Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos Demandado: Presidencia de la República Temas: Tutela para cuestionar diferentes afirmaciones realizadas por el primer mandatario Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Jorge Eliecer Colorado Barrientos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Jorge Eliécer Colorado Barrientos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales a «UNA SANA CONVIVENCIA, A LA SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA» los cuales considera vulnerados, con ocasión de las manifestaciones públicas que ha hecho el primer mandatario de Colombia, «en contra de ciudadanos como: MAFIOPERIODISTAS, MAFIOSOS, ASESINOS, PARAMILITARES, RIQUITOS BLANCOS, URIBISTAS FACISTAS y una serie de epítetos más, que lo único que hacen es generar divisiones entre nosotros sus administrados» (sic), y las «amenazas, y provocaciones que catalizan más la división entre nosotros los ciudadanos cuando desenfunda la espada de nuestro libertador SIMON BOLIVAR, amenaza con cerrar el congreso» (sic). 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos 2.1. Tiene 57 años de edad, es ciudadano colombiano, casado, padre de tres hijas, entre ellas una menor de edad, respecto de quienes le asiste la obligación de brindar apoyo material y moral. 2.2.
El presidente de la República constantemente hace expresiones públicas y notorias en contra de los ciudadanos, tratándolos como, «MAFIOPERIODISTAS, MAFIOSOS, ASESINOS, PARAMILITARES, RIQUITOS BLANCOS, URIBISTAS FACISTAS» y una serie de epítetos más, que, en su concepto, generan divisiones entre los administrados. Así, por ejemplo, el 1.º de mayo de la presente anualidad, el discurso que pronunció estuvo lleno de amenazas y provocaciones que aumentan la división en la sociedad, y solo generan incertidumbre. 2.3.
Además, es de conocimiento público el detrimento de la seguridad en Colombia, el recrudecimiento de la violencia en manos de los grupos armados al margen de la ley y el derramamiento de sangre de los ciudadanos, lo que evidencia el incumplimiento en las funciones de la Rama Ejecutiva. 2.4. Situaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto el presidente de la República desconoce la Constitución Política y la ley, con afirmaciones que han polarizado al pueblo y creado un ambiente de incertidumbre ante la constante confrontación que ha promovido. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar al SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: que cumpla con sus funciones constitucionales y legales, en especial la descrita en el ARTICULO 188, C.N.: El presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. […]».
(sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 4. La Presidencia de la República2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto no existe una acción u omisión imputable al primer mandatario que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante y por la falta del requisito de subsidiariedad, pues, no puede sustituir los canales institucionales establecidos para la vigilancia del poder ejecutivo ni convertirla en un mecanismo de control político, frente a declaraciones del primer mandatario realizadas de forma genérica y no particular. 4.1.
Además, el demandante no acreditó una afectación directa, concreta e individualizable de sus derechos fundamentales derivada de las declaraciones del presidente de la República, ni agotó los mecanismos ordinarios previstos en el 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos ordenamiento jurídico para lograr un respuesta a sus inquietudes, como el derecho de petición (Ley 1755 de 2015, art. 13). 2.
Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - subsidiariedad; iv) marco normativo y jurisprudencial aplicable; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.2.
Problema Jurídico. 7. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la solicitud de tutela es procedente para cuestionar las afirmaciones y expresiones públicas del presidente de la República? 2.3. De la procedencia de la solicitud de tutela - subsidiariedad. 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como una de las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos 10.
El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad4.
Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 11. Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 12.
Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determinar así los efectos del fallo de tutela. 2.4.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable - Del derecho a la libertad de expresión de altos funcionarios 13. El artículo 20 constitucional garantizó «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial»; asimismo, «la rectificación en condiciones de equidad». 4 Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;
T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos 14.
En igual sentido, lo hizo la Convención Americana sobre Derechos Humanos56, la Declaración Universal de los Derechos Humanos7 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre8. 15. La Corte Constitucional en sentencia C-488 de 19939 refirió que aquel se «funda en la autonomía de la persona humana, tanto de su voluntad como de su entendimiento.
Además, es una expresión de la comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar sus pensamientos y sentimientos a sus semejantes, como nota de la humana convivencia racional». 16. La libertad de expresión es una garantía fundamental que se reconoce en diferentes tipos de discursos, «especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;
(ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»10. 17. En ese contexto, en cuanto al derecho a la libertad de expresión de los altos funcionarios del Estado, su ejercicio conlleva un deber-poder de comunicación, en 5 Artículo 13.
Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 6 Artículo 14. 1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3.
Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. 7 Artículo 19. […] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 8 Artículo 4.
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. 9 MP Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos razón a que «tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos;
(c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros»11. 2.5. De la solución planteada al caso concreto 18. En este punto, para determinar la procedencia de la solicitud de tutela, es pertinente destacar que la parte demandante alegó que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales al referirse a algunos ciudadanos con afirmaciones que polarizan la opinión pública, por lo cual pretendió que se le ordenara abstenerse de hacerlo. 19.
Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en el acápite pertinente de esta providencia, debe resaltarse que la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicables han establecido que el presidente de la República, como todas las personas del territorio nacional, tiene libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, razón por la cual se entiende que hace uso de aquella en dos escenarios, de los cuales las manifestaciones están relacionadas propiamente con su opinión personal. 20.
No obstante, si la parte demandante llegara a considerar que con esto el primer mandatario pudo incurrir en una prohibición constitucional que esté preceptuada como un tipo disciplinario en la normatividad aplicable, conforme lo preceptuado en la Ley 734 de 200212, la Ley 1952 de 201913 y la Ley 2094 de 202114, está en la posibilidad de iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes. 21.
Dicho ello, en cuanto a las autoridades encargadas de investigar, amonestar y/o sancionar al presidente de la República, la Constitución Política dispuso: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute.
Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. […]. Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. […]. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2020. MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 13 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 14 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos 22.
Así, el alcance de la citada norma fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994, en la que sostuvo: «[…] Ciertamente el Fiscal General de la Nación, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República, gozan de fuero constitucional para efectos del adelantamiento de investigaciones disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos por tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 174 C.N.), y por tanto, solamente pueden ser investigados por el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos públicos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena (art. 175-2 C.N.).
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá́ al acusado a disposición de la Corte Suprema. El Artículo 178-4 de la Carta, asigna a la Cámara de Representantes la función de "Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación […]». 23.
Es decir, el constituyente dispuso de forma clara y expresa que la competencia preferente para acusar conductas relacionadas con faltas disciplinarias en que pueda incurrir el primer mandatario recae en la Cámara de Representantes, en razón al fuero constitucional que le asiste. 24. De tal forma los supuestos fácticos y jurídicos en los que el tutelante sustenta el reclamo constitucional formulado deben ser discutidos y planteados en uso del mecanismo idóneo de protección, en donde es la Cámara de Representantes, en un primer escenario, la llamada a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública por parte del presidente de la República. 25.
Así pues, no debe desconocerse que la incursión en cualquiera de las conductas previstas en la ley disciplinaria que conlleven el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente. 26.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que es improcedente el amparo, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, el demandante tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa procedentes, como, se reitera, poner en funcionamiento la acción disciplinaria a través de la respectiva queja. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-00 Demandante Jorge Eliécer Colorado Barrientos 3.
Conclusión 27. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela de la subsidiariedad. Razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Eliécer Colorado Barrientos contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Eliécer Colorado Barrientos contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador