanera: De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales." El articulo 4 del decreto 2685 de 1999, consagra: "Naturaleza de la obligación aduanera: La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella".

El artículo 87 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, dispone: 'Obligación aduanera en la importación: La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender 29 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes".

El artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 (modificado D. 4136, art. 4°), consagra: "Liquidación de los tributos aduaneros: Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. (…)”. El artículo 121 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, establece: "Documentos soportes de la declaración de importación: Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y a conservar por un periodo de (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera: ( )" El artículo 128 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 señala: "Autorización de levante: La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos.

(...)" El artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 dispone: "Firmeza de la declaración: La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la declaración".

El artículo 234 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 consagra: "La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa· de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferencia/es, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

(… )". El artículo 513 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 señala: "Liquidación oficial de corrección: La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferencia/es.

(...)" El artículo 548 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 establece: "Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, (…)" Por último, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone: 30 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Liquidación oficial de corrección: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación o a la dependencia que haga sus veces, cuando: ( ) b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

(…)" El artículo 40 de la Resolución 011 de 2008, señala: "Crear la Coordinación del Servicio de Origen en el despacho de la Subdirección de Gestión Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo 113 de la presente resolución. 1.Administrar los procesos técnicos aduaneros relacionados con las normas de origen de las mercancías y su coordinación en el control previo y posterior. 2.

Asesorar a la entidad y demás instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas relacionadas con las normas de origen de las mercancías. (..) El Capítulo IV del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, establece: "Capitulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen Sección A: Reglas de Origen Artículo 4. 1: Mercancías originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de tas Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4. 1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido) ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4. 1 o en el Anexo 3- A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido) …".

(…) Sección B: Procedimientos de Origen Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o 31 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el periodo que cubre la certificación. 3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de: (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Ninguna Parte podrá exigir a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona. 4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a: (a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. (…) Artículo 4.19: Obligaciones Respecto a las Importaciones 1… 2.

Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capitulo 3… 4… 5. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora. ( ) Anexo 4.1 32 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglas de Origen Especificas Parte 1- Notas Generales Interpretativas 1.

Cada Parte dispondrá que para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) la regla específica o el conjunto especifico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida; (b) el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios;

(c)… (…) Parte II- Reglas de Origen Específicas ( ) Capítulo 87 Vehículos diferentes del material Rodante Ferroviario o Tranviario, y los Repuestos y Accesorios de los mismos. No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento bajo el método de costo neto (…)" El artículo 9 del Decreto 730 de 2012, consagra: "Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América; comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C, en el artículo 13 del presente Decreto, se eliminarán en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez. 33 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 66 del Decreto 730 de 2012, señala: "Solicitud de trato preferencial.

Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en: (a) Una certificación escrita de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor, (b) Una certificación electrónica de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor. (c) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

(... ) El artículo 67 del Decreto 730 de 2012, consagra: "Certificado de origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato preestablecido, siempre que contenga la siguiente información: (a)… (b)… (e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana.

(i) declaración juramentada en que incluya: (iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo; y (j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo segundo del presente artículo, el periodo que cubre la certificación. (k) (...)

PARAGRAFO SEGUNDO. Una certificación de origen podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. (Resalto fuera de texto) El artículo 75 del Decreto 730 de 2012, establece: "Devolución de derechos.

Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; 34 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y. (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN.

(…) La Circular 0023 del 11 de Mayo de 2012 de la Dirección de Gestión de Aduanas, señala: 1. Para la Certificación de Origen del Acuerdo NO establece un formato especifico. Sin embargo, debe contener la información señalada en el artículo 67 del Decreto 0730/12. (negrilla fuera de texto) - Un solo embarque de una mercancía. - Múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce (12) meses a partir de la fecha de la certificación. En este evento, el periodo que cubre la certificación deberá señalarse en el certificado de origen.

(negrilla fuera de texto) 7 … (… ) De igual forma el Decreto No. 4048 del 22 de octubre de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con su reglamentario, la Resolución No. 0009 del 04 de noviembre de 2008, por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su numeral 14 del artículo 7, precisa: "Resolver las solicitudes de formulación de liquidaciones oficiales tendientes a obtener la devolución de tributos, (…) Por otra parte, la Resolución 1551 de 2009, en su artículo 1, establece: "La competencia para adelantar los procesos iniciados a solicitud de parte para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, la tendrá la División de Liquidación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas ante la cual se haya surtido el proceso de importación".

Por último, el concepto 035 de 2007 de la entonces Oficina Jurídica de la DIAN; expresa que: "Para efectos de devolución, en los casos que se aduzca pago en exceso, el estudio de valor y la práctica de pruebas, previos a la liquidación oficial de corrección debe realizarlos la División de Liquidación" Ahora bien, una vez transcritas las normas aplicables al proceso que ahora nos ocupa, tenemos que la sociedad AUTOGERMANA S.A., con NIT 860.509.514-0, presentó las declaraciones de importación inicial relacionadas en el cuadro 1 y 2, en las cuales se declaró un gravamen arancelario del 35% e IVA Diferencial del 20% y 35% y se liquidó por concepto de tributos aduaneros la suma de ($1.617.247.000).

El Representante Legal de la sociedad AUTOGERMANA S.A., solicita se profiera Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución teniendo en cuenta que la mercancía es originaria de Estados Unidos y al momento de la importación no se acogieron al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, conforme con lo señalado en el literal a) y b) del artículo 75 del Decreto 0730 de 2012 y literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, generando de esta forma, según el interesado, un pago en exceso por valor de ($82.219.000). 35 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo expone la sociedad AUTOGERMANA S.A., en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y en el Decreto 0730 de 2012 por medio del cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos en este Acuerdo, se dispuso que los aranceles aduaneros aplicados sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la "categoría de desgravación C", - los cuales se encuentran discriminados en el artículo 13 del Decreto 730 de 2012 -, se eliminarían en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entrara en vigor, quedando libres dichas mercancías de aranceles a partir del 1 ° de enero del año diez.

Verificada la tabla de desgravación "C" señalada en el artículo 9° del Decreto 0730 de 2012, se determina que para la fecha en que se llevó a cabo las importaciones de los vehículos automotores (19 de agosto y octubre de 2012, fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América), y que son objeto de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, la desgravación arancelaria correspondía al “ Año 1” para el cual se estableció un gravamen arancelario del 31,5%.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto 0730 de 2012, "El año uno (1) del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor,", el cual empezó a regir el 15 de mayo de 2012 y termina el 31 de diciembre de ese mismo año, estando dentro de este intervalo la fecha de presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación en mención. Al verificar las subpartidas arancelarias 8703.23.10.90, 8703.24.10.90, 8703.32.10.00 y 8703.33. 10.00, por las cuales se clasificaron los vehículos automotores CAMPEROS marca BMW X3, X5 y X6, en las Declaraciones de Importación objeto de Liquidación Oficial de Corrección, este despacho determina que tales códigos arancelarios se encuentran dentro de la lista de desgravación establecida en la Sección B artículo 13 del Decreto 0730 de 2012 con una TASA BASE del 35% y en la Categoría C. Para beneficiarse de las preferencias comerciales establecidas en el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, una mercancía debe ser considerada como "originaria" del País Miembro, en este caso Estados Unidos de América, de conformidad con las Reglas de Origen establecidas en el Capítulo Cuatro y en el Anexo 4.1 del Acuerdo.

Estas reglas aseguran que el trato arancelario preferencial y otros beneficios que derivan del Acuerdo se apliquen a mercancías que se produzcan o se manufacturen en el territorio de los Estados Parte del Acuerdo, de conformidad con la Regla de Origen Especifica establecida para cada tipo de bien. En el artículo 4.1 (Mercancías Originarias) del Capítulo Cuatro establece los criterios generales bajo los cuales un bien puede ser catalogado como "originario" y el Anexo 4.1 determina las Reglas de Origen Especificas.

Para el Capítulo 87 "Vehículos Diferentes-del Material Rodante Ferroviario o Tranviario, y los Repuestos y Accesorios de los Mismos, señala para las partidas 87.01 - 87.06 "No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 35% bajo el método de costo neto". El párrafo 3. del artículo 4.2 del Acuerdo (Valor de Contenido Regional) señala: "Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz27 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar el 27 El párrafo 3 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo la siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diésel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87,05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo). 36 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4. 15, deberá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente método: Método para las Mercancías de la Industria Automotriz (“Método del Costo Neto") Ahora bien, encuentra el Despacho que si bien es cierto el artículo 121 literal d) del Decreto 2685 de 1999,señala como documento soporte de la declaración de importación el certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales, es decir, para acogerse al tratamiento arancelario preferencial, que en principio debería ser aportado al momento de la presentación y aceptación de la declaración previo al levante, también es cierto que el numeral 5 del Artículo 4.19 "Obligaciones Respecto a las Importaciones" del Capítulo Cuatro del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América, en concordancia con el literal a) y b) ·del artículo 75 del Decreto 0730 de 2012 y literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1.999" le permite al importador a más tardar un (1) año después de la fecha de importación solicitar el tratamiento arancelario preferencial y la corrección de la declaración de importación, presentando para el efecto el respectivo certificado de origen.

De acuerdo con lo anterior, encuentra el Despacho que la sociedad AUTOGERMANA S.A., efectúo la solicitud de tratamiento arancelario preferencial dentro del término legal establecido en el numeral 5 del Artículo 4.19 "Obligaciones Respecto a las Importaciones" del Capítulo Cuatro del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y artículo 75 del Decreto 0730 de 2012, toda vez que, mediante radicado No. 008067 del 12 de junio de 2013 (folio 1 al 4) solicitó la formulación de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por tratamiento arancelario preferencial de las mercancías originarias de Estados Unidos de América consistente en vehículos automotores adjuntó fotocopia de las declaraciones de importación iniciales relacionadas en el cuadro 1 y 2, con sus documentos soporte (factura comercial, conocimiento de embarque, certificado de origen, registro de importación, declaración andina de valor, certificación del seguro internacional, entre otros), cuya importación se efectúoen el mes de agosto – septiembre de 2012, fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América).

Con relación a los documentos soporte de las declaraciones de importación objeto de solicitud, aportados por la sociedad AUTOGERMANA S.A., se encuentran los documentos de transporte que se relacionan a continuación, en los cuales se evidencia que los vehículos amparados son procedentes de los Estados Unidos de América, habida cuenta que en estos se señala que el puerto de embarque corresponde a la ciudad de Tampa (Florida) y el puerto de descargue corresponde a la ciudad de Santa Marta (Colombia), lo cual coincide con lo consignado en la casilla 53 "Cód. País procedencia" de las Declaraciones de Importación, en la que se consignó el código 249 que corresponde a Estados Unidos de América: 37 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, y a fin de determinar la aceptación del origen para el tratamiento arancelario preferencial al amparo del tratado de libre comercio, el Despacho entra a revisar los establecido en el Decreto 730 de 2012, mediante el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, encontrando que en su artículo 67 señala: Artículo 67.

Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono ym correo electrónico del mismo; 38 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado; (e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana;

(f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía. (g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; (h) país de origen (i) declaración juramentada en que incluya: (i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen;

(ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; (iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; (iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y (v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador.

(i) en el caso de una certificación para múltiples embargues, emitida conforme al literal b) del parágrafo segundo del presente artículo, el período que cubre la certificación. (k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica. (l) fecha de la certificación (... )

PARAGRAFO SEGUNDO. Una certificación de origen podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o. (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en /a certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. (Resalto fuera de texto) La Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, con el fin de brindar elementos de apoyo al desarrollo del Acuerdo en materia de origen, expidió la Circular 0023 del 11 de mayo de 2012; en cuyo punto 5 y 6 establece: "5.

Para la Certificación de Origen el Acuerdo NO establece un formato específico. Sin embargo, debe contener la información señalada en artículo 67 del Decreto 0730/12 " "6. La Certificación de Origen podrá aplicarse a: -Un solo embarque de una mercancía. 39 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido escrita o electrónica, que no exceda /os doce (12) meses a partir de la. fecha dela certificación. En este evento, el periodo que cubre la certificación deberá señalarse en el certificado de origen.

Así las cosas, este Despacho entra a revisar el certificado de origen obrante a folio 39 de las presentes diligencias y soporte de la solicitud de liquidación oficial de corrección que ahora se estudia, en cuanto a lo relacionado con la mercancía ampara en las declaraciones de importación antes mencionadas, así: "( ) El Certificado de Origen que obra a folio 39 y que es la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, fue expedido por la sociedad BMW MANUFACTURING Co., LLC, en calidad de empresa productora y exportadora de los vehículos, ubicada en los Estados Unidos de América en la siguiente dirección: 1400 Highway South Greer, SC (Carolina del Sur) 29651 USA, en el cual se especifica la descripción de sí: "CAMPEROS marca BMW, código del vehículo, línea, modelo y cilindraje” la clasificación arancelaria (subpartidas 8703.23, 8703.32, 8703.33 y 8703.24), la regla o criterio preferencial (Artículo 4.1: b(ii).el valor de contenido regional (>35% Método de Costo Neto), el país de origen (US), la declaración juramentada, el período que cubre la certificación (01/01/13- 31/12/13), el nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica (SHANE WEIR, Trade Compliance Manager, BMW Manufacturing Co., LLC) y la fecha de la certificación (20/02/2013).

Verificados los anteriores datos consignados en el original del Certificado de Origen expedido por el productor/exportador el 20 de febrero de 2013, frente a la descripción registrada en la casilla 91 "Descripción de las mercancías" de las Declaraciones de Importación relacionadas en los cuadros 1 y 2 objeto de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, se observa que existe coincidencia 40 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la descripción de la mercancía (CAMPERO marca BMW, línea X3, X5 y X6, modelo xDrive28i, xDrive35i, xDrive20d, xDrive30d, xDrive20i, M, xDrive30d, xDrive35i, xDrive50i, M, xDrive35i, xDrive30d y xDrive50i, código WX91, WX71, WY31, WY51, WX31, GY01, ZW41, KS41, ZV41, ZV81, KR61, GZ01, FG21, FH61 y FG81, cilindraje 1997cc, 2979cc, 1995cc, 2993cc y 4395cc), y al país de origen frente al registrado en la casilla 66 (Estados Unidos código 249).

En cuanto a la clasificación arancelaria, el Despacho encuentra que de igual manera los vehículos CAMPEROS se clasificaron por las subpartidas arancelarias 87.03.23.10.90, 87.03.24.10.90, 87.03.32.10.00 y 87.03.33.10.00 por parte de la sociedad actora (casilla 59 de las declaraciones de importación objeto de solicitud), no obstante la clasificación arancelaria señalada en el Certificado de Origen (casilla 6) y aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., a folio 39, NO cumple con lo indicado en el literal e) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, toda vez que no indica la clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana.

De otro lado, encuentra el Despacho que el Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., señala en la casilla 11 "la declaración Juramentada" en que incluye: la aceptación de responsabilidad por parte del Productor respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen, el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación, la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo y el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador.

No obstante la declaración jurada NO cumple con lo señalado en el numeral iv) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, en lo que respecta a la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de Origen del Acuerdo. Finalmente y en cuanto al periodo cubierto indicado en la casilla 2 del Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., y que obra a folio 39, señala: "Desde (DO/MM/AA)/ From (00/MMIYY): 01/01/13 Hasta (DO/MM/AA)/ To (DDIMMIYY): 31/12/13".

Así las cosas, este Despacho con fundamento en las funciones asignadas a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, consagradas en el artículo 40 de la Resolución 011 de 2008, solicitó a dicha dependencia mediante oficio No. 1-03-241-201-322-010335 radicado bajo el No. 00012014008963 del 24 de octubre de 2014 (folios 924 y 927 VTO), efectuar verificación del origen de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de solicitud, la cual dio respuesta en los siguientes términos: Oficio No. 100227340-0160 del 09 de marzo de 2015 (folio 934 VTO) "En atención a su solicitud de verificación de origen para unas declaraciones para las cuales se solicita devolución de tributos aduaneros fundamentados en que se tenía derecho a aplicar el trato arancelario preferencial previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y /os Estados Unidos de América, me permito informarle que con objeto de iniciar el procedimiento correspondiente se encontró que los certificados de origen aportados en los expedientes que se listan a continuación no son válidos, por cuanto el periodo cubierto indicado en la casilla 2 de estos documentos inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras las fechas de las declaraciones de importación son del año 2012 (entre mayo y diciembre).

En consecuencia, no es posible iniciar un procedimiento de verificación de origen en estos casos, al no estar la importación amparada en un certificado de origen válido, así mismo no es procedente solicitar el trato arancelario preferencial ni la devolución del pago efectuado " Oficio No. 100227340-0342 del 27 de abril de 2015 (folio 939) 41 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "En atención a su oficio nos permitimos hacer en principio la transcripción de las referencias a los temas que nos ocupan en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012, para luego hacer algunas precisiones respecto a lo planteado en dicho oficio: 1.En el Párrafo 1 del Artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (APC), se establece entre otros aspectos respecto a la solicitud de trato Arancelario Preferencial (TAP) que: 1.

Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el Importador, exportador o productor; o (... ) El Párrafo 1 del Artículo 4.15 se reglamenta en el Artículo 66 del Decreto 730 de 2012 así: ARTÍCULO 66º.

Solicitud de Trato Preferencial, Un importador podrá solicitar el trato arancelado preferencial basado en: (a) una certificación escrita de que la mercancla es originaria, emitida por el importador, exportador o productor; ( ) 2. En el Párrafo 4 del Artículo 4. 15 del APC, se establece respecto a la TAP que: 4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a: (a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la Certificación escrita o electrónica. que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. (subrayado fuera de texto) El Párrafo 4 del Artículo 4.15 se reglamenta en el Artículo 67 del Decreto 730 de 2012 así: ARTÍCULO 67º, Certificación de Origen.

Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o Importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: (…) j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo segundo del presente artículo, el parágrafo segundo del presente artículo, el período que cubre la certificación. (subrayado fuera de texto) (... )

PARÁGRAFO SEGUNDO , Una certificación de origen podrá aplicarse a: (a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o (b) múltiples embarques de mercancías Idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica. que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. (subrayado fuera de texto). 3.

En el Párrafo 5 del Artículo 4.19 del APC, se establece respecto a la solicitud de TAP que: 5. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el Importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelado preferencial al momento de la importación, el Importador pueda, a más 42 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardar un año después de la fecha de Importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte: (a) una declaración por escrito, manifestando que la rnercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, sí una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originada; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las rnercancías, según lo requiera la Parte importadora. El párrafo 5 del Artículo 4.19 se reglamenta en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, así:

ARTÍCULO 75. Devolución de derechos, Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelado preferencial, presentando: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copla escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (e) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN. 4. Como se observa en las normas transcritas se reitera que la base de la solicitud de TAP en el momento de la importación o en tiempo posterior a la importación (a más tardar un año después de la fecha de la importación), puede ser una certificación escrita opción que tomo el Importador en el caso aquí tratado, sin embargo, cuando esta certificación ampara múltiples embarques de rnercancías idénticas, debe acreditarse que esos embarques se hicieron dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, hecho que para dar cumplimiento al APC y al Decreto 730 de 2012 deberá ser objeto de verificación por la DIAN en el momento de la importación, o en el momento posterior en que se haga la solicitud de TAP. 5.

En conclusión, si se hace una solicitud de TAP fundamentado en una certificación que ampara múltiples embarques para el período indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese periodo". De otra parte, la circular No. 000023 del 11 de mayo de 2012 de la Dirección de Gestión de Aduanas, establece en el numeral 6: "la Certificación de Origen podrá aplicarse a: -Un solo embarque de una mercancía. -Múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce (12) meses a partir de la fecha de la certificación. En este evento, el periodo que cubre la certificación deberá señalarse en el certificado de origen.

(Negrilla fuera de texto). Como se observa en las normas transcritas se reitera que la base de la solicitud del Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP) en el momento de la importación o en tiempo posterior a la importación (a más tardar un año después de la fecha de la importación), puede ser una certificación escrita opción que tomo el Importador AUTOGERMANA S.A., en el caso que nos ocupa, sin embargo cuando esta certificación ampara múltiples embargues de mercancías idénticas, debe 43 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse que esos embarques se hicieron dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, hecho que para dar cumplimiento al Acuerdo de Promoción Comercial y al Decreto 730 de 2012 deberá ser objeto de verificación por la DIAN en el momento de la importación, o en el momento posterior en que se haga la solicitud de TAP.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que a la luz del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el momento de la importación o fecha de importación se refiere a la fecha de aceptación de la declaración de importación inicial que ampara la mercancía para la cual se solicita Liquidación Oficial de Corrección (casilla 132 de la declaración), conforme lo señala el Memorando DIAN No. 000238 del 07 de septiembre de 2015.

Así las cosas, este Despacho encuentra que si se hace una solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP) fundamentado en una certificación que ampara múltiples embarques para el periodo indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese período. Para el caso que nos ocupa el Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A, y que obra a folio 39, NO es válido, por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2 inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013. mientras que el momento de la importación o fecha de importación de las declaraciones objeto de solicitud son del año 2012.

En consecuencia, es evidente para el Despacho que no es procedente solicitar el trato arancelario preferencial ni la devolución del pago efectuado al no estar la importación amparada en un Certificado de Origen válido, tal como lo señala la Coordinación del Servicio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante oficio Nos. 100227.340-016 de 2015 (folio 934) y 100227340-0342 del 27 de abril de 2015 (Folios 939 y 940) En ese orden de ideas, si bien es cierto la sociedad AUTOGERMANA S.A. efectuó la solicitud de trato arancelario preferencial dentro del término legal (un año después de la fecha de importación), según radicado No. 007900 del 7 de junio de 2013 (folio 1 al 4), el Certificado de Origen aportado como base de solicitud NO ES VALIDO por cuanto el periodo cubierto indicado en la casilla 2 (año 2013) NO ampara la importación de las mercancías descritas en las declaraciones de importación (año 2012), objeto de la presente solicitud de liquidación oficial de corrección. Por lo anterior, este Despacho encuentra que el Certificado de Origen NO CUMPLE con los requisitos de origen señalados en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012, en consecuencia procede a NEGAR la solicitud de trato arancelario preferencial y la Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.19: "Obligaciones Respecto a las Importaciones" del APC y literal a) del artículo 71 del Decreto 730 de 2012.

De otro lado, el Decreto 2685 de.1999 en el artículo 513 prevé que la autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las Declaraciones de Importación en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o "tratamientos preferencia/es", y el artículo 131 ibídem regula que la Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.

V. CONCLUSIÓN Encuentra el Despacho que la sociedad AUTOGERMANA S.A., solicitó dentro del término legal tratamiento arancelario preferencial posterior a la importación por pago de los derechos de aduana, con fundamento en el párrafo 5 del Artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, mediante oficio radicado bajo el No. 0087900 del 7 de junio de 2013 (folio 1 al 4), cuya base de la 44 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud es el Certificado de Origen de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 39), expedido por la sociedad BMW MANUFACTURING Co., LLC, en calidad de empresa productora y exportadora de vehículos.

De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, si la base de la solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP) es una certificación que ampara múltiples embarques para el periodo indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese período.

Para el caso que nos ocupa el Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A, y que obra a folio 39, NO es válido, por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2 inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras que el momento de la importación o fecha de importación de las declaraciones objeto de solicitud son del año 2012 (19 de agosto y octubre).

En consecuencia, es evidente para el Despacho que no es procedente solicitar el trato arancelario preferencial ni la devolución del pago efectuado al no estar la importación amparada en un Certificado de Origen válido, tal como lo señala la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante oficio Nos. 100227340-0160 del 09 de marzo de 2015 (folio 934) y 100227340-0342 del 27 de abril de 2015 (folio 937).

En ese orden de ideas, si bien es cierto la sociedad AUTOGERMANA S.A., efectúo la solicitud de trato arancelario preferencial dentro del término legal, el Certificado de Origen aportado como base de solicitud NO ES VALIDO por cuanto el periodo cubierto indicado en la casilla 2 (año 2013) NO ampara la importación de las mercancías descritas en las declaraciones de importación (año 2012), objeto de la presente solicitud de liquidación oficial de corrección. De otra parte, encuentra el Despacho que la clasificación arancelaria señalada en el Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., NO cumple con el requisito establecido en el literal e) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, toda vez que este no indica la clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana.

Finalmente, concluye el Despacho que el Certificado de Origen aportado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., en lo que respecta a la declaración juramentada casilla 11, NO cumple con lo señalado en el numeral iv) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, toda vez que no incluye la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de Origen del Acuerdo.

En ese orden y al confirmarse por parte de este Despacho que el Certificado de Origen aportado como base de la solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencia y Liquidación Oficial de corrección cuyo periodo cubierto es desde 01/01/13 hasta el 31/12/13, NO ampara la importación de las mercancías descritas en las declaraciones de importación (año 2012) objeto de solicitud, ni tampoco cumple con los requisitos establecidos en el literal e) y numeral iv) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, no es procedente formular Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución. Así las cosas, este Despacho se permite traer a colación lo señalado en el Numeral 2 del Artículo 4.19: "Obligaciones Respecto a las Importaciones", del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el cual señala: "Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo".

En virtud de lo expuesto, este Despacho encuentra que el Certificado de Origen NO CUMPLE con los requisitos de origen señalados en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012, en consecuencia procede a NEGAR la solicitud de trato arancelario preferencial y la Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el 45 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 del artículo 4.19: "Obligaciones Respecto a las Importaciones" del APC y literal a) del artículo 71 del Decreto 730 de 2012.

Por lo anterior, los argumentos y pruebas presentadas NO se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en el artículo 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo438 literal b) de la Resolución 4240 de 2000, para formular Liquidación Oficial de Corrección, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, para efectos de devolución. En ese orden de ideas, este Despacho actuando con base en los principios orientadores consagrados en los literales a) y b) del artículo 2 y artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, no encuentra mérito para proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación tipo inicial relacionadas en el cuadro 1 y 2 objeto de la presente solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona) de Aduanas de Bogotá; VI.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros para las declaraciones de importación iniciales que se relacionan a continuación, presentadas por el importador AUTOGERMANA S.A. con NIT 860.509-514-0, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. ITEM AUTOADHESIVO FECHA 1 14020040522371 25/09/2012 2 14729030624172 06/09/2012 3 14020040518272 06/09/2012 4 14020040618305 05/09/2012 5 14020040518147 05/09/2012 6 14729050520034 24/09/2012 7 14729040518318 10/09/2012 8 14020040522364 25/09/2012 9 14020040520626 14/09/2012 10 14020040521628 17/09/2012 11 14020040521610 17/09/2012 12 14020040518321 05/09/2012 13 14020040522292 21/09/2012 14 14020030553197 18/09/2012 15 14020030653244 18/09/2012 16 14729040518300 10/09/2012 17 14020040518226 05/09/2012 18 14729050520106 24/09/2012 19 14020030553885 27/09/2012 20 14020040522396 25/09/2012 21 14020040518233 05/09/2012 22 14020040521601 17/09/2012 23 14020030553839 27/09/2012 24 14020040522357 25/09/2012 25 1402004051S312 05/09/2012 26 14020040522389 25/09/2012 27 14729050520002 24/09/2012 28 14020030553212 18/09/2012 29 14729040518181 10/09/2012 30 14020040523015 26/09/2012 31 14729040518285 10/09/2012 32 14020040520343 12/09/2012 33 14020040518369 06/09/2012 34 14020040517987 03/09/2012 35 14020040522207 21/09/2012 46 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la sociedad AUTOGERMANA S.A con NIT 860.509-514-0, en calidad de importador y declarante autorizado, a través de su representante legal y a la señora LUZ MARINA ALVARADO CHAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.348 de Bogotá, en calidad de Apoderada General, de conformidad con el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 […]

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a los interesados que contra la presente providencia procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación […]28”. 69. La Resolución núm. 03-236-408-601-0297 de 31 de marzo de 201629, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, que en su parte resolutiva señaló: “[…] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente y el acervo probatorio que obra en el expediente, se realiza el siguiente análisis: El Despacho observa que el problema jurídico que se plantea con ocasión del recurso de reconsideración en estudio, se centra en determinar la procedencia de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la sociedad AUTOGERMANA S.A., y si el procedimiento adelantado por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá cumple con los requisitos y exigencias legales.

Teniendo en cuenta que el interesado solicitó Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución por concepto de Tributos Aduaneros, respecto a las declaraciones de Importación relacionadas inicialmente, la División de Gestión de Liquidación por razones de competencia, debió establecer si se daban los presupuestos legales para proferir la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte para efectos de la devolución, conforme a las eventualidades establecidas en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.

Liquidación Oficial de Corrección que, de conformidad con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, mediante la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, procederá, a solicitud de parte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 ibídem, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

En consecuencia y teniendo en cuenta las causales en las cuales es necesario solicitar liquidación oficial para efectos de la devolución de tributos aduaneros, la dependencia competente para expedirla debe analizar los aspectos que pueden dar lugar a su expedición. Ahora bien, de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, “la autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferencia/es (…)". 28 Cfr. folios 35 a 77 del cuaderno núm. 1 del expediente. 29 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 47 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone: Artículo 438º.

Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: (…) b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

(…)" La presente actuación administrativa tiene su origen en et escrito presentado por el suplente del gerente del importador en el que solicita Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación mencionadas, teniendo en cuenta que en el momento de la importación no se acogieron al tratado arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual solicitan la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en las declaraciones de importación, con fecha de levante de octubre del año 2012.

Al respecto, el Concepto 034 de 2007 expedido por la División de Gestión Normativa y Doctrina de esta entidad establece: ¿ES VIABLE SOLICITAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS CUANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NO SE INDICÓ UNA PREFERENCIA ARANCELARIA PERO EL CERTIFICADO DE ORIGEN QUEDÓ PRESENTADO E INDICADO EN LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN EN EL SISTEMA SYGA? Tesis Jurídica.

SI ES VIABLE SOLICITAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS CUANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NO SE INDICÓ UNA PREFERENCIA ARANCELARIA, PERO LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SOPORTADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO 121 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

“En relación con la Liquidación Oficial de Corrección el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 dispone: "La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la Inspección aduanera". Al respecto, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que la liquidación de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a Ia división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros, el consagrado en el literal b): "b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

El artículo 548 del citado Decreto 2685 de 1999 consagra los eventos en que se puede solicitar la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso ante la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, dentro de los que se encuentren los siguientes: 48 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, "b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, "(…)” De las normas anteriormente citadas puede señalarse que: Uno de los eventos contemplados en el artículo 513 para que proceda la Liquidación Oficial de Corrección es cuando se presentan errores en las declaraciones de importación, por concepto entre otros, los tratamientos preferenciales.

La solicitud de devolución de tributos aduaneros es procedente entre otros eventos, cuando en la Declaración de Importación se haya liquidado y pagado una suma mayor a la debida por concepto de dichos tributos o que se haya pagado una suma mayor a la debida por concepto de los mismos. En relación con lo que se entiende por pago en exceso, en el Concepto 117 de 2003 de esta Oficina que anexo al presente, se consideró que “existe “suma pagada en exceso” o pago en exceso” cuando el importador, al momento de efectuaría liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencialmente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la operación de importación".

De acuerdo con lo señalado en el anterior Concepto, "Efectivamente y de acuerdo con la preceptiva del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma Ley pretende, consecuencialmente la devolución originada en una suma pagada en exceso o en un pago de lo no debido, debe ser ordenada por la Administración".

Es así que, el hecho de no señalar en la Declaración de Importación las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo comercial, y liquidar y pagar por tributos aduaneros una suma mayor a la realmente debida, se enmarca en los presupuestos legales analizados peta que se profiera una Liquidación Oficial de Corrección y se solicite la devolución de los tributos pagados en exceso.

Según disposición del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la Liquidación Oficial de Corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a Ia dependencia que haga sus veces. Los requisitos de la solicitud y el trámite correspondiente se encuentran descritos en los artículos 549 a 561 del Decreto 2685 de 1999.

De lo expuesto se concluye que sí es viable solicitar Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros cuando en la declaración de Importación no se indicó una preferencia arancelaria pero la misma se encuentra debidamente soportada en el certificado de origen en el término señalado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que ésta última disposición determinó la oportunidad para acreditar la preferencia arancelaria en razón del origen.

(resaltado fuera de texto) Así mismo, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señala lo siguiente: "Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; 49 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

De igual manera, el Oficio 24941 de abril 17 de 2012 sobre el Concepto 034 de 2007, para efectos de darle aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 puntualiza: "La tesis jurídica del concepto citado determinó la viabilidad de solicitar liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, cuando en la declaración de importación no se Indicó una preferencia arancelaria, no obstante estar debidamente soportada en el certificado de origen presentado dentro del término señalado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Para fundamentar la tesis el concepto citado analiza los eventos en que se puede solicitar la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y se refiera al Concepto 117 de 2003 sobre pago en exceso, para considerar que: "Es así que, el hecho de no señalar en la Declaración de Importación las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo comercial, y liquidar y pagar por tributos aduaneros una suma mayor a la realmente debida, se enmarca en los presupuestos legales analizados para que se profiera una Liquidación Oficial de Corrección y se solicite Ia devolución de los tributos pagados en exceso".

Concluye el Concepto 034 de 2007 que la viabilidad de solicitar la liquidación oficial de Corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros radies en que no obstante haberse omitido en la declaración de importación la preferencia arancelaria esta se encuentra soportada en el certificado de origen que se presentó dentro del término señalado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

La anterior conclusión debe entenderse en el contexto del artículo 121 esto es que, el certificado de origen presentado como documento soporte de la preferencia arancelaria se obtuvo antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación. En consecuencia, el concepto 034 de 2007 no requiere aclaración para efectos de su aplicación porque su argumentación determinó claramente la viabilidad de efectuar la Liquidación Oficial de Corrección cuando en la declaración de importación no se indica la preferencia arancelaria, pero se soporta con la presentación del certificado de origen obtenido en los términos que establece el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (…).

Teniendo en cuenta la doctrina y las normas antes transcritas y la solicitud elevada por el interesado, por haber efectuado un pago en exceso correspondiente a tributos aduaneros, y luego de analizadas las respectivas Declaraciones de Importación, observa el Despacho que la mercancía en ellas relacionada fue clasificada por las partidas arancelarias 8703.23.10.90, 8703.32.10.00 y 8703.33.10.00 con pago por concepto de Arancel del 35% y un IVA diferencial del 20% y 35%.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, la importación con franquicia "es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros (…), no es menos cierto que en el presente caso se observa que en la casilla 67 correspondiente al "Código de Acuerdo" de las referidas Declaraciones de Importación, todas del año 2012, no se anotó el código correspondiente, esto es, el 096 que corresponde a los productos que no están sujetos a contingentes (cupos) y que no son remanufacturados, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 000023 del 11 de mayo de 2012 de la Dirección de Gestión de Aduanas.

Tampoco se observa que en la casilla 91 sobre 50 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la descripción de la mercancía de las mismas declaraciones se haya hecho referencia alguna al certificado de origen.

Al respecto, resulta pertinente destacar que dentro de las obligaciones del importador el procedimiento de origen señalada de forma expresa en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América que, entre otras, la de "declarar el trato preferencial y presentar la certificación de origen en el momento de la importación".

En el mismo sentido, las normas generales de diligenciamiento de la declaración de importación establecen que se debe indicar en la casilla 67 el Código del Acuerdo en virtud del cual el importador declara un tratamiento preferencial. Sobre el certificado de origen, se observa que en la presente investigación el mismo fue allegado con ocasión del escrito de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución bajo radicado No. 008067 del 12 de junio de 2013 y en la casilla 2 se indica que el período cubierto va desde el 01/01/13 hasta el 31/12/13, es decir, después de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación relacionadas todas del año 2012, sin haber sido presentado a la autoridad aduanera dentro del término señalado en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante, el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América, en su artículo 419 numeral 5° establece: "5. Cada parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentado a la parte: Una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

Una copia escrita o electrónica de la certificación. Si una certificación es la base de la solicitud. U otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y Otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la parte importadora." El citado acuerdo, en su Capítulo 4 "Reglas de Origen y Procedimientos de Origen" Sección A: Reglas de Origen, en su artículo 4.1 Mercancías Originarias, estableció: "MERCANCÍAS ORIGINARIAS Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) La mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) Es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes Y i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4. 1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido) o ii) La mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4. 1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo;

(c) La mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, e partir exclusivamente de materiales originarios”. Por su parte, el Decreto 730 de abril 13 de 2012, por el cual se da cumplimiento a los 51 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromisos adquiridos por Colombia en virtud del citado Acuerdo, dispone en su artículo 75 la devolución de derechos en los siguientes términos: "ARTÍCULO

75. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de los derechos pagados. como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial presentado: Una declaración por escrito manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación, Una copia escrita o electrónica de la certificación, si la certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria y Otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN (resaltado fuera de texto) A su vez, los artículos 66 y 67 ibídem disponen: "ARTÍCULO 66".

SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en: (a) una certificación escrita de que la mercancía es originaria emitida por el importador, exportador o productor. (b) una certificación electrónica de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor.

(c) el conocimiento del importador de qµe la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

PARAGRAFO. El trato preferencial a que se refieren los literales (b) y (c) se hará efectivo a partir del tercer año de entrada en vigor del Acuerdo. Para ello la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN·, para esa fecha, deberá haber establecido las formas y procedimientos a través de los cuales se dará aplicación a lo previsto en dichos literales.

ARTÍCULO

67. CERTIFICACIÓN DE ORIGEN. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato preestablecido siempre que contenga la siguiente información: ( ) a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo; b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos; e) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos.

Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información; d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) Y la nomenclatura del Sistema Armonizado; e) Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1546 de 2012. clasificación de la mercancía en la nomenclatura del Sistema Armonizado; f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; 52 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque; h) país de origen; i) declaración juramentada en que incluya: i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar le exactitud o validez del mismo; iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2º del presente artículo, el período que cubre la certificación; k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica; l) Fecha de la certificación.

PARÁGRAFO 1 o. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de: a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

PARAGRAFO 2 o. Una certificación de origen podrá aplicarse a: a) un solo embarque da una mercancía al territorio de Colombia o tos Estados Unidos de América; o b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

PARAGRAFO 3 o. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

PARAGRAFO 4 o. Un importador podrá presentar la certificación en Castellano o en Inglés. En este último caso, el importador deberá presentar una traducción de la certificación al Castellano. Así mismo, el artículo 71 del mismo Decreto se refiere a la negación del trato arancelario preferencial así: ''ARTICULO

71. NEGACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. La Dian podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando: a.-SI el importador no cumplió con cualquiera de los requisitos previstos en el presente decreto o en el Acuerdo Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos. b.- El exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o cuestionario dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la notificación de la solicitud; c.- Después de recibir una notificación escrita de la visita de verificación que Colombia y los Estados Unidos hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; d.- Se encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones o certificaciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria", Atendiendo las normas transcritas se advierte que con fundamento en el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos, así como su ley aprobatoria que 53 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el caso es la No. 1143 de 2007 y su Decreto Reglamentario 730 de 2012, el importador que al realizar la declaración de importación inicial no se haya acogido a un trato preferencial, cuenta con la facultad de solicitar el trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso del exceso de los derechos pagados dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la declaración inicial.

Si bien es cierto que la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución fue presentada el 7 de junio de 2013, es decir, dentro del término del año establecido en la norma citada, toda vez que las declaraciones de importación iniciales fueron presentadas y aceptadas en el mes de octubre de 2012, debe el importador a la luz de las normas ya señaladas cumplir con los demás requisitos para que su solicitud sea favorable.

Para el caso objeto de estudio, el certificado de origen allegado con la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, visible a folio 58 del expediente, expedido por la empresa BMW MANUFACTURING Co LLC a nombre del importador VARIOS/ VARIOUS, para un período cubierto del 01/01/13 hasta el 31/12/13, país de origen ESTADOS UNIDOS, si bien incluye en la casilla 5 en su descripción los códigos de los vehículos, línea, modelo, cilindraje y capacidad correspondientes así como la respectiva clasificación arancelaria (casilla 6) 8703.32, 8703.33 y 8703.24, es palmario determinar conforme lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, que cuando la base de la solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP) es una certificación que ampara múltiples embarques para el periodo indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese período.

Para el caso que nos ocupa el Certificado de Origen aportado inicialmente por la sociedad AUTOGERMANA S.A dentro del término señalado en la normativa, obrante a folio 58, no es válido, por cuanto el periodo cubierto indicado en la casilla 2 inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras que el momento de la importación las declaraciones objeto de solicitud fueron presentadas en los meses de agosto y octubre del año 2012, siendo claro para el Despacho que la solicitud del trato arancelario preferencial para la devolución del pago efectuado con las declaraciones. de importación iniciales, no cumple con los presupuestos establecidos en dicho tratado.

Conforme el Oficio No. 100227340-0160 del 09 de marzo de 2015 de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, obrante a folio 1471, atendiendo la solicitud de verificación de origen para las declaraciones enlistadas, respecto de las cuales se solicitó por parte del importador AUTOGERMANA S.A., Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, dicha dependencia reitera lo aquí señalado en el sentido de que los certificados de origen aportados, no son válidos por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2 de los mismos inicia el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, en tanto que la presentación de las referidas declaraciones se realizó en el año 2012, por lo que considera que no es procedente solicitar el trato arancelario preferencial ni la devolución del pago efectuado, por cuanto las importaciones no están amparadas en un certificado de origen válido.

De igual manera, la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante Oficio No. 100 227 340 - 0342 del 27 de abril de 2015, después de realizar una transcripción de las normas referentes al Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y del Decreto 730 de 2012, precisa: "(…) 4.

Como se observa en las normas transcritas se reitera que la base de la solicitud de TAP en el momento de la importación o en tiempo posterior a la Importación (a más tardar un año después de la fecha de la importación), puede ser una certificación escrita opción que tomó el importador en el caso aquí tratado, sin embargo cuando esta certificación ampara múltiples embarque de mercancías idénticas, debe acreditarse que esos embarques se hicieron dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, hecho 54 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para dar cumplimiento al APC y al Decreto 730 de 2012 deberá ser objeto de verificación por la DIAN en el momento de la Importación, o en el momento posterior en que se haga la solicitud de TAP. 5.

En conclusión, si se hace una solicitud de TAP fundamentado en una certificación que ampara múltiples embarques para el periodo indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese periodo". (Resaltado fuera de texto) Por lo anterior, es evidente para el Despacho que no es procedente solicitar el trato arancelario preferencial ni la devolución del pago efectuado al no estar la importación amparada en un Certificado de Origen válido, tal como lo señala la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

Ahora bien, en cuanto al Certificado de Origen allegado con ocasión del recurso de reconsideración objeto de estudio cuyo período cubierto va desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 obrante a folio 1072 del Tomo del expediente administrativo, resulta evidente que el mismo no subsana el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012, toda vez que dicho certificado fue presentado por fuera del término establecido en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 ya citado (más de tres años desde la fecha de importación).

De los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, en lo que respecta al supuesto error en el certificado de origen, lo que a su entender debe aceptarse en virtud de la primacía de lo sustancia sobre lo formal, es claro para este Despacho que conforme al tenor literal de la norma que establece la presentación de la certificación de origen al momento de la importación o con posterioridad a la misma, para el caso que nos ocupa, el importador podía a más tardar dentro del año, después de la fecha de importación presentar la solicitud del Trato Arancelario Preferencial; término éste establecido en dicho acuerdo para subsanar y aclarar con la presentación de la certificación de origen que considerara correcta.

Circunstancia que no se evidenció en el presente caso y que constituye un incumplimiento que no se puede pasar por alto so pretexto de ser un asunto meramente formal como lo predica él recurrente; para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues es claro que no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley.

También resulta pertinente destacar por parte de este Despacho que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal está consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 228, el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial y su finalidad es buscar que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.

A su vez, el acatamiento de las obligaciones formales son de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual para que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal debe analizarse si el incumplimiento o inobservancia de alguna de dichas formalidades afecta o no el cumplimiento del derecho sustancial. Por lo tanto, el incumplimiento de los deberes formales de quienes pretenden solicitar un reembolso de cualquier exceso de los derechos pagados, como resultado de una solicitud de trato arancelario preferencial impide que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lleve a cabo los controles e investigaciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones pertinentes, casos en los cuales, evidentemente no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio, se trata de normas de carácter sustancial y no 55 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de simples formalismos como le pretende hacer ver el recurrente; razón por la que este cargo no está llamado a prosperar.

En lo que respecta a la nomenclatura arancelaria, es claro que de conformidad con el literal e) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 1546 de 2012, la mercancía relacionada en la certificación de origen presentada debe clasificarse conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, en el cual se debe consignar a seis (6) dígitos, pero en el evento que se expida a diez (10) dígitos, será igualmente válido.

El Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América hace referencia a una Certificación, que en la práctica no es más que el Certificado de Origen o Certificación de Origen, el cual se puede corregir durante su vigencia y en el modelo propuesto por la DIAN, sin ser de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que el acuerdo no establece un formato oficial, la Declaración Juramentada está incorporada en la casilla 11 y en el evento de no utilizarse dicho modelo, la declaración juramentada deberá señalar de manera específica lo establecido en los subliterales (i) al (v) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012; en el presente caso no se desconoce el formato del certificado de origen utilizado como lo afirma el recurrente, no obstante que la certificación de las mercancías no cumple con los requisitos de origen conforme al Acuerdo, teniendo en cuenta que el fundamento legal para no aceptar el certificado de origen presentado, es sin lugar a dudas en primer lugar, el hecho que el período cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año, en tanto que las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2012, como se ha venido analizando, y en segundo lugar que el nuevo certificado de origen fue presentado por fuera del término para que el importador solicitara el TAP o Tratamiento Arancelario.

Es oportuno señalar que la Certificación de Origen en el marco del TLC con Estados Unidos, aplica a partir de mayo 15 de 2012, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, por consiguiente, las Certificaciones al amparo del Acuerdo Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América deberán ser expedidas a partir de dicha fecha, razón por la cual el periodo cubierto debe ser de igual forma, teniendo en cuenta dicha vigencia. En mérito de lo expuesto y aunado a los argumentos de hecho y de derecho expresados en el acto administrativo atacado, se concluye que la tesis adoptada por el recurrente no está llamada a prosperar, sin que se pueda predicar que con la aplicación de la norma esté prevaleciendo lo formal sobre lo sustancial; el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia Estados Unidos y el Decreto 730 de 2012 prevén expresamente las condiciones y requisitos de la Certificación de Origen en general y cuando sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial como en el presente caso y el procedimiento previsto para la formulación de Liquidaciones Oficiales para efectos de devolución está consagrado en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución Reglamentaria 4240 de 2000 y debe cumplir con lo allí establecido, a lo cual se dio cumplimiento con sujeción del debido proceso establecido en la Constitución Política y la Ley.

Por tanto, la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3120 del 9 de diciembre de 2015 se mantiene incólume, confirmándose la negación a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, pues como ha quedado demostrado dicho acto se encuentra debidamente motivado, y se expidió atendiendo el procedimiento prescrito por el legislador, y en efecto, los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de la citada resolución. Por las anteriores consideraciones y al no haberse desvirtuado los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto impugnado, se observa que éste se encuentra ajustado a derecho conforme con el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos y la normatividad aduanera vigente, por tales razones, este Despacho CONFIRMARÁ la resolución recurrida. 56 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se deberá archivar el expediente DV 2012 2013 87, por parte de esta División de Gestión Jurídica, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (A), RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03- 241-201-654-03120 del 9 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por correo el presente acto administrativo a la sociedad AUTOGERMANA S.A. con NIT 860.509-514-0 a través de su representante legal o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016 […]”30. El problema jurídico 70. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar: i) si la prueba del origen de la mercancía importada se adjuntó de forma extemporánea, es decir, no se anexó en el momento de la solicitud ni dentro del año siguiente a la importación; ii) si el artículo 744 del Estatuto Tributario rige en el trámite de devoluciones o compensaciones de tributos aduaneros y, iii) si en el procedimiento administrativo de liquidación de corrección para efectos de devolución se causan intereses corrientes. 71.

En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Marco normativo del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos 72. Mediante la Ley 1143 de 4 de julio de 200731 se aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: 30 Cfr. folios 75 a 81 del cuaderno núm. 1 del expediente. 31 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 […]”. 57 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTÍCULO 1o.

Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3 o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación […]”. 73. De acuerdo con lo anterior, a partir del 4 de julio de 2007 el Acuerdo entró a regir en la legislación interna e implicó la posibilidad de acceder a un privilegio arancelario de algunos bienes que sean originarios de E.E.U.U. Al respecto, visto el artículo 4.15 del Capítulo 4 del tratado, estableció: “[…] Sección B: Procedimientos de Origen Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria. 2.

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación. 3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de: (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. 58 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ninguna Parte podrá exigir a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona. 4.

Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a: (a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. 5.

Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. 6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora […]”.

(Destaca la sala). 74. De este modo, una vez aprobado el Acuerdo Comercial y adoptado en la legislación interna, el Gobierno expidió el Decreto núm. 730 de 13 de abril de 201232, en el que se desarrollaron los procedimientos para el tratamiento del acuerdo en el país y entre los beneficios de intercambio comercial, se estableció una disminución progresiva de los aranceles entre las partes signatarias de acuerdo a un cronograma. 75.

Para el caso concreto, es pertinente indicar que los vehículos importados por la actora corresponden a sub partidas arancelarias incluidas en la categoría C con gravamen nacional del 35% (8703.23, 8703.32, 8303.33 y 8703.24), según se informa en los actos administrativos de la administración33. Sobre esta categoría de mercancías, visto el artículo 9 del Decreto núm. 730 de 2012, estableció el siguiente tratamiento preferencial arancelario: “[…] Artículo 9.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C, en el artículo 13 del presente Decreto, se eliminarán en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez.

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 10% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%: 15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 35% 31,5% 28,0% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0% 32 “[…] por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América […]” 33 Aspecto que no es objeto de controversia entre las partes. 59 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Vistos los artículos 65 a 67 del Decreto núm. 730 de 2012, sobre las reglas y procedimientos de origen, para acceder al tratamiento preferencial arancelario se fijaron las siguientes reglas: “[…] CAPÍTULO QUINTO SECCIÓN A - REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN ARTÍCULO 65°. Salvo que se disponga lo contrario en el Capítulo Cuatro del Acuerdo, una mercancía es originaría cuando: (a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos;

(b) es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos y i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo, o ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3- A del Acuerdo, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables del Capítulo Cuatro del Acuerdo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos, a partir exclusivamente de materiales originarios.

PARÁGRAFO. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último. […] ARTÍCULO 66°. Solicitud de Trato Preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en: (a) una certificación escrita de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor;

(b) una certificación electrónica de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor. (c) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

PARÁGRAFO. El trato preferencial a que se refieren los literales (b) y (e) se hará efectivo a partir del tercer año de entrada en vigor del Acuerdo. Para ello la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN·, para esa fecha, deberá haber establecido las formas y procedimientos a través de los cuales se dará aplicación a lo previsto en dichos literales.

Artículo 67°. Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información: (a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo. 60 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) el nombre o razón social y dirección del exportador. si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador. de ser conocidos;

(c) el nombre o razón social y dirección del importador, así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos. Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información. (d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;

(e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana; (f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía. (g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque;

(h) país de origen (i) declaración juramentada en que incluya: (i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; (ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; (iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo;

(iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y (v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador. (j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo segundo del presente artículo, el período que cubre la certificación. (k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica.

(l) Fecha de la certificación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de: (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una certificación de origen podrá aplicarse a: (a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o 61 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

PARÁGRAFO TERCERO. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

PARÁGRAFO CUARTO. Un importador podrá presentar la certificación en Castellano o en inglés. En este último caso, el importador deberá presentar una traducción de la certificación al Castellano […]”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 77. Visto el artículo 75 del Decreto núm. 730 de 2012, sobre la devolución de derechos, previó una oportunidad para que quienes realizaron importaciones provenientes de EE.

UU. y en su momento no elevaron solicitud de tratamiento arancelario preferencial, pudiesen hacerlo con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo comercial, con el objetivo de obtener la devolución de los derechos de aduana pagados en la importación ordinaria de las mercancías, así: “[…] Artículo 75°. Devolución de derechos.

Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN […]”. (Subrayado fuera de texto). 78. Visto el artículo 548 del Decreto núm. 2685 de 1999 prevé la posibilidad de obtener la devolución de los tributos aduaneros en los siguientes casos: “[…]

ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. 62 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO 1o.

Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2 o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte […]”. (Negrillas fuera de texto). 79. El reembolso debe someterse al trámite de la liquidación oficial de corrección cuando se busque la aplicación de un trato preferencial a las mercancías inicialmente importadas, según lo previsto en el artículo 513 del Decreto núm. 2685 de 1999: “[…]

ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera […]”.

(Negrillas fuera de texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del debido proceso 80. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 81.

En términos generales, el Consejo de Estado34 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”. 82.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2014.

Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 63 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”35; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia36. 83.

La misma Corte, en relación con el debido proceso, consideró37 que “[…] [u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). 84. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído 35 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010.

M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. doctor Guillermo Vargas 37 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 64 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.

Marco normativo de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos 85. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 86.

En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. 87.

En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso. 88. La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.

Acervo y análisis probatorio 89. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 65 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 91.

En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente que dio lugar a los actos administrativos demandados38. Análisis del caso concreto 92. La Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. 93. La parte demandada señaló que la sentencia de primera instancia desconoció el numeral 5.º del artículo 4.19, el capítulo cuarto de la regulación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y el Decreto núm. 730 de 2012, por cuanto el importador AUTOGERMANA S.A., al momento de las importaciones con levante del mes de septiembre de 2012 y en la solicitud de liquidación oficial de corrección, no allegó soporte alguno o certificación que demostrara que se tratara de mercancía originaria. 94.

Indicó que la prueba de origen de la mercancía importada no se adjuntó en el momento de realizar la importación ni dentro del año siguiente a dicha fecha según lo previsto en el Acuerdo Internacional y solo fue aportada después de tres años con el Recurso de Reconsideración. 95. Sobre el particular, la Sala advierte que la parte demandante durante el mes de septiembre de 2012 importó unos vehículos que aseguró eran originarios de los EE.

UU., país con el que Colombia suscribió un acuerdo preferencial para la integración económica, denominado el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) 38 El expediente administrativo fue aportado por la parte demandada en 6 cuadernos. 66 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su Protocolo Modificatorio (Ley 1166 de 21 de noviembre de 200739), incorporado en la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, reglamentada en el Decreto núm. 730 de 2012 (modificada por el Decreto núm. 1546 de 19 de julio de 201240) y promulgada en el Decreto núm. 993 de 15 de mayo de 201241, expedido por el Presidente de la República. 96.

Al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación en el mes de septiembre de 2012, la parte demandante no se acogió al tratamiento preferencial arancelario de los vehículos originarios clasificados en las subpartidas núm. 8703.23, 8703.24, 8703.32 y 8703.33, que consistía en una desgravación del arancel de manera paulatina en diez etapas anuales iguales, empezando en el primer año de la vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial (15 de mayo de 2012) en un arancel del 31.5%, conforme al Anexo 2.3 del acuerdo, al cronograma de desgravación y al artículo 9 del Decreto núm. 730 de 2012.

A esta petición adjuntó una certificación de origen expedida por el productor de los vehículos que fueron importados en el año 201242. En la solicitud de liquidación oficial de corrección radicada por la parte demandante señaló: “[…] ASUNTO: SOLICITUD DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION PARA EFECTOS DE SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL Y SOLICITUD DE REEMBOLSO DE EXCESO DE DERECHOS DE IMPORTACION POR CERTIFICADO DE ORIGEN TLC EE.

UU. Apreciados señores: Nosotros, MAURICIO MICHELSEN VILLEGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 80416139 de Bogotá D.C, actuando en calidad de Primer suplente del Gerente de AUTOGERMANA S.A NIT. 860.509.514-0 con domicilio Fiscal en la ciudad de Bogotá y LUZ MARINA ALVARADO CHAVARRO identificada con cedula de ciudadanía No. 41.786.348 de Bogotá, actuando como Apoderada Especial tal como se demuestra en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara y Comercio, anexo (folio 1 al 8), respetuosamente solicitamos a ese Despacho se sirvan proferir liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes en las declaraciones de importación, con fecha levante de septiembre del año 2012 según relación anexa (folio 39 “[…] Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos", firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha. […]” 40 “[…] por el cual se modifica el Decreto 730 del 13 de abril de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Pro-moción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América […]”. 41 “[…] Por medio del cual se promulga el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington D.C., el 22 de noviembre de 2006, y el "Protocolo modificatorio al Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos", suscrito en Washington D. C., el 28 de junio de 2007, y su "Carta Adjunta" de la misma fecha […]”. 42 Folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 67 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9).

Lo anterior solicitud la elevamos acogiéndonos al literal a) y b) del artículo 75 del Decreto 0730 de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América y al literal a) del artículo 548 del decreto 2685 de 1999.

HECHOS 1 1. AUTOGERMANA S.A, con la totalidad de los documentos exigidos en la legislación aduanera colombiana, procedió a presentar las declaraciones de importación en la Seccional de Aduanas de Bogotá. 2. Las declaraciones fueron incorporadas en el sistema de información Siglo XXI sin acogernos al trato arancelario preferencial que nos da derecho el Decreto 730/2012 por ser originarias de los Estados Unidos. 3.

Posteriormente se procedió con la solicitud de selectividad de levante, arrojando levante de las declaraciones del mes de Octubre de 2012. 4. Dentro del Plazo establecido se pagó con recibo consolidado oficial de pago (…) 5. La mercancía de esta solicitud corresponde a vehículo marca BMW originarios de Estados Unidos, amparados con la certificación de Origen firmada y certificada por el fabricante, anexo (folio 34) y Fichas técnicas anexas (folios 35 a 42) 6.

En cumplimiento de las normas citadas adjunto sírvanse encontrar fotocopias legibles de las declaraciones de importación con sus documentos soportes según art. 121 del Decreto 2685/1999 (Factura comercial, Conocimiento de embarque, certificado de seguros, registro de importación, certificado de emisiones, documentos de transito aduanero, acta de inspección, declaración de valor y declaración de cambio) folios (48 al 854) y CD con soportes contables de Septiembre de 2012 folio (885) ver anexo. 7, El valor del impuesto al valor agregado IVA fue tomado como descontable. 8.

Igualmente informamos que el arancel no se tomó como deducción en las declaraciones de renta del año gravable 2012 presentada por la Compañía. PETICION 1 Teniendo en cuenta los literales a) y b) del artículo 75 Decreto 730 solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial y es necesario este acto administrativo, para presentar la solicitud de reembolso de los derechos de aduanas pagados en exceso.

Así mismo nos acogemos al literal a) del artículo 548 del decreto 2685 de 1999, cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos. A continuación, relacionamos un comparativo de la liquidación de corrección, teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de arancel de mercancías específicas de la categoría C que según artículo 9 del Decreto 730/2012 es 31,5%, así: 68 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

No obstante lo anterior, el Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19, sobre las obligaciones de las importaciones, faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. 69 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.

Para tal fin, el importador del país que es parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del Decreto núm. 730 de 2012 visto supra 99.

A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el Acuerdo de Promoción Comercial con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros —no limitados— que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de múltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen. 100.

En el presente asunto, la Sala advierte lo siguiente: 101. El 7 de junio de 2013, la parte demandante, con miras a optar por el tratamiento preferencial arancelario (TAP) de los vehículos que importó en septiembre de 2012, solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para así poder gestionar la devolución de las sumas pagadas en exceso, dado que había autoliquidado tributos aduaneros aplicando un arancel del 35%, a pesar de que el trato preferencial permitía un arancel del 31.5 %43.

A esta petición adjuntó una certificación de origen expedida por el productor de los vehículos que fueron importados en el año 201244. 43 Folio 37 del cuaderno núm. 1 del expediente. 44 Folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 70 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

La Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN, mediante oficios núm. 09 de marzo de 2015, advirtió a la jefatura de la División de Gestión de Liquidación que la certificación de origen aportada por la parte demandante para respaldar su solicitud de tratamiento arancelario no cubría las importaciones efectuadas en el 2012, de forma tal que no se ajustaba con el período que indicaba la solicitud y desatendía el parágrafo 2.º del artículo 67 del Decreto 730 de 201245. 103.

A raíz del señalamiento efectuado por la dependencia a cargo de la verificación del cumplimiento de las reglas de origen, la parte demandada expidió la Resolución núm. 1-03-241-201-654-03120, de 09 de diciembre de 201546, en la cual, a pesar de que reconoce que la petición fue oportuna, denegó la expedición de liquidación oficial de corrección, debido a que, además de que la certificación de origen se dirigía a amparar un tratamiento preferencial de otras declaraciones de importación por un período diferente al de la petición (año 2013), dicha certificación no incluyó en el ítem de la declaración juramentada lo concerniente al reconocimiento expreso de que las mercancías cumplían requisitos de origen (numeral iv) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012), ni tampoco clasificó las mercancías con la nomenclatura colombiana (a diez dígitos). 104.

En el escrito del recurso de reconsideración contra la anterior resolución, radicado el 04 de enero de 2016, la parte demandante subsanó el yerro de la certificación de origen que acompañó con su solicitud inicial, para lo cual aportó la certificación de origen que sí correspondía a las declaraciones de importación presentadas y aceptadas en el año 201247. 105.

Al resolver el recurso de reconsideración, la parte demandada no se ocupó de valorar la idoneidad de la certificación de origen que aportó la actora con la impugnación, dado que, a su juicio, la prueba fue presentada por fuera del término de un año con el que contaba la importadora que se pretendía acoger al tratamiento arancelario preferente, de manera que la certificación que sí se presentó en tiempo seguía siendo la que amparaba una mercancía importada en el 2013 y no en el período 2012 indicado en la petición de la parte demandante, así que esta era inválida.

Además, sostuvo que la oportunidad para enmendar el error de su solicitud —corregir o aclarar la certificación de origen— era dentro del mismo año para reclamar el tratamiento preferencial. Por lo demás, reiteró que la 45 Folio 57 del cuaderno núm. 1 del expediente. 46 “[…] Por medio de la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución […]”. 47 Folio 1072 del cuaderno núm. 6 de antecedentes administrativos. 71 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración juramentada de la certificación fue insuficiente en lo que respecta a la aseveración de que la mercancía era originaria, conforme a los parámetros establecidos en la letra i), numeral (iv), del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, así: “[…] El importador que al momento de realizar la declaración de importación inicial no se haya acogido a un trato preferencial, cuenta con la facultad de solicitar el trato preferencial arancelario y solicitar el reembolso del exceso de los derechos pagados dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la declaración inicial.

Si bien es cierto que la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución fue presentada y aceptadas en el mes de septiembre de 2012, debe el importador a la luz de las normas ya señaladas cumplir con los demás requisitos para que su solicitud sea favorable. […] Para el caso que nos ocupa el Certificado de Origen aportado inicialmente por la sociedad AUTOGERMANA S.A. dentro del término señalado en la normativa, obrante a folio 58, no es válido, por cuanto el período cubierto indicado en la casilla 2 inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras que al momento de la importación las declaraciones objeto de solicitud fueron presentadas en el mes de septiembre del año 2012, siendo claro para el Despacho que la solicitud del trato arancelario preferencial para la devolución del pago efectuado con las declaraciones de importación iniciales, no cumple con los presupuestos de dicho tratado. […] En cuanto al Certificado de Origen allegado con ocasión del recurso de reconsideración objeto de estudio cuyo período va desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 obrante a folio 1072 del Tomo 6 del expediente administrativo, resulta evidente que el mismo no subsana el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012, toda vez que dicho certificado fue presentado por fuera del término establecido en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 ya citado (más de tres años desde la fecha de importación). […] En el presente caso no se desconoce el formato del certificado de origen utilizado como lo afirma el recurrente, no obstante que la certificación de las mercancías no cumple con los requisitos de origen conforme al Acuerdo, teniendo en cuenta que el fundamento legal para no aceptar el certificado de origen presentado, es sin lugar a dudas en primer lugar, el hecho que el período cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre del mismo año, en tanto que las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2012, como se ha venido analizando, y en segundo lugar que el nuevo certificado de origen fue presentado por fuera del término para que el importador solicitara el TAP o Tratamiento Arancelario Preferencial. […]”48. 106.

Como se planteó desde el primer problema jurídico, la parte demandada en la apelación se contrae, únicamente, a reproducir los argumentos relacionados con la extemporaneidad en el arribo de la certificación de origen que amparaba las declaraciones de importación de septiembre de 2012, materia de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial por parte de la parte demandante, de modo que la Sala no se referirá a si las certificaciones de origen cumplían cabalmente con los parámetros de la declaración juramentada que señala el artículo 67 del 48 Folios 75 a 81 del Cuaderno núm.1 del expediente. 72 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 730 de 2012, por cuanto la parte demandada desistió de ese cuestionamiento al no incluirlo en su apelación. 107.

En ese orden, la parte demandada al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó AUTOGERMANA S.A. en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, conforme al acto que resuelve el recurso de reconsideración, carece de sustento normativo. En ese sentido, los artículos 4.15 del APC y 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, por cuanto lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo. 108.

Ahora bien, la parte demandada al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa —que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen— la parte demandante, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, toda vez que no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera49. 109.

Al respecto, el artículo 471 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 199950, señala que para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos 49 En el mismo sentido. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de febrero de 2021;

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; número único de radicación 25000233700020160169301[…]”. 50 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]” 73 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y principios estipulados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. 110.

Atendiendo el numeral 4.º del artículo 744 del Estatuto Tributario51, sobre oportunidad para allegar pruebas al expediente, señala que para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente las cuales pueden aportarse con el memorial de recurso. 111. Sobre el alcance del artículo 744 del Estatuto Tributario la Corporación52 ha precisado las pruebas a valorar pueden ser presentadas con la respuesta al requerimiento de la parte demandada: “[…] el artículo 744 ib. prevé que las pruebas a valorar en el proceso deben formar parte de la declaración, haber sido aportadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias53.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar»54 […]”. 112.

Esta Sección de la Corporación55 ha señalado que en materia aduanera son permitidos todos los medios de prueba y son aplicables los procedimientos y 51 Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, "[…]Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”, expedido por el Presidente de la República de Colombia. 52 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 28 de octubre de 2021;

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 25000-23-37-000-2015-00288- 02[…]”. 53 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 54 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 55 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 17 de noviembre de 2016;

C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 08001233100020100072701[…]”. En el mismo sentido: i)“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de abril de 2021; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 08001233100020100066801[…]” y, ii) )“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032700020090002200[…]” 74 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios establecidos en el Estatuto Tributario, especialmente lo previsto en los artículos 742 a 749, así: “[…] Régimen probatorio en materia aduanera […] el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 determina con claridad absoluta que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba.

Adicionalmente precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario especialmente en lo dispuesto en los artículos 742 a 749. La siguiente es la norma: “ARTICULO 471. PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario”.

(Subrayadas de la Sala). Como se observa, el designio del Legislador fue que tanto la DIAN como el administrado […] contaran con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar su dicho. Adicionalmente, indicó a cuáles normas debía remitirse de manera supletoria para dilucidar aspectos relacionados con los principios y el procedimiento […]”. 113.

De este modo, en el presente caso, no hubo una indebida aplicación del artículo 744 ibidem, por cuanto en el Estatuto Aduanero se encuentra prevista la aplicación de las normas del Estatuto Tributario (artículos 742 a 749 E.A.) en los aspectos no regulados, como lo son los aspectos probatorios en el procedimiento administrativo de liquidación de corrección. 114.

Adicionalmente, atendiendo al artículo 80 de la Ley 1437, sobre la decisión de los recursos, señala que vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso; La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 115.

En el presente asunto, la parte demandada no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 de la Ley 1437, el cual se encuentra implícito en la legislación aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento 75 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado56 ha tenido oportunidad de referirse. 116.

Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que el importador podrá solicitar el reconocimiento del tratamiento arancelario preferencial dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial. 117.

Así, comoquiera que la solicitud del tratamiento preferencial arancelario se radicó el 7 de junio de 2013, dentro del año siguiente a las importaciones y el levante respectivo (septiembre de 2012) y que la prueba fue allegada con el recurso de reconsideración lo cual es permitido en el artículo 744 del Estatuto Tributario, no puede afirmarse que la prueba fue presentada de forma extemporánea. 118.

Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el tratamiento arancelario preferencial fue presentada el 7 de junio de 2013, es decir, dentro del plazo concedido por el artículo 75 ibidem, además, de que esta sí corresponde al período del año 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del a quo.

De la oposición al reconocimiento de los intereses corrientes señalados en la sentencia de primera instancia 119. La parte demandada adujo que el a quo en la sentencia de primera instancia ordenó el pago de intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración hasta la ejecutoria de la sentencia en contradicción con el artículo 192 de la Ley 1437, dado que la norma solo 56 Ver entre otras: i)“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 23 de septiembre de 2010;

C.P. William Giraldo Giraldo; número único de radicación 17425 […]”; ii) “[…]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 2 marzo de 2017; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); número único de radicación 11001032400020150031000 […]”. 76 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que en la condena se liquidaran intereses moratorios sin que sea predicable la aplicación de otro tipo de intereses en este tipo de procedimientos. 120.

Atendiendo el artículo 192 de la Ley 1437, sobre el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, dispone: i) las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en este Código y; ii) cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. 121.

A su turno, el artículo 863 del Estatuto Tributario, sobre los intereses a favor del contribuyente, establece que cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: i) se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; ii) se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación y, iii) en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 122.

Por su parte, el artículo 864, titulado tasa de interés para devoluciones, dispone que el interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario y que los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor. 123.

Ahora bien, la Sala advierte que el escrito de petición elevado por la 77 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa Autogermana S.A. consistió en que la parte demandada profiriera “[…] liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial […], de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de septiembre del año 201257 […]”.

Asimismo, la pretensión dos del restablecimiento del derecho del escrito de demanda se hizo en los siguientes términos: “[…] se ordene […] proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a […] (78.363.000) […]”58. 124.

Para la Sala, la parte demandante en la petición presentada en sede administrativa solicitó acogerse al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagas en exceso sujetas a devolución. Sobre el particular, esta Corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial.

Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (artículo 438, letra b de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 200059). 125. Al respecto, la Corporación consideró que al tiempo de la corrección de las declaraciones mediante acto oficial procede el reconocimiento de la devolución por las sumas pagadas en exceso - como resultado de la aplicación del principio de economía procesal -, así60: “[…] 3.1.

El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, la subpartida arancelaria. Aunque esa norma no prevé específicamente la posibilidad de expedir la liquidación oficial de revisión a petición de parte, el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000 proferida por la Dian dispone que, sin perjuicio del artículo 513 del Estatuto Aduanero, esta petición procederá cuando se trate de establecer el monto 57 Folio 37 del cuaderno núm. 1 del expediente. 58 Folio 2 del cuaderno núm.1 del expediente. 59 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]”. 60 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 2 de mayo de 2019;

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; número único de radicación 25000233700020130029401 […]”. 78 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso. 3.2.

En concordancia con lo anterior, el literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los particulares podrán solicitar la devolución de los tributos aduaneros, entre otros eventos, cuando se haya liquidado en la declaración de importación y se haya pagado una suma mayor a la debida. Por lo anterior es que el literal a) del artículo 550 ibídem exige que la solicitud de devolución debe indicar el número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. 3.3.

Con base en lo expuesto, el particular tiene la posibilidad de solicitarle a la Dian la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Esta Sección consideró en casos similares que, cuando la Dian niega ilegalmente la expedición de la liquidación oficial de corrección, la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede ordenar la devolución, en el entendido que fue la autoridad aduanera la que imposibilitó solicitar la devolución de lo pagado a título de tributos aduaneros61. 3.4.

En el caso bajo examen, la parte demandante afirmó que la Dian desconoció la ley porque negó la liquidación oficial de corrección para modificar la subpartida arancelaria. Al respecto, esta Sección, en el caso ya citado, indicó que “la decisión de denegar la liquidación oficial, per se, no vulnera el derecho a la devolución de los tributos aduaneros.

Ese derecho se vulnera cuando se niega por razones injustificadas”. […] esta Sección consideró que cuando se solicita a la autoridad aduanera la liquidación oficial de corrección con fines de devolución de lo pagado en exceso la norma a aplicar es el artículo 863 del Estatuto Tributario, que prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

Debido a lo anterior, el precedente destacó que en estos casos no es procedente la pretensión de actualización de lo pagado, pues la reparación en lo que compete a estas solicitudes de devolución fue fijada por el legislador de manera clara en el citado artículo 863. 5.5. En el caso bajo examen, el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia ordenó la actualización de la suma pagada en exceso junto con los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma que no es aplicable según lo expuesto.

Como consecuencia de lo anterior, deberá modificarse la orden de restablecimiento del derecho para ajustarla al precedente, por lo que se ordenará a la Dian devolver el valor pagado en exceso a título de arancel sin actualizar, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario […]” (negrillas fuera de texto). 126.

De este modo, para la Corporación cuando la DIAN niega ilegalmente la expedición de la liquidación oficial de corrección, la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede ordenar la devolución, 61 En este sentido ver las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-90003-01 (18007). Sentencia del 13 de septiembre de 2012. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00292-01 (21476). Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 79 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la autoridad aduanera imposibilitó solicitar la devolución de lo pagado por concepto de tributos aduaneros. 127.

Asimismo, la Corporación consideró que cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección procede ordenar la devolución de los tributos pagados a título de restablecimiento del derecho junto con los intereses corrientes y moratorios en aplicación de la norma especial (artículo 863 del Estatuto Tributario) sin que resulte aplicable el artículo 192 de la Ley 1437. 128.

En el presente asunto, al estar comprobado que procedía la liquidación oficial de corrección con el fin de corregir el tratamiento preferencial arancelario correspondiente al 31.5% (arancel), también está demostrado que se cumplían los requisitos para ordenar la devolución de los tributos aduaneros efectivamente pagados por la parte demandante en exceso con los intereses moratorios y corrientes que reprocha, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. 129.

La Sala advierte que la parte demandante en las pretensiones de la demanda solicitó la devolución de lo pagado en exceso por concepto de arancel por valor de ($78.363.000 M/CTE) y que fue reconocida por el a quo, suma que resulta de la diferencia del 35% de arancel cancelado y el 31.5% del tratamiento preferencial arancelario al que se acogió oportunamente la parte demandante. 130.

En ese orden, la Sala dispondrá la siguiente liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de 2012, relacionadas en el escrito de petición radicado el 7 de junio de 2013, en la que se establecen las sumas pagadas en exceso: Concepto Liquidación de Corrección 1 Autoadhesivo 14020040522371 Valor en aduanas USD 30.631,70 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.105.816 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.358.000 Base para liquidar IVA 74.392.816 Tarifa IVA 20 % 14.879.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.237.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.166.000 Diferencia en exceso 1.929.000 2 Autoadhesivo 14729030624172 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 56.055.566 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.658.000 80 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Base para liquidar IVA 75.674.566 Tarifa IVA 20 % 15.135.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.793.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.754.000 Diferencia en exceso 1.961.000 3 Autoadhesivo 14020040518272 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.830,92 Base gravable 56.055.566 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.658.000 Base para liquidar IVA 75.674.566 Tarifa IVA 20 % 15.135.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.793.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.754.000 Diferencia en exceso 1.961.000 4 Autoadhesivo 14020040518305 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.830,92 Base gravable 56.055.566 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.658.000 Base para liquidar IVA 75.674.566 Tarifa IVA 20 % 15.135.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.793.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.754.000 Diferencia en exceso 1.961.000 5 Autoadhesivo 14020040518147 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.830,92 Base gravable 56.055.566 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.658.000 Base para liquidar IVA 75.674.566 Tarifa IVA 20 % 15.135.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.793.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.754.000 Diferencia en exceso 1.961.000 6 Autoadhesivo 14729050520034 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.090.326 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.353.000 Base para liquidar IVA 74.372.326 Tarifa IVA 20 % 14.874.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.227.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.156.000 Diferencia en exceso 1.929.000 7 Autoadhesivo 14729040518318 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.804,09 Base gravable 55.246.810 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.403.000 Base para liquidar IVA 74.583.810 Tarifa IVA 20 % 14.917.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.320.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.253.000 Diferencia en exceso 1.933.000 8 Autoadhesivo 14020040522364 Valor en aduanas USD 30.623,09 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.090.326 81 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.353.000 Base para liquidar IVA 74.372.326 Tarifa IVA 20 % 14.874.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.227.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.156.000 Diferencia en exceso 1.929.000 9 Autoadhesivo 14020040520526 Valor en aduanas USD 29.822,92 Tasa de cambio 1.804,09 Base gravable 53.803.232 Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.948.000 Base para liquidar IVA 72.634.232 Tarifa IVA 20 % 14.527.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 31.475.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.358.000 Diferencia en exceso 1.883.000 10 Autoadhesivo 14020040521628 Valor en aduanas USD 36.266,47 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 65.264.051 Impuesto arancel TAP 31.5 % 20.558.000 Base para liquidar IVA 88.106.051 Tarifa IVA 35 % 30.837.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 51.395.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 53.679.000 Diferencia en exceso 2.284.000 11 Autoadhesivo 14020040521610 Valor en aduanas USD 30.616,98 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 55.097.399 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.356.000 Base para liquidar IVA 74.381.399 Tarifa IVA 20 % 14.876.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.232.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.160.000 Diferencia en exceso 1.928.000 12 Autoadhesivo 14020040518321 Valor en aduanas USD 30.761,63 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 56.309.164 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.737.387 Base para liquidar IVA 70.017.164 Tarifa IVA 20 % 15.203.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.940.387 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.911.000 Diferencia en exceso 1.971.000 13 Autoadhesivo 14020040522292 Valor en aduanas USD 30.761,63 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 55.357.706 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.438.000 Base para liquidar IVA 74.732.706 Tarifa IVA 20 % 14.947.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.385.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.322.000 Diferencia en exceso 1.937.000 14 Autoadhesivo 14020030553197 Valor en aduanas USD 30.761,63 Tasa de cambio 1.799,57 82 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Base gravable 55.357.706 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.438.000 Base para liquidar IVA 88.106.051 Tarifa IVA 20% 14.947.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.385.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.322.000 Diferencia en exceso 1.937.000 15 Autoadhesivo 14020030653244 Valor en aduanas USD 30.761,63 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 55.357.706 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.438.000 Base para liquidar IVA 88.106.051 Tarifa IVA 20 % 14.947.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.385.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.322.000 Diferencia en exceso 1.937.000 16 Autoadhesivo 14729040518300 Valor en aduanas USD 30.755,48 Tasa de cambio 1.804,09 Base gravable 55.485.654 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.478.000 Base para liquidar IVA 74.905.654 Tarifa IVA 20 % 14.981.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.459.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.401.000 Diferencia en exceso 1.942.000 17 Autoadhesivo 14020040518226 Valor en aduanas USD 32.653,53 Tasa de cambio 1.830,92 Base gravable 59.772.287 Impuesto arancel TAP 31.5 % 18.828.000 Base para liquidar IVA 80.692.287 Tarifa IVA 35 % 28.242.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 47.070.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 49.162.000 Diferencia en exceso 2.092.000 18 Autoadhesivo 14729050520106 Valor en aduanas USD 30.755,48 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.328.493 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.428.000 Base para liquidar IVA 74.693.493 Tarifa IVA 20 % 14.939.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.367.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.304.000 Diferencia en exceso 1.937.000 19 Autoadhesivo 14020030553885 Valor en aduanas USD 30.755,48 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.328.493 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.428.000 Base para liquidar IVA 74.693.493 Tarifa IVA 20 % 14.939.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.367.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.304.000 Diferencia en exceso 1.937.000 20 Autoadhesivo 14020040522396 Valor en aduanas USD 30.755,48 83 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 55.328.493 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.428.000 Base para liquidar IVA 74.693.493 Tarifa IVA 20 % 14.939.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.367.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.304.000 Diferencia en exceso 1.937.000 21 Autoadhesivo 14020040518233 Valor en aduanas USD 30.755,48 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 56.297.906 Impuesto arancel TAP 31.5 % 17.734.000 Base para liquidar IVA 76.001.906 Tarifa IVA 20 % 15.200.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 32.934.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 34.904.000 Diferencia en exceso 1.970.000 22 Autoadhesivo 14020040521501 Valor en aduanas USD 29.961,43 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 53.917.691 Impuesto arancel TAP 31.5 % 16.984.000 Base para liquidar IVA 72.788.691 Tarifa IVA 20 % 14.558.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 31.542.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 33.429.000 Diferencia en exceso 1.887.000 23 Autoadhesivo 14020030553839 Valor en aduanas USD 35.096,52 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 63.137.938 Impuesto arancel TAP 31.5 % 19.888.000 Base para liquidar IVA 85.235.938 Tarifa IVA 35 % 29.833.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 49.721.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 51.931.000 Diferencia en exceso 2.210.000 24 Autoadhesivo 14020040522357 Valor en aduanas USD 35.096,52 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 63.137.938 Impuesto arancel TAP 31.5 % 19.888.000 Base para liquidar IVA 85.235.938 Tarifa IVA 35 % 29.833.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 49.721.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 51.931.000 Diferencia en exceso 2.210.000 25 Autoadhesivo 14020040518312 Valor en aduanas USD 34.302,30 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 62.790.360 Impuesto arancel TAP 31.5 % 19.779.000 Base para liquidar IVA 84.767.360 Tarifa IVA 35 % 29.669.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 49.448.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 51.646.000 Diferencia en exceso 2.198.000 26 Autoadhesivo 14020040522389 84 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valor en aduanas USD 35.096,52 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 63.137.938 Impuesto arancel TAP 31.5 % 19.888.000 Base para liquidar IVA 85.235.938 Tarifa IVA 35 % 29.833.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 49.721.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 51.931.000 Diferencia en exceso 2.210.000 27 Autoadhesivo 14729050520002 Valor en aduanas USD 40.071,16 Tasa de cambio 1.798,98 Base gravable 72.087.215 Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.707.000 Base para liquidar IVA 97.318.215 Tarifa IVA 35 % 34.061.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 56.768.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 59.292.000 Diferencia en exceso 2.524.000 28 Autoadhesivo 14020030553212 Valor en aduanas USD 40.071.16 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 72.110.857 Impuesto arancel TAP 31.5 % 22.715.000 Base para liquidar IVA 97.349.857 Tarifa IVA 35% 34.072.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 56.787.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 59.311.000 Diferencia en exceso 2.524.000 29 Autoadhesivo 14729040518181 Valor en aduanas USD 40.937,70 Tasa de cambio 1.788,08 Base gravable 73.199.883 Impuesto arancel TAP 31.5 % 23.058.000 Base para liquidar IVA 98.819.883 Tarifa IVA 35 % 34.587.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 57.645.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA 20 %) 60.207.000 Diferencia en exceso 2.562.000 30 Autoadhesivo 14020040523015 Valor en aduanas USD 40.115,85 Tasa de cambio 1.788,08 Base gravable 73.199.883 Impuesto arancel TAP 31.5 % 23.058.000 Base para liquidar IVA 98.819.883 Tarifa IVA 35 % 34.587.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 57.645.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 60.207.000 Diferencia en exceso 2.562.000 31 Autoadhesivo 14729040518285 Valor en aduanas USD 41.142,27 Tasa de cambio 1.804,09 Base gravable 74.224.358 Impuesto arancel TAP 31.5 % 23.381.000 Base para liquidar IVA 74.224.358 Tarifa IVA 35 % 35.071.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 58.452.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 61.050.000 Diferencia en exceso 2.598.000 32 85 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autoadhesivo 14020040520343 Valor en aduanas USD 41,142,27 Tasa de cambio 1.804,09 Base gravable 74.224.358 Impuesto arancel TAP 31.5 % 23.381.000 Base para liquidar IVA 100.203.358 Tarifa IVA 35 % 35.071.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 58.452.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 61.050.000 Diferencia en exceso 2.598.000 33 Autoadhesivo 14020040518369 Valor en aduanas USD 47.096,79 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 86.210.674 Impuesto arancel TAP 31.5 % 27.156.000 Base para liquidar IVA 116.384.674 Tarifa IVA 35 % 40.735.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 67.891.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 70.909.000 Diferencia en exceso 3.018.000 34 Autoadhesivo 14020040517987 Valor en aduanas USD 78.987,67 Tasa de cambio 1.830,50 Base gravable 144.586.930 Impuesto arancel TAP 31.5 % 45.545.000 Base para liquidar IVA 195.191.930 Tarifa IVA 35 % 68.317.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 113.862.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 118.922.000 Diferencia en exceso 5.060.000 35 Autoadhesivo 14020040522207 Valor en aduanas USD 46.773,54 Tasa de cambio 1.799,57 Base gravable 84.172.259 Impuesto arancel TAP 31.5 % 26.514.000 Base para liquidar IVA 133.632.259 Tarifa IVA 35 % 39.771.000 Total deuda tributa.

(dchos aduana) 66.285.000 Tributos paga. (aran. 35 %, IVA %) 69.231.000 Diferencia en exceso 2.946.000 Diferencia en exceso pagada por concepto de arancel ($78.363.000 M/CTE) 131. En la demanda se pretendió que dicha suma fuera devuelta de forma actualizada, y junto con los intereses correspondientes. Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el a quo se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana S.A. en los numerales 3.º y 4º de dicho acápite del escrito de demanda, dado que el tribunal entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador previó los intereses de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 132.

En ese orden, si bien el artículo 192 de la Ley 1437 (norma general) señala que en cumplimiento de las sentencias condenatorias las sumas liquidas únicamente devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria, lo cierto es 86 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la norma especial este tipo de procedimientos dispone que es viable reconocer intereses corrientes y moratorios en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 133.

Al respecto, se reitera según fue citado anteriormente, que en casos con identidad fáctica y jurídica al de la referencia, la Corporación consideró que cuando se solicita a la autoridad aduanera la liquidación oficial de corrección con fines de devolución de lo pagado en exceso la norma a aplicar es el artículo 863 del Estatuto Tributario, que prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios62. 134.

Debido a lo anterior, el precedente destacó que el reconocimiento de intereses corrientes en lo que compete a estas solicitudes de devolución fue fijada por el legislador de manera clara en el citado artículo 863 del Estatuto Tributario sin que su fundamento sea el artículo 192 de la Ley 1437 el cual no resulta aplicable a este tipo de procedimiento. 135.

En ese sentido, la Corporación ha reconocido la devolución del pago en exceso por concepto de arancel junto con los intereses corrientes y de mora con fundamento en el Estatuto Tributario en aquellos casos en que la autoridad aduanera negó injustificadamente la liquidación oficial de corrección, lo que ocurrió en el presente asunto. 136.

Así, en la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros analizada se causan intereses corrientes en los términos previstos en la norma especial (artículo 863 del Estatuto Aduanero), por lo que no le asiste razón a la parte demandada al indicar en el recurso de apelación que en este tipo de procesos no se causan este tipo de intereses conforme al artículo 192 de la Ley 1437. 137.

Por las razones expuestas, la Sala reitera que cuando la Dian niega ilegalmente la expedición de la liquidación oficial de corrección, la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede ordenar la devolución, en el entendido que fue la autoridad aduanera la que imposibilitó solicitar la devolución de lo pagado a título de tributos aduaneros, de modo que la parte demandada debe devolver al contribuyente el valor pagado en exceso 62 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 1.º de marzo de 2018;

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 25000233700020130029201 (21476) […]”. Op. Cit. 87 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a título de arancel sin actualizar, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, la administración no puede reconocer junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses señalados en el artículo 192 de la Ley 1437, norma que no resulta aplicable en el presente asunto. 138. Comoquiera que las anteriores son las cuestiones centrales del recurso de apelación, la Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí analizada, luego la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. 139.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Conclusión de la Sala 140. En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos por la parte demandada no tienen mérito de prosperidad, de conformidad con las razones expuestas supra.

Condena en costas 141. Visto el artículo 36565 numeral 8.° de la Ley 1564, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala no condenará en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de 16 88 Núm. único de radicación: 25000233700020160167201 Demandante: AUTOGERMANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.