Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05269-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05269-00 Demandante: ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Procedencia del desistimiento de la acción de tutela AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 4 de octubre de 20221, el abogado Édgar Javier Navia Estrada2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales de petición, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y de igualdad”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no proferir el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 76001-23- 33-000-2022-00064-00. 1.2.
Actuaciones procesales 3. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el accionante aclarara si la presente solicitud de amparo la interponía a nombre propio o en representación de la Constructora Ruiz Arévalo S.A. CORASA y para que, de ser apoderado de esta última, allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, so pena de rechazo. 1 Enviado el 3 de octubre de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Quien aduce actuar como apoderado judicial de la Constructora Ruiz Arévalo S.A. CORASA en la demanda de reparación directa frente a la cual se alega la presunta mora judicial injustificada.
Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05269-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Con escrito enviado el 18 de octubre de 2022 el señor Édgar Javier Navia Estrada allegó un memorial mediante el cual adjuntó el poder correspondiente para instaurar la acción de tutela en nombre de la Constructora Ruiz Arévalo S.A. CORASA, de igual manera, manifestó que también interponía la presente acción constitucional a nombre propio. 5.
Por medio de auto del 28 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, al Ministerio Público, Municipio de Santiago de Cali, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Rama Judicial. 1.3.
Desistimiento 6. Con correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación el señor Édgar Javier Navia Estrada, indicó lo siguiente: “Señores CONSEJO DE ESTADO BOGOTA Por hecho superado al haberse ADMITIDO LA DEMANDA once meses después de haber sido presentada la demanda, expreso DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA.
Cordialmente, NAVIA ESTRADA ABOGADOS ASOCIADOS S. A. S. EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA - Abogado Asociado” II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 7. Respecto al desistimiento, el artículo 263 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 3 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05269-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales4. 9.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.
Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor5”. 10.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20156 expuso, en relación con la oportunidad para presentar el desistimiento que, “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.” 2.2.
Caso concreto 11. En atención al desistimiento pretendido por el tutelante, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminaban a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciara sobre la admisión de la demanda de reparación directa por él interpuesta. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.
Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05269-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Dicha situación evidencia que el interés del peticionario no es general, pues se reitera, que con la presente acción de tutela pretendía un beneficio particular, concretamente la admisión del escrito petitorio en el medio de control de reparación directa, que radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo. 2.3.
Conclusión 14. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por el señor Édgar Javier Navia Estrada el 16 de noviembre de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada