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11001031500020240532100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fabian Sanabria Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: FABIAN SANABRIA SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. Fabian Sanabria Sánchez, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, decisiones en las que se desestimaron las pretensiones del actor en relación con la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 026 de 2022 (“por la cual se niega la promoción a profesor titular al docente Fabian Sanabria Sánchez adscrito al departamento de sociología de la facultad de ciencias humanas”) y la Resolución 047 de 2022 (“por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el profesor de la Facultad de ciencias humanas de la sede Bogotá, Fabian Sanabria Sánchez [contra] la resolución 026 de 2022 del Consejo Superior Universitario mediante la cual se niega su promoción a profesor titular”). 2.

En el escrito de amparo, el actor sostiene que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en los defectos específicos de procedencia: defecto fáctico, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negó el decreto y práctica de pruebas conducentes y pertinentes para probar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y dos defectos sustantivos, pues, por un lado, se interpretó equivocadamente el artículo 179 del CPCA, conforme al cual, el asunto de la referencia era de puro derecho y por tanto no requería el decreto y práctica de pruebas. 3. Por el otro, y como segundo defecto sustantivo, el actor argumentó que el fallo de segunda instancia echa de menos material probatorio la parte actora, cuando ese mismo tribunal fue quien cercenó dicha posibilidad, lo cual conlleva una Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela contradicción producida por la incorrecta aplicación del artículo 179 de la ley 1437 de 2011. 4.

Con el fin de facilitar la explicación de las censuras constitucionales formuladas en contra de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, a continuación, se resumen sucintamente, los antecedentes del proceso contencioso administrativo. Del proceso contencioso administrativo. Radicado 11001-33-35-022-2022- 00351-02 5. Mediante apoderado judicial, el actor formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 026 y 047 de 2022, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en la que, respectivamente negaron la promoción a profesor titular del demandante y luego confirmaron dicha determinación. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia conceder la distinción de profesor titular.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de que el juez administrativo no acceda a ordenar que se conceda la distinción, en su lugar, ordene que se cree una comisión delegataria ad hoc al Consejo Superior Universitario para que concluya el proceso administrativo de promoción. 6. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor sostuvo que los actos administrativos incurrieron en las causales de falsa motivación y fueron proferidos de manera irregular. 7.

Respecto a la acusación sobre la adopción irregular de los dos actos administrativos, el actor sostuvo que el proceso administrativo de promoción a profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, estuvo marcado por irregularidades como la falta de precisión sobre las etapas del proceso y de la adecuada información a los jurados respecto de los requisitos y exigencias para la promoción. 8.

En el caso del cargo de falsa motivación, se argumentó que el Consejo Superior Universitario, autoridad que produjo la resolución 026 de 2022, no valoró adecuadamente uno de los conceptos de los jurados evaluadores, pues a pesar de que en efecto realizó críticas a la presentación magistral (uno de los requisitos para la promoción), lo cierto es que fue un concepto positivo.

Asimismo, indicó que el primer y segundo jurados dieron conceptos positivos a su promoción. Por ello reprochó que el acto administrativo incurrió en falsa motivación. La resolución que negó la reposición, además, no atendió adecuadamente cada uno de los reparos que se realizaron en el recurso. 9. El 28 de julio de 2023, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, negó el decreto de varias pruebas solicitadas por el actor, puntualmente el interrogatorio de parte, así como las pruebas de los testimonios solicitados.

Negó el decreto de pruebas pues, a juicio del fallador de primera instancia, la demanda propone un asunto de puro derecho, motivo por cual, “[s]e tiene que para resolver de fondo la situación planteada basta con constituir una proposición jurídica completa a fin de juzgar el contenido de los dos actos demandados, que convergen en negar la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela pretensión de ascenso laboral que persiguió el profesor Sanabria para ser promovido a la categoría de docente titular”. 10.

Finalmente, en atención a que, a juicio del fallador de primera instancia se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas y, directamente, se fijó fecha para lectura del fallo. 11. Contra la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, Fabián Sanabria Sánchez, a través de su apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Confirmado en primera instancia se concedió el recurso de apelación. En auto de 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el actor.

Respecto a la petición probatoria para que se practicara el testimonio de parte del propio Fabian Sanabria Sánchez, el juez de segunda instancia indicó que “la apelante yerra al interpretar el texto del artículo 198 del Código General del Proceso, porque como se ha dicho en el acápite precedente, no es viable que la parte demandante se beneficie de su propio relato.” 12.

En relación con el decreto de las pruebas testimoniales, el juez de segunda instancia reiteró la conclusión del juez de primera conforme a la cual, “De otro lado, en relación con los testimonios solicitados, conviene precisar que también se convalida la postura del juez de primera instancia, particularmente al anotar que al momento de realizarse la solicitud probatoria en comento no se observaron los requisitos taxativos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 213 ibidem, no es viable decretar la prueba solicitada, porque únicamente debe accederse al decreto en el evento de que la petición reúna los requisitos señalados en el artículo 212.” 13.

En decisión de 2 de octubre de 2023 (antes de que se resolviera el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas) el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era un medio para cuestionar el concepto académico de los jurados del actor;

(ii) además señaló que, la normatividad de la universidad (Acuerdo 123 de 2013) prescribe que la promoción a profesor titular exige como requisito “la evaluación especial”1, la cual, en el caso del actor no fue aprobada, motivo por el cual, el actor administrativo que negó la promoción resulta legal y acertado. 14. En Sentencia de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que los actos administrativos atacados no incurrieron en las causales de nulidad alegadas.

Reiteró que, la normatividad universitaria exige que la promoción a profesor Titular de la Universidad Nacional 1 Art. 18. Parágrafo 2: “Evaluación Especial. Únicamente para la promoción a profesor titular y estará orientada a analizar la trayectoria académica del profesor. Será realizada por una comisión conformada por tres (3) profesores titulares designados por el Consejo Superior Universitario, uno de los cuales podrá ser externo a la Universidad Nacional de Colombia.

Los nombres de los evaluadores deberán mantenerse en reserva pero los conceptos serán dados a conocer al profesor evaluado.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela de Colombia esté determinada por la excelencia académica y profesional, y en el caso del actor uno de los requisitos no fue aprobado.

Trámite de la acción de tutela 15. Admitida y notificada, fueron vinculadas las autoridades judiciales accionadas y a la Universidad Nacional de Colombia2. 16. En la contestación de la tutela, el magistrado ponente de la providencia de 13 de septiembre de 2024, indicó que en la decisión atacada se plasmaron todos los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la promoción de profesor asociado a profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia.

Sostuvo principalmente que, la entidad accionada, en los actos administrativos cuestionados ofreció razones plausibles para indicar que la promoción de profesor titular responde a criterios de alta excelencia, y no se limita al cumplimiento de requisitos mínimos. 17. Respecto de las causales específicas de tutela contra providencia por defecto fáctico referido a la falta de decreto de pruebas solicitadas, argumentó que, dicha determinación se justificó plenamente, pues se consideró que las peticiones probatorias no se relacionaban con las causales de nulidad invocadas, y dentro del expediente se consideró que reposaban las piezas procesales necesarias para resolver el problema jurídico planteado. 18.

Sostuvo que, si el ataque de la acción de tutela se dirige contra el auto que confirmó la negativa del decreto de pruebas, dicha decisión fue notificada el 31 de enero de 2024, y la acción de tutela se promovió el 2 de octubre de 2024, es decir, más de ocho meses después, razón por la cual, no se satisface el requisito de inmediatez. 19.

Concluyó indicando que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el presente asunto y de allí su improcedencia. 20.

Por su parte, el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues la providencia proferida respetó los derechos fundamentales del accionante. Verificó que, los actos administrativos atacados fueron proferidos conforme la normatividad de la universidad. El juzgador de primera instancia indicó que, no resultaba posible que a través del medio de control de legalidad se examinara y modificara el contenido de los conceptos de los jurados evaluadores.

El titular del juzgado determinó que ante la falta de unanimidad de los 2 Repartido el proceso de tutela, en un primer momento, el Consejero sustanciador presentó impedimento con base en el numeral 1° del artículo 56 del código de procedimiento penal. En auto de 16 de octubre de 2024, el mismo no fue aceptado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela tres jurados se dio lugar a una evaluación especial no satisfactoria, requisito necesario para la pretendida promoción. 21.

La directora de la Dirección jurídica nacional de la Universidad Nacional de Colombia intervino con el fin de solicitar se niegue el amparo solicitado, pues las decisiones atacadas no adolecen del mencionado defecto fáctico. Dentro del proceso contencioso administrativo, el accionante no expuso las razones por las cuales las pruebas negadas eran conducentes o idóneas para acreditar las causales de nulidad alegadas en el escrito de demanda (expedición irregular y falsa motivación), asimismo indicó que las mencionadas pruebas no tienen el alcance de cambiar el sentido de la decisión cuestionada.

Además, señaló respecto a los defectos sustantivos alegados que, no se incurrió en los yerros alegados, sino que, por el contrario, durante el proceso contencioso administrativo, el actor no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico 23. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de respuesta afirmativa a este interrogante debe determinar si las decisiones cuestionadas adolecen de los defectos específicos mencionados, es decir, si incurrieron en el defecto fáctico y en los defectos sustantivos alegados. 24.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos se reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 25. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela autoridades3 judiciales4- e inclusive de particulares5.

Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto6. 3.1.

Causales genéricas de procedencia de procedibilidad de la acción de tutela. 26. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así7: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 En el artículo 40 se consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. 4 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … “ C-543 de 1992 5 Inciso 5° de la Constitución. 6 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 7 Sentencia C-590 de 2005 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 27.

Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 28. En las SU-033 de 20188, SU-128 de 20219 y la SU-215 de 202210, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos11.

Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 29.

La SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 30.

Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 M.P. Natalia Ángel Cabo 11 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela 31. En el caso concreto, la acción de tutela no implica la discusión de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o es de aquellas en las que los hechos que las motivan se relacionan con violaciones a derechos humanos. Por el contrario, el ataque del actor es de aquellos que reitera los argumentos ya promovidos y resueltos dentro de las dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho.

En efecto, en la decisión del juez de primera instancia, relacionada con la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por el actor, en sede de recurso de reposición y apelación del auto, se presentaron los mismos argumentos que ahora se tratan en sede de tutela. De igual forma, estos mismos argumentos fundamentan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales, igualmente, fueron estudiados y resueltos en instancia de apelación. 32.

En el escrito de tutela, el apoderado sostiene que el asunto que: “es de tal relevancia constitucional que exige su estudio bajo la óptica del derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia”; ello teniendo en cuenta que, además, los derechos transgredidos y/o amenazados tienen la connotación de fundamentales y por ese sólo hecho ameritan, de entrada, la intervención del juez constitucional para efectos de su protección directa.

(…) Así mismo, la controversia planteada no involucra una mera discusión legal o de contenido económico. Por el contrario, en la presente acción se suscita un debate que comprende la materialización de garantía de acceder a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales fueron conculcados por los despachos judiciales accionados, quienes aplicaron de forma irrestricta y absolutamente discrecional la posibilidad de analizar un material probatorio necesario para esclarecer la controversia, en contravención de los derechos fundamentales de mi representado y de las garantías constitucionales. 33.

El escrito de tutela se limita a invocar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no completa el silogismo indicando la manera concreta y clara en la que, las decisiones judiciales atacadas incurren en violación a garantías constitucionales. Por el contrario, los argumentos del actor realizan afirmaciones genéricas y con argumentos que ya fueron ampliamente estudiados dentro del proceso contencioso administrativo.

Reiteran que, se realizó una interpretación restringida de una etapa procesal. En esa medida, a juicio de esta sala se trata de una acción de tutela con cuestiones de índole meramente legal, que busca reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. 34. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional se satisface cuando el actor invoca un derecho constitucional y es capaz de mostrar la manera en la que, en el caso concreto se vulnera la garantía superior como consecuencia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05321-00 Accionante: Fabian Sanabria Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Referencia: Primera instancia acción de tutela de una decisión judicial.

El silogismo jurídico exige solicitar la protección de un derecho fundamental, pero además mostrar de manera precisa la manera en la que se vulnera el derecho. No basta la mera enunciación de normas constitucionales o convencionales. Deben ofrecerse argumentos constitucionales claros referidos al carácter arbitrario e inconstitucional de la decisión, no simplemente un argumento que desarrolle un desacuerdo con el fallo censurado. 35.

En efecto, el actor sostiene que las decisiones atacadas carecen de suficiente material probatorio para examinar de fondo las causales de nulidad invocadas en la demanda. Sin embargo, la decisión del juez de primera instancia de no acceder al decreto de las mencionadas pruebas fue cuestionada a través del recurso de reposición y apelación contra el auto que negó la practica probatoria.

Posteriormente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se fundamentó en los mismos reparos de supuestas carencias probatorias e interpretativas del juez de primera instancia. Los argumentos promovidos en la acción de tutela son de índole legal, contienen afirmaciones referidas al desacuerdo del actor con los fallos de primera y segunda instancia, y buscan reabrir un debate procesal que tuvo dos instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF