Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo pago de sentencia judicial que reconoció pensión de sobreviviente / Modificación de oficio de liquidación de crédito / Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por María del Carmen Ramos Reyes, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 María del Carmen Ramos Reyes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 68679333300220160008601.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María del Carmen Ramos Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,2 con el fin de que se le reconociera a ella y a su hijo, la pensión de sobreviviente con 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2023-02134-00.
Archivo denominado «ED_CARMENRAMOSTUTELA(.pdf) Nro Actua 2» 2 En adelante FOMAG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Alberto Ruiz Rodríguez (q.e.p.d.), acaecida el 9 de junio de 1996. ii) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión confirmada parcialmente mediante providencia del 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, pues, «en forma extraña declaró oficiosamente una excepción de prescripción que no se había propuesto, reformando la orden de pago de las mesadas a partir del 25 de agosto de 2006». iii) Con ocasión del no pago de la referida sentencia judicial, la demandante inició proceso ejecutivo.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil aprobó la liquidación del crédito por $164´169,884, el cual fue disminuido en un 30% con base en la nueva liquidación presentada por la entidad ejecutada, con el argumento de que se habían reconocido factores que no estaban estipulados en la ley, ni fueron solicitados por la parte ejecutante. iv) Mediante memorial del 30 de junio de 2018, el FOMAG acreditó el pago por $97´580,000, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de julio de 2018 emitió orden de pago por $13´149,502, correspondiente al valor restante del monto de la liquidación aprobada.
Decisión contra la cual la ejecutante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 2 de febrero de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual consideró que «la liquidación que hizo la Secretaría de Educación de Santander con apoyo de la Fiduprevisora, […], tiene prioridad sobre la liquidación ejecutoriada de las sentencias que realizó el Despacho, desconociendo la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la confianza legítima y el respeto al acto propio.
Concluyéndose que el referido acto administrativo tiene mayor jerarquía jurídica que las sentencias judiciales». vi) En relación con la referida decisión de segunda instancia, la parte actora considera que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al incurrir, según entiende la Sala3, en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 446 del CGP que «dispone que la liquidación del crédito se debe hacer una vez ejecutoriada la sentencia que resuelva las excepciones propuestas siempre que no sea favorable al demandado como en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, […]», sin que ello implique desconocer el contenido de la sentencia a ejecutar. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Pese a que se expresaron los argumentos de inconformidad respecto a la decisión acusada, lo cierto es que la parte demandante no refirió de forma expresa un requisito de procedencia especifico 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes «[…] En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a los señores Magistrados se conceda la tutela solicitada, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 2 de febrero de 2023 y en su lugar se ordene el pronunciamiento de una decisión con respeto al derecho y no en defensa oficiosa y extralegal de los obligados, dentro de las 48 horas siguientes a su providencia. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander4 se opuso a las pretensiones de amparo toda vez que la decisión acusada se profirió con pleno respeto de cada una de las etapas del proceso, acorde con las pruebas aportadas al expediente y a la jurisprudencia y la normativa aplicable al asunto. Señaló que fue necesario modificar de oficio la liquidación del crédito, «al advertir que, en el reconocimiento pensional se incluyeron factores de liquidación que no fueron ordenado en la sentencia, y que no se encuentran estipulados en la ley»; para lo cual acudió a lo señala por el Consejo de Estado en el expediente 11001- 03-15-000-2008-00720-01, en el que se señaló que «los deberes que le incumben al juez que conoce el proceso ejecutivo se encuentra el de decidir si las liquidaciones se ajustan a derecho y por tanto no puede impartir aprobación a una liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como en las normas que la regulan». 1.2.2.
El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el FOMAG tiene independencia de ese ministerio, por lo que no puede actuar como vocero ni responder por lo ocurrido en el proceso ordinario en cabeza de dicho fondo. 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 6 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 22 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido es convertirla «[…] en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario 4 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230213400.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RSTATUTELACDONO1100(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020230213400. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2023EE108829COMUN(.pdf) NroActua 15 6 De acuerdo con el auto admisorio del 4 de mayo de 2023 fueron notificados en calidad de terceros con interés la Secretaría de Educación de Santander, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, la Fiduprevisora SA y Luis Carlos Ruíz Ramos 7 Ver índice 23 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-02134-00.
Archivo de denominado «SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE(.pdf) NroActua 23» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional […]» 1.4.
El escrito de impugnación8 La demandante impugnó la decisión del a quo al señalar que el asunto si satisface el requisito de la relevancia constitucional con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales, además, reiteró los argumentos y pretensiones formulados en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 8 Ver índice 29 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2023-02134-00.
Archivo de denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_IMPUGNACIONTUTE(.zip) NroActua 29 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de María del Carmen Ramos Reyes, con ocasión de la providencia proferida el 2 de febrero de 2023, con la que confirmó la liquidación del crédito, modificada en primera instancia de oficio, en el proceso ejecutivo impetrado con el fin de lograr el pago de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su favor, con lo que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes regresiva o contraria a la Constitución;
(v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.3. Sobre el caso concreto María del Carmen Ramos Reyes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la aceptación de la liquidación del crédito presentada por el FOMAG, en el proceso ejecutivo adelantado con el fin de lograr la ejecución de la sentencia a través de la cual se ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al desconocer que de conformidad con el artículo 446 del CGP «la liquidación del crédito se debe hacer una vez ejecutoriada la sentencia que resuelva las excepciones propuestas siempre que no sea favorable al demandado como en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, […]», sin que ello implique desconocer el contenido de la sentencia a ejecutar.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recordará las decisiones judiciales relevantes que dieron origen a la providencia acusada, así: - Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, resolvió: «[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de ésta declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la NACION FONDO NACIONAL RECONOCER Y PAGAR EN PARTES IGUALES, a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMOS REYES y del hijo LUIS CARLOS RUIZ RAMOS, la pensión de sobreviviente, que será el equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, devengado por el causante CARLOS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, al momento de su muerte, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 09 de junio de 1996, de acuerdo al registro civil de defunción […]
TERCERO: ORDENASE a LA ENTIDAD DEMANDADA, que de la liquidación ordenada realice los descuentos de aportes al sistema de salud, sobre los montos que no se haya efectuado tal deducción legal. […]» 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes - Decisión respecto de la cual, con sentencia del 14 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «[…]
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, el cual quedará así; "SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debe RECONOCER Y PAGAR EN PARTES IGUALES, la favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMOS REYES y de! hijo LUIS CARLOS RUIZ RAMOS, la pensión de sobrevivientes que será el equivalente al 45% de! ingreso base de liquidación, devengado por el causante CARLOS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, al momento de su muerte, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 9 de junio de 1.996, de acuerdo al registro civil de defunción (fol 21).
El Señor LUIS CARLOS RUIZ RAMOS, tendrá derecho a la mesada pensional siempre que subsistan las condiciones de estudio debidamente acreditadas y sólo hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 ~ literal b) - de la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO: DECLARAR DE MANERA OFICIOSA la PRESCRIPCION de ¡as mesadas causadas con anterioridad a! 25 de agosto de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, del Treinta y uno (31) de Octubre de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia. […]» - La demandante impetró demanda ejecutiva con el fin de lograr el pago de la referida decisión judicial. - Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, libró mandamiento de pago en «contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($89'910.800) por concepto de capital debidamente indexado, más el valor que corresponda a los intereses moratorios liquidados a partir de la exigibilidad del título, es decir desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta la verificación del pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que cesó la causación de intereses desde el veintiocho (28) de febrero hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), día en el que se presentó la solicitud de cumplimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» - En audiencia inicial del artículo 372 del CGP celebrada el 8 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” y “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con las razones expuestas en esta diligencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la ejecutante y en contra de la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la forma ordenada en el mandamiento de pago, todo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 440 del C.G.P. y con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR a las partes con el fin de que alleguen liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo contenido en la providencia de fecha 03 de mayo de 2016, conforme lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. […]» - Mediante auto del 7 de septiembre de 2017 el despacho aprobó la liquidación del crédito por «la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($164.169.884)». - Con ocasión del cumplimiento parcial del pago de la obligación acreditado por la entidad ejecutada de acuerdo con la Resolución 2258 del 14 de diciembre de 2017, por la «suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 97.580.564)», con providencia del 26 de julio de 2018, el juzgado realizó una nueva liquidación del crédito, de lo cual resolvió aprobar «el valor de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($ 13.149.502) como liquidación final del crédito, desde el día 07 de julio de 2017 hasta el día 26 de julio de 2018, la cual comprende el total de las mesadas pensiónales adeudadas más los intereses moratorios correspondientes».
Decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 2 de febrero de 2023 resolvió confirmar la decisión del a quo al considerar que, pese a carecer de motivación, era procedente modificar toda vez que: «[…] De lo relatado anteriormente, el Despacho evidencia dos aspectos relevantes que se deben resaltar: i) Con Auto del 07 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito por valor de $164.169.884, valor que se constituyó con los siguientes conceptos: $73.742.900 por mesadas pensionales indexadas desde el 26 de agosto de 2006 al 26 de noviembre de 2014, $27.627.794 por capital desde el 27 de noviembre de 2014 al 07 de septiembre de 2017 y $ 62.799.190 por intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2014 al 07 de septiembre de 2017; ii) Con Resolución No. 2258 del 14 de diciembre de 2017 el Departamento de Santander dio cumplimiento a la orden judicial, ordenándose el pago de $123.546.515, comprendido por $84.014.636 de “valor Neto Diferencias atrasadas”, $6.725.249 por indexación y $32.806.630 por intereses moratorios.
Así las cosas, se evidenció que la diferencia de los valores adeudados radica en el concepto de mesadas pensionales, ya que, en la liquidación del crédito aprobada por el A quo se obtuvo un valor de $101.370.694 y para la entidad ejecutada ascienden a $84.014.636; diferencia que se obtiene teniendo en cuenta que las partes toman para calcular el IBL de la pensión de sobrevivientes diferentes factores salariales así: el Juzgado al momento de aprobar la liquidación del crédito tomó los valores dados en la demanda, en la que, para obtener el IBL tuvo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación mensual y la prima de navidad; por el contrario, el Departamento de Santander cuando realizó la liquidación tomó únicamente el salario básico. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes Ahora bien, de la revisión de las sentencias que sirven de título ejecutivo, se observa que no se especificó cuáles son esos factores que se deben tener en cuenta para el cálculo de la liquidación pensional; por lo que, lo procedente es incluir aquellos contemplados legalmente, evidenciándose que los tomados en la liquidación de la parte demandante y el A quo en la liquidación del crédito inicial – prima de alimentación mensual y prima de navidad–, no son ordenados expresamente por la ley, tornándose improcedente su inclusión. Por otra parte, con relación a la inconformidad de los descuentos realizados en la Resolución No. 2258 de 2017, se observa que el Departamento de Santander los fundó de manera legal (Que el valor a pagar por concepto de diferencias de mesadas ($84.014.636), la entidad Fiduciaria descontará los aportes de Ley (91 de 1989 (5%), Ley 812 de 2003(12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) a partir del 01-Ene-2008 hasta el 30- Nov-2008 y el 12.5% conforme a la Ley 1250 de 2008 a partir del 01-Doc-2008); situación que, de encontrarse errado, no es el proceso ejecutivo la instancia procedente para controvertir ese aspecto.
En tal sentido, encuentra el Despacho que la liquidación realizada por la parte ejecutada en la Resolución No. 2258 del 14 de diciembre de 2017, se ajusta a derecho, tornándose procedente la modificación del valor que por capital se adeuda, pues el juez cuenta con la facultad de decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia. […]».
Como se observa, el tribunal demandado reconoció que en efecto el juez de primera instancia modificó el crédito sin motivación, no obstante, lo cierto es que en su providencia aclaró tal situación, en el entendido que, pese a ello, la decisión adoptada se ajustó a derecho y por ello resolvió confirmarla, al encontrar que las diferencias obedecían a los factores que verdaderamente conforman el IBL y a los descuentos efectuados por concepto de aportes, los cuales no fueron definidos en la sentencia a ejecutar; aspectos que si bien resultan relevantes en la liquidación del crédito, no es el proceso ejecutivo la instancia judicial para definirlos.
En cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, no entiende la Sala el decir de la parte demandante, pues, de acuerdo con su numeral 3, una vez vencido el traslado, el juez podrá aprobar o modificar la liquidación del crédito, auto que será susceptible del recurso de apelación en el evento en que se resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, trámite que en efecto sucedió. Señala la norma: Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. […] Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en ninguna irregularidad, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ejecutivo, el cual admite la opción de modificar el crédito de oficio.
No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada motivación normativa y que esta constituyera una clara vía de hecho, ni la modificación del título a ejecutar, sino del reconocimiento de aspectos no contenidos en este (factores y devolución de aportes) y que escapan del objeto del proceso judicial en cuestión. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial expuso suficientes argumentos jurídicos para desvirtuar los argumentos de la parte actora, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio era procedente la modificación del crédito de oficio, precisamente, en los términos del artículo 446 del CGP.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, debido a que fueron proferidas de conformidad con las normas que regulan la materia.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con la decisión del juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que los motivos presentados por la autoridad judicial demandada cuentan con soporte jurídico, es decir que está razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María del Carmen Ramos Reyes. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02134-01 Demandante: María del Carmen Ramos Reyes En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María del Carmen Ramos Reyes, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador